REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
San Cristóbal, Diecisiete (17) de Julio de 2018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.436, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio DAYANA OLIVA MARTINEZ BAUTISTA, EDDY YOLANDA MORENO GARZÓN Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.786, 138.851 y 122.806.
PARTE DEMANDADA: Abogado DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MÁXIMO DE JESÚS RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: No. 770-18
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se recibe la presente causa ante este Juzgado por distribución en fecha 23 de mayo de 2018, previa distribución, original el expediente N° 14.042, en una sola pieza, constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.436, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910, de este domicilio y civilmente hábil.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2018, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCÓ a la presente causa, en virtud de la INBICIÓN planteada, abriendo un lapso de diez (10) días de Despacho para reanudar la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se libro boletas de notificación para las partes. (Folio 285 y 286).
En fecha 31 de octubre del 2016, la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, identificada en autos, interpuso escrito libelar contra la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalo la parte actora que, en el mes de agosto del año 2011, celebro un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, por un inmueble destinado a oficina en el Centro Comercial “Don Numa”, signada con el N° 5, ubicada en la carrera 4, con calle 4 de la Parroquia San Sebastian de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo señalo que en enero del año 2014, contrato los servicios de la inmobiliaria de “ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A”, para que asumiera la administración de las nueve (09) oficinas que conforman el Centro Comercial “Don Numa”.
SEGUNDO: Señalo la parte que, el 16 de octubre del 2014, la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, firmo un contrato escrito, con la inmobiliaria de “ALQUI -BIENES LA INTEGRAL C.A”; asimismo señalo que dicho contrato establecía ciertas cláusulas, como que la duración del contrato seria de uno (01) año fijo contado a partir del 01 de febrero dél 2014 al 31 de enero del 2015, considerándose el contrato terminado sin necesidad de notificación alguna, señalando que la prorroga legal correspondiente operaria de ope legis.
TERCERO: Señalo la parte actora que, el contrato venció en fecha 31 de enero del 2015, y que en reiteradas ocasiones se lo comunico a la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, a través de llamadas telefónicas y telegramas.
CUARTO: Señalo la parte actora que, en fecha 15 de enero del 2016, de mutuo acuerdo convino extender con la parte demanda un plazo de ocho (08) meses para la entrega del inmueble objeto de la presente litis; asimismo señalo que la parte demandada se ha rehusado de entregar el inmueble y ya se encuentra vencido el plazo convenido. Asimismo señalo que el inmueble presenta daños materiales que requiere de reparaciones, que las mismas no han podido ser realizadas porque el contrato de obra entre la parte actora y la inmobiliaria “ALQUI BIENES LA INTEGRAL C.A”, estipuló que las reparaciones siempre se harían una vez que el inmueble estuviera desocupado. (Folio 01 al 33).
QUINTO: Por lo anteriormente expuesto la parte actora solicito el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, por vencimiento de prorroga legal; asimismo solicito Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 14 de noviembre del 2016, por medio de auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejo constancia que se recibió la presente causa por distribución en dos (02) folios útiles, con recaudos en treinta (30) folios útiles. (Folio 34).
En fecha 16 de noviembre del 2.011, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto separado se pronunció en cuanto la ADMISIÓN de la presente causa, donde la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, Juez Temporal del Tribunal, presento ACTA DE INHICIÓN, conforme a lo establecido 1 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 35).
En fecha 21 de noviembre del 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme y cumplido con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenó por medio de oficio N° 3180-500, redistribuir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 36).
En fecha 08 de diciembre del 2016, fue recibida la presente causa por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ADMITIÓ la causa, ya que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo libro boleta de citación a las partes. (Folio 39).
En fecha 19 de junio de 2017, se presento ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, quien actuando como parte demandada, se dio por citada por medio escrito en la presente causa. (Folio 66).
En fecha 21 de junio del 2016, se presento ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, actuando como parte demandada y en representación de sus propios derechos, quien estando en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LA OBSERVACIONES AL TRIBUNAL
PRIMERO: Señalo que la parte actora en su escrito libelar, uso conceptos injuriosos, ofensivos y difamatorios en relación a su persona, irrespetándola, asimismo solicito ante el Tribunal que conforme al articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, se tomaran las medidas pertinentes, por cuanto las partes en el proceso se deben respeto.
SEGUNDO: Impugnó el poder de la abogada actuante DAYANA OLIVA MARTINEZ BAUTISTA, quien representa a la parte actora; señalando que el mismo fue presentado en copia simple y no llena los requisitos de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Opuso cuestiones previas de los numerales Tercero, Sexto, Octavo y Once de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho del escrito libelar, presentado por la parte actora, señalando que el mismo esta plegado de falsedad, inexactitud y temeridad tantos los hechos como el derecho alegado.
