REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: WILLIAM ALFONSO GUTIERREZ LEAL y MAYER PAOLA ROJAS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.773.455 y No.V-15.856.631, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.651, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3820-2018
I
NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos WILLIAM ALFONSO GUTIERREZ LEAL y MAYER PAOLA ROJAS DE GUTIERREZ, asistidos por el profesional del derecho Pedro Oswaldo Colina Hernández; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de julio de 2007, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; siendo su último domicilio ubicado en la carrera 12 con calle 9, No.12-58, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Del mismo modo hacen saber que se encuentran separados desde el 10 de agosto de 2011, no teniendo en vida en común, así como tampoco procrearon hijos, ni hay bienes que liquidar como gananciales dentro de la comunidad conyugal; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan a este Juzgado de Municipio, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
De fecha 03 de julio de 2018 diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión por la indicada representación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.063 de fecha 18 de julio de 2007, asentada ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILLIAM ALFONSO GUTIERREZ LEAL y MAYER PAOLA ROJAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.773.455 y No.V-15.856.631.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.773.455, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAM ALFONSO GUTIERREZ LEAL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.586.631, República Bolivariana de Venezuela, a nombre MAYER PAOLA ROJAS DE GUTIERREZ.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, que este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil celebrado entre los identificados ciudadanos ante la autoridad correspondiente. Así se declara.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas del material probatorio aportado por los cónyuges solicitantes, se demuestra su matrimonio válidamente celebrado ante la autoridad competente; declarando además los identificados cónyuges, estar separados de hecho por más de cinco (05) años en forma ininterrumpida, específicamente desde el 10 de agosto de 2011; y tomando este Juzgador en cuenta que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se demuestra que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia de lo requerido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos WILLIAM ALFONSO GUTIERREZ LEAL y MAYER PAOLA ROJAS DE GUTIERREZ, asistidos por el Abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2007.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia certificada de la presente decisión, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.063, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículos 3, numeral 2 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 25 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios signados con el No.3130- y No.3130- .
La Secretaria.
Exp.No.3820-2018
PAGP/ldvrv