REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V-9.243.079, con domicilio en la calle 4, N° 0-176 Santa Teresa, Villa Olimpica, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abg. JOHN GOMEZ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.745.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitud N° 777-18

Mediante escrito admitido en fecha 21 de mayo de 2018, la ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.079, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN GOMEZ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.745; solicita la rectificación del Acta de Nacimiento N° 252 de fecha 26 de marzo del año 1969, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se acordó la Citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Cartel de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (f.11).

En el escrito libelar alega que al momento de ser presentada por su madre, “…se asentó por error: Que soy hija legitima de mi progenitor, “ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR BOCHAGA” de nacionalidad colombiana, por lo tanto se incurrió en un error de fondo en la inclusión del segundo nombre de mi padre tal y como se demuestra en el Acta de defunción de mi padre ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA, en el libro del Registro de defunción correspondiente al año 2011, acta 210 de fecha 29 de marzo de 2011 y tampoco se encuentra señalado el número de cédula de mi progenitor, siendo portador de la cédula de extranjería E-861.521…”.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA.
2. Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 252 del año 1969, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3. Copia digitalizada de los datos filiatorios de la solicitante.
4. Copia digitalizada de los datos filiatorios del padre de la solicitante ciudadano ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA.
5. Acta de defunción N°210 de fecha 29 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
6. Copia de la cédula de identidad del Padre de la solicitante ciudadana ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA.

Señala que acude ante este Tribunal para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y Resolución del Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral N° 130320-0113 de fecha 20 de marzo de 2013.

Al folio 12, corre cartel ordenado por este Tribunal, a fin de que todos los interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 y 14, corre escrito suscrito por la solicitante ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, ya antes identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOHN GOMEZ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.745; en la cual consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 1 de junio de 2018, el cual fue agregado mediante auto de fecha 11 de junio de 2018. (f.15).

Al folio 16, corre auto dictado por este Tribunal, de fecha 26 de junio de 2018, en el cual se abre a pruebas el presente procedimiento, previa citación del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 16, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, a los fines de citar al fiscal del Ministerio Público.

Al folio 18 y Vto., corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de citación fue firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 11 de julio de 2018.
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 252 en cuanto a la rectificación de: 1-. El nombre de su padre, el cual fue escrito como ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR BOCHAGA, siendo lo correcto ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA, es decir, que le fue agregado por error un segundo nombre, el cual no se corresponde; y 2-. Que sea incluido el número de cédula de identidad, el cual fue omitido; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.

Pruebas presentadas por el solicitante:

Al folio 03 de la solicitud corre copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Al folio 04 corre Partida de Nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 252 del año 1969, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la solicitante ciudadana “NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA”, para lo cual pide la rectificación.

Al folio 05 corre inserta copia digitalizada de planilla de datos filiatorios perteneciente a la solicitante ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello.

Al folio 06 corre inserta Copia digitalizada de planilla de datos filiatorios perteneciente al padre de la solicitante ciudadano ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello.

A los folios 07 al 09 corre Acta de Defunción en copia fotostática certificada signada con el N° 210 del año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta de Defunción pertenece al padre de la solicitante de la cual también se desprende su nombre, cédula de identidad y sucesores que dejó.

Al folio 10 de la solicitud corre copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante ciudadana ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
PRIMERO: Que el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil, de la parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, incurrió en un error material en el Acta de nacimiento N° 252 perteneciente a la ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, al asentar el nombre de su padre colocó ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR BOCHAGÁ, siendo lo correcto ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGÁ, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre del padre de la solicitante es ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGÁ.

SEGUNDO: Se evidencia, que de igual modo, la solicitante pretende la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto a que se identificó a su padre como colombiano pero se omitió el N° de ciudadanía, para lo cual presentó los siguientes elementos probatorios: 1.- datos filiatorios de su padre; 2.- Acta de defunción del ciudadano ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGÁ y 3.- cédula de ciudadanía de su padre ciudadano ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGÁ.

Evidenciando esta Juzgadora que del Acta de nacimiento N° 252 de fecha 26 de marzo de 1.969, perteneciente a la ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, se desprende que su padre es ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA, de nacionalidad colombiana, lo cual coincide con los datos e información indicados en los datos filiatorios, Acta de Defunción N° 210, de fecha 29 de marzo de 2011 y cedula de ciudadanía, los cuales fueron valorados concediéndoseles pleno valor, desprendiéndose que para la fecha de nacimiento de la ciudadana NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA, era colombiano con cédula de ciudadanía N° E-861.521.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado en primer lugar el error material cometido por el Jefe Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en el Acta N° 252 de fecha 26 de marzo de 1969, donde se escribió ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR BOCHAGÁ siendo lo correcto ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGÁ, y en segundo lugar, la omisión del número de cédula de ciudadanía de su padre, el cual según las pruebas se corresponde al N° E-861.521.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material y omisión cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material y omisión es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento No.252 de fecha 26 de marzo de 1969, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, actualmente Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a “NILSA XIOMARA VILLAMIZAR BECERRA”; queda rectificada en el sentido que el nombre correcto de su padre es ALVARO VILLAMIZAR BOCHAGA, Y NO como erróneamente aparece en dicha acta es decir, ALVARO ANTONIO VILLAMIZAR BOCHAGA; Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio de 2018.

Juez Titular.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz,
Secretaria Temporal.

Abg. Massiel Zoraida Zambrano Plata,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres con cero minutos de la tarde (03:00p.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 235 y 236 respectivos.


Abg. Massiel Zoraida Zambrano Plata
Secretaria Temporal

RMCQ/MZP
Sol. 777-18