SEHUNDO: Negó, rechazo y contradijo que la abogada actuante DAYANA OLIVA MARTINEZ BAUTISTA, este en representación de la parte actora, señalando que el poder es insuficiente y que el mismo fue impugnando conforme a derecho.
TERCERO: Señalo que el contrato que celebro en junio del año 2011, con la parte actora fue con el “CENTRO PROFESIONAL LA CASONA” , y que fue un contrato escrito y no verbal, como señalo la parte actora; asimismo conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito exhibición de documento.
CUARTO: Señalo que el contrato no determina el objeto, ya que no determina el inmueble, y que tampoco se establecieron los linderos y medidas, tal como lo establece la ley.
QUINTO Negó, rechazo y contradijo el contenido de escrito presentado como prueba de notificación por parte de la empresa ALQUI-BIENES C.A.
SEXTO: Negó, rechazo y contradijo que sea la única arrendataria que ocupa el inmueble objeto de la pretensión procesal, señalando que el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero del 2014, en su cláusula primera, aparece la abogada ERIKA MARQUEZ, como arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, por lo que señalo la improcedencia de la acción intentada, por carecer de cualidad activa y pasiva; por lo que solicito fuera declarada inadmisible la presente causa.
SEPTIMO: Negó, rechazo y contradijo en que la parte actora haya tenido algún tipo de comunicación con ella, para la entrega del inmueble, señalando que las pocas conversaciones que tuvo con la parte actora fueron para el aumento del canon, pago de condominio y demás deudas sobre el inmueble objeto de la presente litis.
OCTAVO: Señalo que hubo perturbación a la posesión, legitima y pacifica en cuanto al uso y goce del inmueble arrendado, y que la misma comenzó en fecha 30 de septiembre del 2016, señalando que las pruebas se encuentran en justificativo de testigos e inspección judicial, dichas causas, señalo la parte se encuentran en la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial.
NOVENO: Negó, rechazo y contradijo que el inmueble presenta daños materiales, y que no adolece de ninguna reparación como lo señalo la parte actora.
DECIMO: Reconoció y admitió que ocupa parte del inmueble objeto de la presente litis, desde el día 01 de junio del 2011.
DECIMO PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo que fuera la única arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, porque en el contrato de fecha 16 de febrero del 2014, aparece como arrendataria la abogada ERIKA MARQUEZ.
DECIMO SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, según lo señalado por la parte actora, señalando que la parte actora no tomo en cuenta que la relación arrendaticia se estableció en el año 2011, y que la misma se celebro a través de contrato escrito y no verbal como señalo la parte actora. Asimismo señalo que la parte actora no puede pretender demandar el cumplimiento de contrato y prorroga legal de fecha 16 de febrero del 2014, sin tomar en cuenta el tiempo de arrendamiento el cual comenzó en el año 2011, cuando se celebro el primer contrato.
DECIMO TERCERO: Se opuso a la Medida de Secuestro del inmueble, solicitada por la parte actora, señalando que esta solvente con el canon de arrendamiento, y con los pagos que se derivan del inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 07 de junio del 2017, se presento ante el ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira DORA OMAIRA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, actuando como parte demandada y en representación de sus propios derechos, quien estando en la oportunidad procesal, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió Contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2011
SEGUNDO: Promovió convocatoria emitida por la parte actora a todos sus arrendatarios del centro comercial, donde identifica el mismo como CENTRO PROFESIONAL LA CASONA.
TERCERO: Promovió recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, marcado con la letra “C”. De la misma forma solicito la prueba de informes del Banco Provincial, para que informara al Tribunal de los pagos de los siguientes cheques: 03352208; 03352118; 03351908; 03351818; 03352666; 03352520; 03352511; 03352508; 03352299; 03352586; 03352225; 03352862; 03352511; 03352771; 03352757; 03352744.
CUARTO: Promovió legajo de recibos de pagos de condominio, suscrito por las personas encargadas de esa época para el cobro de condominio marcado con la letra “D”.
QUINTO: Promovió recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F 9.000,00), marcado con la letra “E”.
SEXTO: Promovió recibos de pagos por concepto de servicio de monitoreo de alarma del inmueble del objeto de la presente litis.
SEPTIMO: Promovió legajo de trasferencia realizadas a la ciudadana ERIKA YOJANA MARQUEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N!° V-16.610.812, , asimismo solicito prueba de informes a las entidades bancarias BANCARIBE y ANESCO, a los efectos que informen al Tribunal las transferencias hechas por la ERIKA YOJANA MARQUEZ CELIS, identificada en autos.
OCTAVO: Promovió legajo de recibos de COPOELEC, correspondientes a la oficina N° 5, objeto del inmueble objeto de la presente litis, macadas con la letra “H”.
NOVENO: Promovió legajos de recibo de pago a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que versan sobre el inmueble objeto de la presente litis, marcados con la letra “I”:
DECIMO: Promovió comunicación de fecha 10 de septiembre del 2016, de desalojo arbitrario por parte de la parte actora, marcado con la letra “G”; inspección judicial de fecha 03 de octubre del 2016, realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial; solicitud No. 9089, macado con la letra “K”; justificativo de testigos por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud N° 9125, macado con la letra “L”.
DECIMO PRIMERO: Solicito prueba de informes para la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a efectos para que informara al Tribunal si existía una denuncia en su contra por parte de la licenciada FRANCY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.368.972.
DECIMO SEGUNDO: Invocó el valor probatorio del documento suscrito por las partes en fecha 15 de enero del 2016, promovido por la parte actora, documento que riela marcado con la letra “F”
DECIMO TERCERO: Promovió prueba de informes a la Notaría Segunda de San Cristóbal, para que informara al Tribunal sobre el otorgamiento del Poder.
DECIMO CUARTO: Promovió la Cláusula Primera, Novena, contenida en los contratos de arrendamiento; Cláusula Octava del ultimo contrato, Cláusula Décima Cuarta del primer contrato; Cláusula Décima Octava del contrato de fecha 16 de febrero del 2014.
DECIMO QUINTO: Promovió los siguientes testigos:
Ciudadana TEREZA PEÑALOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.409.055 de este domicilio.
Ciudadana MAGALY DEL SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.243.272 domiciliada en capacho.
Ciudadana IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.5.653.275 de este domicilio
DECIMO SEXTO: Promovió posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora.
En fecha 07 de julio del 2.017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto se pronuncio la Juez suplente, abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, quien presento ACTA DE INHICIÓN, conforme a lo establecido 1 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 257).
En fecha 12 de julio del 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, conforme y cumplido con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenó por medio de oficio N° 5790-445, redistribuir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 264).
En fecha 25 de julio del 2016, fue recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se ABOCÓ a la presente causa, ya que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo libro boleta de notificación a las partes. (Folio 266 al 268).
En fecha 15 de mayo del 2.017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto se pronuncio la Juez temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, quien presento ACTA DE INHICIÓN, conforme a lo establecido en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 279 y 280).
En fecha 18 de mayo del 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme y cumplido con lo establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenó por medio de oficio N° 3190-176, redistribuir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 281 al 284).
En fecha 23 de mayo del 2018, fue recibida la presente causa por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se ABOCÓ a la presente causa, ordenando notificar a las partes, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 285, 286 y 287 y vuelto).
En fecha 19 de junio del 2018, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reviso los auto y observo que no se encontraba consignadas en el expediente el computo de los lapsos o tablilla de los días de Despacho, correspondientes a los meses de junio y julio del 2017, del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 290).
En fecha 27 julio del 2017, se presento ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada en ejercicio EDDY YOLANDA MORENO GARZON, con el carácter acreditado en autos, quien consigno la tablilla de los días de Despacho correspondientes a los meses de junio y julio del 2017, del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 291, 292, 293).
En fecha 03 de julio del 2017, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para garantizar el debido proceso y la defensa de las partes, conforme a las pruebas promovidas, ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes; en vista de que observo que las pruebas presentadas en fecha 07 de julio del 2017, fueron recibidas mas no admitidas, en virtud de la inhibición planteada e igualmente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibió antes de transcurrir el lapso que estableció para el abocamiento de la presente causa. (Folio 295).
En fecha 04 de julio del 2018, se presento ante este Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quien presento escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora, dicha actuación riela en los folio 296, 297, 298, 299, 300, 301 y vuelto del presente expediente.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
El tribunal supremo de justicia ha establecido que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que este Tribunal considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio:

LIBELO DE LA DEMANDA

1.-) Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.436, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, contra la ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910, de este domicilio y civilmente hábil.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2018, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCÓ a la presente causa, en virtud de la INHIBICIÓN planteada, abriendo un lapso de diez (10) días de Despacho para reanudar la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se libro boletas de notificación para las partes. (Folio 285 y 286).
En fecha 31 de octubre del 2016, la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, identificada en autos, interpuso escrito libelar contra la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en los siguientes términos: Señalo la parte actora que, en el mes de agosto del año 2011, celebro un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, por un inmueble destinado a oficina en el Centro Comercial “Don Numa”, signada con el N° 5, ubicada en la carrera 4, con calle 4 de la Parroquia San Sebastian de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo señalo que en enero del año 2014, contrato los servicios de la inmobiliaria de “ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A”, para que asumiera la administración de las nueve (09) oficinas que conforman el Centro Comercial “Don Numa” Que, el 16 de octubre del 2014, la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, firmo un contrato escrito, con la inmobiliaria de “ALQUI -BIENES LA INTEGRAL C.A”; asimismo señalo que dicho contrato establecía ciertas cláusulas, como que la duración del contrato seria de uno (01) año fijo contado a partir del 01 de febrero dél 2014 al 31 de enero del 2015, considerándose el contrato terminado sin necesidad de notificación alguna, señalando que la prorroga legal correspondiente operaria de ope legis.
Señalo la parte actora que, el contrato venció en fecha 31 de enero del 2015, y que en reiteradas ocasiones se lo comunico a la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, identificada en autos, a través de llamadas telefónicas y telegramas.
Señalo la parte actora que, en fecha 15 de enero del 2016, de mutuo acuerdo convino extender con la parte demanda un plazo de ocho (08) meses para la entrega del inmueble objeto de la presente litis; asimismo señalo que la parte demandada se ha rehusado de entregar el inmueble y ya se encuentra vencido el plazo convenido. Asimismo señalo que el inmueble presenta daños materiales que requiere de reparaciones, que las mismas no han podido ser realizadas porque el contrato de obra entre la parte actora y la inmobiliaria “ALQUI BIENES LA INTEGRAL C.A”, estipuló que las reparaciones siempre se harían una vez que el inmueble estuviera desocupado. (Folio 01 al 33).
Por lo anteriormente expuesto la parte actora solicito el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, por vencimiento de prorroga legal;

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Niego, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho del escrito libelar, presentado por la parte actora, señalando que el mismo esta plegado de falsedad, inexactitud y temeridad tantos los hechos como el derecho alegado.
Niego, rechazo y contradijo que la abogada actuante DAYANA OLIVA MARTINEZ BAUTISTA, este en representación de la parte actora, señalando que el poder es insuficiente y que el mismo fue impugnando conforme a derecho.
Señalo que el contrato que celebro en junio del año 2011, con la parte actora fue con el “CENTRO PROFESIONAL LA CASONA” , y que fue un contrato escrito y no verbal, como señalo la parte actora; asimismo conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito exhibición de documento.
Señalo que el contrato no determina el objeto, ya que no determina el inmueble, y que tampoco se establecieron los linderos y medidas, tal como lo establece la ley.
Negó, rechazo y contradijo el contenido de escrito presentado como prueba de notificación por parte de la empresa ALQUI-BIENES C.A.
Negó, rechazo y contradijo que sea la única arrendataria que ocupa el inmueble objeto de la pretensión procesal, señalando que el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero del 2014, en su cláusula primera, aparece la abogada ERIKA MARQUEZ, como arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, por lo que señalo la improcedencia de la acción intentada, por carecer de cualidad activa y pasiva; por lo que solicito fuera declarada inadmisible la presente causa.
Negó, rechazo y contradijo en que la parte actora haya tenido algún tipo de comunicación con ella, para la entrega del inmueble, señalando que las pocas conversaciones que tuvo con la parte actora fueron para el aumento del canon, pago de condominio y demás deudas sobre el inmueble objeto de la presente litis.
Señalo que hubo perturbación a la posesión, legitima y pacifica en cuanto al uso y goce del inmueble arrendado, y que la misma comenzó en fecha 30 de septiembre del 2016, señalando que las pruebas se encuentran en justificativo de testigos e inspección judicial, dichas causas, señalo la parte se encuentran en la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial.
Negó, rechazo y contradijo que el inmueble presenta daños materiales, y que no adolece de ninguna reparación como lo señalo la parte actora.
Reconoció y admitió que ocupa parte del inmueble objeto de la presente litis, desde el día 01 de junio del 2011.
Negó, rechazo y contradijo que fuera la única arrendataria del inmueble objeto de la presente litis, porque en el contrato de fecha 16 de febrero del 2014, aparece como arrendataria la abogada ERIKA MARQUEZ.
Negó, rechazo y contradijo la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia, según lo señalado por la parte actora, señalando que la parte actora no tomo en cuenta que la relación arrendaticia se estableció en el año 2011, y que la misma se celebro a través de contrato escrito y no verbal como señalo la parte actora. Asimismo señalo que la parte actora no puede pretender demandar el cumplimiento de contrato y prorroga legal de fecha 16 de febrero del 2014, sin tomar en cuenta el tiempo de arrendamiento el cual comenzó en el año 2011, cuando se celebro el primer contrato.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS
El artículo 884 del Código de procedimiento civil, establece que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado podrá de manera verbal solicitar al juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas de los ordinales 1 al 8 del artículo 346 ejusdem, presentando al efecto prueba que acredite la existencia de su alegato y el juez resolverá en dicho acto. Mediante sentencia de fecha 5 de octubre del 2007, expediente No. 2006-1774, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado marcos tulio Dugarte Padron, reitero el criterio en cuanto al plazo de dos días para dar contestación a la demanda, en los juicios que se tramiten por el procedimiento breve, admitiendo como única excepción aquellos casos en los que la contestación sea consignada de forma extemporánea por anticipada, sin que sean opuestas conjuntamente las cuestiones previas. La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demanda debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de eses termino.
Ahora bien el procedimiento breve no se estableció en que momento el Juez puede resolver las cuestiones previas opuestas, tal como si se establece en el procedimiento ordinario, por lo que a fin de evitar la indefensión o la violación a la defensa de las partes este tribunal concluye que las misma deben ser resueltas como un punto previo a la sentencia con fundamento en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y procede de la siguiente manera:
A-) En primer lugar la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 3 de l artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente. La cuestión previa opuesta va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se tribuye. Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demanda interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de presentar su libelo lo haga por la vía de la cuestión previa contendida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio no se planteo la impugnación del poder en la primera actuación de la demandada, lo cual genera extemporaneidad en la proposición de su impugnación e implica una aceptación tacita del contendido del mismo. Esto se evidencia de que al folio 66 del expediente corre inserto escrito en donde además de darse por citada de la demanda admitida se da por citada para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 258 del Código de procedimiento civil, oportunidad en la que debió haber impugnado el poder y no lo hizo por el contrario acepto la fijación del acto conciliatorio reconociendo tácitamente la cualidad de la apoderada legal, lo cual se confirma con la asistencia al acto conciliatorio de fecha 21 de junio del 2017, (Folio 67). Incluso el documento poder otorgado ante un notario publico, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo n429 del Código de procedimiento civil. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

B.-) En segundo lugar la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, (340 ordinal 1 CPC) referente a la indicación ante quien se propone la demanda. Este Juzgador observa del libelo de la demanda que va dirigido a un Tribunal de Municipio, el cual es competente por la materia y la cuantía que viene establecida en el libelo de la demanda, en vista de esto para este Juzgador queda meridianamente claro que la demanda que contiene le corresponde a un Tribunal de Municipio, pues se observa que se trata de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga y la cuantía determina el Tribunal Competente, por lo tanto debe declararse sin lugar la referida cuestión previa opuesta . Se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es el correcto o no , tomando como base fundamental el principio de que el Juez conoce el derecho, sin embargo observa que la demandante dirige su demanda de la manera siguiente “ CIUDADANO. JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En forma reiterada los Tribunales de la Republica han señalado que en el caso como el de autos, no es necesario que se indiquen en forma minuciosa la indicación del Tribunal, ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos esta obligado aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto y en atención a la competencia que tiene atribuida la Ley, por lo tano dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

C.-) Igualmente opone el defecto de forma de la demanda por faltar lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En cuanto a esta cuestión previa, del libelo de demanda se desprende que la abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, fue demandada en su condición de arrendataria, y la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO en su condición de propietaria y arrendadora de la oficina objeto del litigio. En cuanto al domicilio de las partes el Código de procedimiento civil en su artículo 174, establece “ Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o contestación de la demanda indicar una sede o dirección en su domicilio(…)A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. En consecuencia a falta de indicación del domicilio de las partes para efecto de citaciones y notificaciones se tendrá como domicilio la sede del Tribunal, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide

D.-) Igualmente opone el defecto de forma por no indicarse con precisión el objeto de la pretensión, indicando si fuere necesario sus linderos, que esta establecida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de procedimiento civil. En cuanto a la referida cuestión previa en el libelo de la demanda se identifica el inmueble objeto de la pretensión en los siguientes términos “(…) sea condenada por este Tribunal a entregar en forma inmediata. (…) la oficina objeto de la presente pretensión ubicada en el centro Comercial Don Numa, signada con el No. 5, carrera 4 con calle 4, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. De lo anterior se desprende la identificación del inmueble objeto de la pretensión, por lo tanto debe de declarase sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

E.-) Alega la cuestione previa ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por defecto de forma , que se refiere a la establecida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de hecho de la pretensión con las conclusiones.
En relaciona esta cuestión previa el defecto de la demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento civil, debida a la relación de los hechos, fundamento de derecho y las conclusiones, opuesta por la demandada observa este Tribunal que del libelo de la demanda se desprende una relación de los hechos en cuanto al objeto de la pretensión, la cual se refiere a que la demandada una vez vencida la prorroga legal no ha entregado la oficina que ocupa en calidad de arrendataria y así sucesivamente explica los hechos que se fundamenta y en cuanto al derecho señala los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1952, y 1594 del Código civil, lo que evidencia que dicha cuestión debe ser declarada sin lugar en vista de que efectivamente la parte accionante cumplió con tal requisito, por lo tanto debe de declararse sin lugar. Así se decide.
F.-)Alega parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código civil, por defecto de forma, ya que al decir de la demandada la parte actora no acompaño con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión y de donde se deduce el derecho reclamado. En cuanto a la cuestión previa opuesta se evidencia que a los folios 4 al 10 corren insertos el poder de la representante legal y el contrato de arrendamiento que evidencia la relación arrendaticia, documentos fundamentales y de donde se deduce el derecho, reclamado.
G.-) Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referente a la existencia de una Cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto. La parte demandada manifiesta que existe un proceso relacionado con la perturbación a la posesión, pacifica, legítima arrendaticia, en el uso goce y disfrute del inmueble objeto de la pretensión., y que cursa demanda. En el caso bajo estudio se alego la cuestión prejudicial contendida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ser cierta su existencia lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Ahora bien este Tribunal haciendo una revisión minuciosa del Expediente no se observa que se haya intentando un juicio posesorio o este en tramite por ante otro Tribunal, a los fines de que este Operador de justicia se forme criterio si es cierto no la existencia de la prejudicialidad. Ahora bien el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Establece: la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. En otro orden de ideas nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia por sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el No. 885, de fecha 25 de julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente caso se observa que junto con la oposición de la cuestión previa .La vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influya en este, de modo tal que deba resolverse de forma previa, este tribunal al revisar, el expediente se evidencia que del mismo no se desprenden elementos que hagan presumir a este Tribunal que por ante otro Tribunal cursa una causa que tenga conexión con el presente juicio. Por lo tanto debe de declararse sin lugar. Así se decide.
H.-) Alega la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
La parte demandada manifiesta que la demanda no debió haberse admitido por el trámite del Decreto Con Rango y Fuerza de Arrendamientos inmobiliarios, sino por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por estar ubicado el inmueble dentro de un centro comercial. El decreto de Ley con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado el 23 de mayo de 2014, vigente para el momento de la interposición de la demanda, señala en forma clara y expresa en su artículo 4 los inmuebles excluidos de la aplicación de dicha Ley, entre los cuales se encuentra las oficinas, por lo que no podía tramitarse por este Procedimiento. Igualmente este decreto deroga en su disposición derogatoria, deroga el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1999 para la categoría de inmuebles regulados por aquel decreto, por lo tanto se declara sin lugar la presente cuestión previa y en el presente proceso se observaron las garantías procesales. Como colorarlo de lo anterior la doctrina dominante y los criterios jurisprudenciales, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos; cuando la ley expresamente lo prohíbe; cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho exigen y en el presente caso la acción ejercida esta contemplada en la Ley.

SEGUNDO: RECHAZO DE LA CUANTIA
En cuanto al alegato de la parte demandada que la estimación de la demanda fue exagerada: La parte actora en la estimación de la demanda dice lo siguiente: estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000,oo) .En la impugnación de la cuantía la parte demandada se limita a manifestar que la estimación es exagerada y aduce que no tiene fundamento legal y que no justifica dicha estimación. Al respecto la sala de Casación civil en sentencia 5 de agosto de 1997 estableció lo siguiente:
1.-) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe de cargar con las consecuencias de su falta.
2.-) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor es la definitiva.
3.-) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandado al impugnar la cuantía por exagerada debió haber alegado un hecho nuevo y probarlo porque es exagerada. En el caso que nos ocupa la parte actora estimo la demanda en la suma de Doscientos mil Bolívares (200.000,oo) que fue rechazada por el demandado por exagerada, pero el demandado no probo el hecho nuevo que esta agregando al proceso y como se desprende de los criterios jurisprudenciales, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda. Bien sea por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedara firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. Por lo tanto queda firme la estimación realizada por la parte actora y se rechaza el argumento no probado de la parte demandada.

Resueltas las cuestiones previas este Tribunal pasa a decir el fondo del asunto en los siguientes términos:
En este orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Así mismo el articulo 506 del Código de procedimiento civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, pautan lo siguiente: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes… “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Es importante destacar que la sala sostuvo en sentencia 1068 del 19 de mayo del 2006, que (…) que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene de formulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, posee un amplio margen interpretativo.
Igualmente en cuanto al demandado respecto a sus obligaciones pactadas, el articulo 1952 del Código Civil dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.-) Debe de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.2.-) Debe de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Igualmente el artículo 1159 y 1160 del Código Civil ejusdem establece: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley. Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De las normas transcritas se evidencia la obligación del arrendatario de cumplir con lo pactado en los contratos, así como de las otras obligaciones que emanen de ellos, no siendo para el potestativo cumplir o no cumplir con las obligaciones.
La presente controversia se circunscribe a la entrega de una oficina signada con el Nro 5 del Centro Comercial Don Numa , calle 4 con carrera 4, parroquia san Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ocupada por la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga y que desde el mes agosto del 2011 comienza una relación arrendaticia en forma verbal, por la amistad que las unía y que en el año 2014 contrata los servicios de la inmobiliaria ALQUI BIENES, para la administración de las oficinas y que el día 16 de febrero del 2014 se firma contrato de arrendamiento privado en donde se establece que la duración del contrato es de un año contados a partir del 01 de febrero del 2014 al 31 de enero del 2015 y que el contrato se considerada terminado sin necesidad de notificación. El contrato llego a su término el 31 de enero del 2015. Así mismo el 15 de enero del 2016 vencida la prorroga las partes acuerdan una prorroga de 8 meses es decir hasta el 30 de septiembre del 2016, fecha en que la arrendataria debió de entregar la oficina nro 5 totalmente desocupada. En cuanto a la parte demandada en su escrito de contestación alega que mantiene una relación arrendaticia con la parte actora, desde el primero de junio del año 2211. Lo primero que ha y que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, al respecto este sentenciador observa que de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios (98 al 104), así como el contrato de arrendamiento que cursa al folio 9 y 10 de la presente causa en su cláusula tercera establece “ La duración del presente contrato es de un año(1) fijo, contado a partir del primero de febrero del 2014 al 31 de enero del 2015 al vencimiento de este termino este contrato se considerara terminado, sin necesidad de notificación alguna”, así mismo los contratos que están a los folios 100 al 104 en su cláusula cuarta establece” Que contratos celebrados a son a termino fijo, no renovables y opera si esta solvente en pago de los canalones de arrendamiento la prorroga legal. A los folios 11 al 15 se evidencia aun cuando no era necesario la notificación del vencimiento del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, aunado al hecho que en fecha 15 de enero del 2016 las partes ciudadanos CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON Y DORA OMAIRA SANCHEZ, reconociendo la ultima de las aludidas el vencimiento de la prorroga acepta mediante este documento una extenderé la prorroga hasta el 30 de septiembre del 2016, aceptando de esta manera el incumplimiento en la en Trega del inmueble y por cuanto dichos contratos quedaron firmes por cuanto no fueron impugnados ni rechazados ni desconocidos se valoran conforme al artículo 249 del Código de procedimiento civil y el documento que corre al 16 se valora como plena prueba del incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento de la misma es decir el día 30 de septiembre del 2016.
Con respecto al tipo de cláusulas aludidas anteriormente el doctor José Luis Varela en su obra Análisis a la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Pág. 141 a 143 señala “el artículo 1599 del código civil establece: “Si el arrendatario se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye el día que vence la prorroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella. En el presente caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada.
Debe de apuntar este Tribunal que los contratos que tiene un tiempo prefijado inter partes, lo hace exclusivo en modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir el termino inicial y asimismo e termino final. El término de la relación contractual arrendaticia denota un acto volitivamente entre las partes a los efectos contractuales arrendaticios.
En materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prorroga legal, una vez que haya expirado en el plazo pactado en estos, se prorrogaran para el arrendador y para el arrendatario. Así mismo la Ley de arrendamientos consagra la excepción a la prorroga legal en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prorroga si la vencimiento del termino contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Ahora bien establecida la naturaleza de la cláusula indicada así como la extensión de la prorroga incumplida ((folio 16).
Ahora bien observa quien aquí sentencia que la relación arrendaticia se inicio de manera verbal en el año 2011 y posteriormente se hicieron contratos firmados por escrito hasta el 2015, fecha en la cual venció el contrato escrito firmado por ambas partes para esa época la relación arrendaticia tenia un tiempo de tres años y ocho meses y por ello la prorroga legal que se le otorgo fue de un año y aparte de eso de común acuerdo establecieron la extensión de la prorroga por otros 8 meses vale decir que debía entregar el inmueble totalmente desocupado el 30 de septiembre del 2016, situación que no ocurrió, debido a la negativa de la demanda de cumplir con sus obligaciones.
Así mismo la parte actora para acreditar su legitimidad y cualidad para sostener este proceso, acompaña con su libelo de demanda y escrito de promoción de prueba documentales el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero del 2014, así como el documento de propiedad del inmueble que cursa a los folios 231 al 231 y que este tribunal por ser un documento publico, emanado de una autoridad que dio fe publica lo valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Igualmente a los folios 224 al 230 corre inserto documento de condominio del centro Comercial Don Numa, que por ser un documento registrado en fecha 02 de septiembre del 2002, por ante la Oficina subalterna del segundo Circuito del registro Publico del Municipio San Cristóbal, anotado al No. 04, tomo 013, protocolo 01 folios ¼, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código civil. Igualmente a los folios 234 al 240 corre inserto notificaciones de no prorroga del contrato de arrendamiento, los cuales aun habiendo sido impugnados no demostraron que fuesen falsos , por el contrario en su contestación de demanda la parte accionada reconoce tal hecho y aun se evidencia del contrato de extensión de prorroga que corre al folio 244 y que debía de entregar el inmueble en fecha 30 de septiembre del 2016, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Así mismo a los folios 21 al 33 corre inserto contrato de obra suscrito entre CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON Y SOCIEDAD MERCANTIL NT SISTEMAS C.A. para la realización de unas mejoras, remodelación cuyas características de la obra se encuentran plasmadas en dicho contrato de fecha 1 de octubre del 2016, dicho contrato se refiere a la remodelación y construcción del Centro Comercial Don Numa. Dicha prueba guarda relación con el hecho controvertido, que es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, ya que la parte demandante requiere del inmueble en su totalidad para poder llevar a cabo tal obra y es un impedimento que la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, que por su incumplimiento en entregar la oficina, no han podido accesar a la misma a objeto de hacer las reparaciones correspondientes, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se observa un total desconocimiento del hecho controvertido que es el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal ya que del cúmulo de pruebas, no aporta un elemento determinante para que haga surgir en este operador de justicia que la mencionada ciudadana tenga la razón, ya que a los folios 98 al 104, acompaña los contratos de arrendamiento que demuestran fehacientemente la relación contractual y a termino fijo, como se desprende de la cláusula segunda de dichos contratos que ya fue analizada en el curso de esta decisión y que demuestran que la relación arrendaticia se inicio en agosto del 2011 de manera verbal y posteriormente se celebraron contratos de arrendamiento por escrito, ambas partes son contestes en tal afirmación. Al folio 105 corre convocatoria de los arrendatarios del centro comercial Don Numa a una reunión, la cual este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que también fue consignada por la parte actora. A los Folios 107 al 129, corre inserto un legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento de la Oficina que ocupa la demandada, ahora bien el hecho controvertido discutido en este juicio es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y no la insolvencia de la parte demandada, por lo tanto este Tribunal no los valora, porque no guardan relación con el objeto de la pretensión.
A los folios 135 al 171, corre un legajo de recibos de pago de condominio, servicios públicos, y obligaciones que según el contrato son atinentes al demandado, ya que al momento de entregar el inmueble debe estar solvente en todos los servicios, ya que las cláusulas contractuales son ley entre las partes, mas como se dijo anteriormente no guardan relación con el hecho controvertido pero si con las obligaciones inherentes al arrendatario, pues es una obligación del arrendatario los servicios públicos de los cuales se beneficia y esto demuestra la solvencia del mismo, en cuanto los recibos emanados de una autoridad publica, se catalogan como documentos administrativos y así mismo se valoran conforme al artículo 1357 del Código civil, en cuanto a las facturas las misma deben ser ratificadas en proceso a través de la prueba testimonial.
En cuanto a la inspección judicial que corre inserta a los folios 172 al 196, realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Torbes del estado Táchira, de fecha 3 de octubre del 2016, inspección extra-litem, de la misma se evidencia que el Tribunal se constituyo en el Centro Comercial Don Numa, ubicado en la calle 4 con carrera 4 , Parroquia san Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y este juzgador observa que se dejo constancia de que la demandada en autos ocupaba una oficina, y se valora conforme al artículo 472 del Código de procedimiento civil.
En cuanto al justificativo de testigos que corre a los folios 197 al 205, este Tribunal no lo valora ya que los testigos no ratificaron sus dichos a través de la prueba testimonial, en caso contrario quedaría en indefensión la parte actora, por no tener control de la prueba.
A los folios 206 y 207, corre copia fotostática de información sobre una empresa Registrada que se refiere N.T. SYSTEMAS C.A. que no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Igualmente en cuanto los testigos que fueron promovidos en los escritos de fecha 07 de julio del 2017 que corre a los folios 87 al 96, por la parte demandada y el escrito que corre a los folios 208 al 213, presentado por la representación actora, en el ultimo día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal en virtud de que no fueron evacuados, no se pronuncia en cuanto a la referida prueba testimonial.

De las actas procesales que conforman el expediente objeto del presente litigio quedo demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas, CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.436, y Abogado DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento privado, donde la arrendataria gozo de la prorroga legal y la extensión de la misma que culminaba el 30 de septiembre del 2016(folio16), y aun cuando se comprobó de las actas el goce de la prorroga legal no entrego la oficina signada con el No. 5 ubicada en el Centro Comercial Don Numa, por lo tanto y en aras de la tutela Judicial efectiva, como garantía jurisdiccional y ateniéndose este Tribunal a lo pautado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCVIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble libre de personas, bienes y semovientes y solvente en los servicios públicos y en el mimos estado de conservación en que lo recibió. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la Demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal interpuesto por la ciudadana CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.436, contra la ciudadana Abogada DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira,
SEGUNDO: Sin lugar las cuestiones previas interpuestas de ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, las que fueron resueltas como punto previo en la sentencia.
TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana DORA OMAIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.356, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, hacer entrega inmediata libre de personas bienes, la Oficina No. 5 ubicada en el Centro Comercial Don Numa, calle 4 con carrera 4, Parroquia san Sebastián, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde (1:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA