REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.161.591, actuando con el carácter de propietario de la firma personal “HIDROVEN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 15-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: la Abogada AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240084.
PARTE DEMANDADA: “S.M. INMOBILIARIA CONSTRUCTORA BAILADORES C. A”, representada por su presidenta ciudadana CIOLY COROMOTO RONDO DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N º V-1.513.104, domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA POR: Abogado FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.098.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: 536-16
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 29, riela libelo de demanda con sus recaudos presentado por la parte actora, asistido por el abogada AILING KARELIS HERNANDEZ RUIZ, mediante el cual alega que por ante el juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se interpuso demanda de desalojo de inmueble de local comercial, tipo galpón en contra de su persona. Después del devenir procesal se ordena con lugar la demanda de desalojo sobre un galpón ubicado en la calle 12 No.14-14, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente aduce que la presente acción tiene por objeto establecer que se declare el fraude procesal, que se desprende de las conductas engañosas asumidas en la causa No. 8232 al fundamentarse la demanda en hechos inexistentes que produjeron en el juzgador equívoco sobre lo fáctico allí decidido. Al folio 12 al 19 corre inserta sentencia del Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
En fecha 08 de agosto del 2016 se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, para que dentro de un plazo de 20 días de contestación a la demanda
Al folio 33 corre inserta citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 36 al 37 la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, en representación de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C. A interpone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda.
Al folio 38 al 40, el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, consigna escrito en donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 41 al 42 la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A estando dentro del lapso legal para presentar conclusiones, manifiesta que la firma personal carece de personalidad y que por lo tanto se declare con lugar la cuestión previa.
A los folios 43 al 46, el Tribunal dicta decisión resolviendo la cuestión previa opuesta y la declara sin lugar, la prohibición de admitir la acción propuesta.
Al folio 49 la parte actora ofrece prestar fianza para que se le acuerde una medida innominada cautelar.
Al folio 56 la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del 2017.
Al folio 58, auto del tribunal de fecha 05 de junio del 2017 en donde oye la apelación en ambos efectos.
A los folios 72 al 79 corre inserta decisión del Tribunal Superior primero en lo civil y mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre de 2017, que confirma la decisión y declara sin lugar la cuestión previa opuesta, ratificando la sentencia de este Tribunal.
Al folio 83 corre inserto poder apud acta que le confiere la representante legal Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C .A a la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ.
A los folios 90 y 91 la parte demandante solicita al Tribunal se dicte sentencia.
CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia de Fraude Procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda el tribunal la Admitirá si no es contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo del 2001, Expediente No. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la Inadmisibilidad de la demanda estableció: …” en sentido general, la acción es inadmisible: 1.-) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. 2.-) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan. 3.-) Cuando la acción no cumple los requisitos de existencia o validez que la Ley o principios generales de derecho procesal le exigen. Ante este Incumplimiento la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso inclusive en casación.
En el presente juicio la parte actora demanda Por Fraude Procesal y entre otras cosas expone que el Juzgado tercero de Municipios ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se interpuso demanda de desalojo de un local comercial tipo galpón contra mi persona a fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento. La referida acción de desalojo fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa según expediente No 8232-14, y quedo firme la sentencia.
Durante el curso del proceso la parte demandad no contesto la demanda, y la parte actora ni la parte demandada promovieron ni evacuaron prueba alguna en la presente demanda de fraude procesal.
En relación al Fraude Procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, señalo lo siguiente: “… El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como liticonsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación la fecha real de citación de todos los codemandados; o asistir con el en el nombramientos de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho o sobre actuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…” también sin que con ello se agoten todas las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros(tercerías) que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.. Cuando el Fraude ocurre dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental un fraude es dejar indefensa a la victima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios y mal podría declararse el Fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar si eso fuese posible...”
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 560, Expediente No. AA20-C-2008-00112, de fecha 07 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto al Fraude Procesal dejo establecido lo siguiente: “… En cuanto al Fraude Procesal alegado por la accionada, tal figura esta íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental y se produce en el trascurso del proceso y el amparo constitucional, solo cuando el Fraude ha sido cometido en forma grosera y evidente…”
En el presente juicio de Fraude procesal, se pide la nulidad de las actuaciones del expediente No. 7020 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incluyendo la sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Tribunal en mención, sentencia con Valor y autoridad de Cosa Juzgada.
El concepto de Cosa juzgada, deviene del propio digesto Romano, cuando señalaba: res iudicata por veritate accipitur” que significa la Cosa Juzgada se tiene por verdad. Muchos Códigos adjetivos, siguiendo los parámetros del digesto procedieron a definirla. Ejemplo de ello es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la republica de México, cuyo artículo 354 expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley” (Ángel Ascencio Romero, La cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas México, 2006, pag 9). Ahora bien sin duda el enunciado de la Cosa Juzgada, siguiendo al Maestro E.J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal, Ed de Palma Buenos Aires Argentina 1957, Pág. 123) proviene de dos términos: Cosa: que significa Objeto y Juzgada: participio del verbo Juzgar, califica a:” lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir es l autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 084 del 17 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, ha expresado que la Cosa Juzgada es “... Una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…” En nuestro país, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del maño 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 0rdinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273 que expresan:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
La normativa descrita revela la existencia de una doble identidad de la Cosa Juzgada por un lado, la cosa juzgada material que irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción y por otro lado la Cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer impugnable o inatacable la decisión, vale decir consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Para referirnos a esta a esta diferencia trascendental es conveniente traer a colación nuevamente lo expresado por el Maestro EDUARDO COUTURE (ob cit supra), cuando señalo: “…Por un lado se ofrece al interprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obsta que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse... Existe en cambio cosa Juzgada sustancial (material) cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…” En la perspectiva que se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y formal, siendo que la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material debe generarse de un acto con validez es decir con el contenido de los requisitos del fallo (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), debe ser definitivo vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación, debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y debe de tener la característica de perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. En la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra el germen de la cosa Juzgada formal cuando la Corte en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmo lo siguiente: “... Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada si es verdad, que estos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego el mismo asunto se puede volver a controvertir por el juicio ordinario…”(G. MANRIQUE PACANINS, jurisprudencia y critica de la Doctrina de Casación Venezolana. Vol. I Pág. 139, Nro 12). Igualmente en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, la Corte sobre la Cosa Juzgada establece por primera vez la Distinción entre Cosa Juzgada Material y Formal, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de Exequátur.
En el caso planteado en autos la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 10 de febrero del 2012, expediente No. 7020, goza de la característica de la Cosa Juzgada material, de conformidad con lo establecido n el artículo 273 del Código de procedimiento Civil, ahora bien cual es la posición del Juez frente a la Cosa juzgada, la Cosa Juzgada tal como lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO SALGADO, en su obra(La excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto 2003, Pág. 99), como materia de Orden Publico, el Juez esta en la Obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior. Para el autor Colombiano DEVIS ECHENDIA (Teoría General del Proceso. Tomo II Pág. 561). “… cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión… y en ello en virtud de su característica de inimpugnabilidad que como acertadamente ha reseñado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002 No. 02-0633 cin ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez, salvo que otro juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad de la cual goza la Cosa Juzgada. La prohibición de la revisión de la cosa Juzgada, se concibe fundamentalmente en el principio básico de que los juicios solo deben realizarse una única vez. Lo relativo a la prohibición de reiteración de juicios, es un postulado de la época del código de Hammurabi, ese era el postulado del derecho Romano y sigue teniendo vigencia en nuestra época. La razón de ello es muy evidente y puede resumirse en la seguridad Jurídica. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por estas razones siguiendo a los autores de la talla de JORDI NIEVA FENNOL (La cosa Juzgada. Ed. Atellier, Barcelona España 2006, Pág. 120), manifiesta que la cosa juzgada permite esa necesaria seguridad en las relaciones jurídicas, seriedad que no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Así en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 la sala de Casación Accidental (caso M. Cannizaro Contra C. Lopez) ponencia del Magistrado Accidental Dra. Lourdes Willis Rivera se señalo: “… no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos...) Pues en criterio de la Sala Casación Civil interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la probidad o a la lealtad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes. Con la inclusión de esta disposición , lejos de consagrar una acción autónoma , lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del juez, como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto d los principios de lealtad y probidad que debe de caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso, siendo de destacarse que en la extinta corte ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude a través de una multiplicidad de procesos en colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir que en caso de fraude por multiplicidad de procesos en colusión no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al juez desmontar el Fraude. Tampoco podría intentarse un fraude si el proceso hubiese culminado con una sentencia definitiva y revestida de Cosa Juzgada. No es sino a partir de la Constitución del año 1999, cuando se establecen unas verdaderas garantías jurisdiccionales que permite a los jueces de la Republica, bajo el amparo de la interpretación de una constitución sobrevenida al Código procesal, el escudriñar las viejas practicas de Fraude, colusión, simulación, abuso del derecho y dolo procesal.
En efecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 04 de agosto del 2000, sentencia No. 910 y en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece una serie de posibilidades para escudriñar las maquinaciones y artificios realizados por las partes durante el proceso, o por medio de este destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los litigantes a impedir la eficaz administración de justicia. Ahora bien todas estas conductas anulan el proceso, sin embargo es necesario establecer el iter procesal, de pendiendo de la forma en que se desenvuelve el Fraude procesal, para poder determinar su sustanciación.
Ahora bien el fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso y por lo tanto estaríamos en presencia en lo que la Doctrina Constitucional ha llamado “Endoprocesal” dentro del propio juicio. En estos casos existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso, por lo que el juez pude de manera oficiosa por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretara la existencia del fraude. Dentro de este supuesto de Fraude Endoprocesal, el juez esta obligado abrir la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo además de esta situación existe también el Fraude procesal que se origina en procesos distintos denominado Fraude Colusivo, el cual por cuanto existen varios procesos. Aquí la acción es autónoma de Fraude procesal y se sustancia a través del Código de procedimiento Civil y la finalidad es la nulidad de estos procesos creados en colusión, creados por medio de artificios que vienen a crear una unidad fraudulenta.
Pero otra situación es totalmente diferente, cuando el juicio ya obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso que se analiza en autos. Evidentemente ya existe un fallo con autoridad de Cosa juzgada, y la acción correspondiente es la Accion Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude procesal, la cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada aun bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida por medio de un proceso fraudulento. La sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional, la dicta es el estado. Es decir que el fallo del tribunal aquo de fecha10 de febrero del 2012, expediente No. 7020, la dicto el Estado y al quedar en entredicho esa autoridad y ante la demanda de Fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su vigencia mediante un juicio ordinario o con una incidencia como la establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento civil, todo ello a fines de mantener la seguridad jurídica que produce la Cosa juzgada y que en principio debe ser sostenida. Por ello al generarse la Cosa Juzgada en un proceso supuestamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos. La única manera para atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los caos de juicios con sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias es el Amparo Constitucional. La cosa Juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica. La seguridad jurídica se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cual principio impera y en relación con el Amparo constitucional que debe ser incoado o interpuesto en los caos comentados, es necesario ponderar valores antagónicos. Por lo tanto el operador de justicia, como interprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que en aras de la seguridad jurídica que surge de la cosa Juzgada y para armonizar tal principio con la protección del orden publico, lo legitimo es considerar que en estos casos procede, a pesar de sus limitaciones, la acción de amparo Constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha venido sosteniendo lo siguiente “… Ahora bien ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la Cosa Juzgada, a la par del resguardo del orden publico, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía del uno con el otro sin menoscabo de tales preceptos fundamentales. Por lo tanto cuando exista un Fraude Procesal en un proceso, que existe decisión con autoridad de Cosa Juzgada lo que procede es La Acción de Amparo constitucional contra el proceso origino tal decisión, en Aras del resguardo del Orden Publico (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón. Urdaneta Nro. 1002). La misma Sala también ha dicho que en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de Amparo Constitucional lo cual se refleja en la reducción del lapso probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es esta ultima el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de exposición de los alegatos y pruebas tendentes a probar su existencia, lo cual no se corresponde con un proceso tan breve como el del Amparo Constitucional, sin embargo también ha dicho que cuando la denuncia de un Fraude procesal ocurre en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de Cosa Juzgada, resulta procedente la solicitud de Amparo Constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en Aras de resguardar el orden público.(sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo del 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando No. 941).
En el caso que nos ocupa observa este Operador de Justicia que la causa que se denuncia o el proceso con sentencia definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada, se encuentra en etapa de Ejecución de sentencia, y que corresponde al Desalojo de un inmueble ampliamente descrito en la sentencia de fecha 22 de octubre del 2014(folios 12 al 19), expediente No. 8232-14 por lo que se dejo establecido que las vías de impugnación del Fraude son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso y el Amparo Constitucional, cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grotesca, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitiva en etapa de ejecución, lo que evidencia que la sentencia ya esta revestida de Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que este Tribunal debe de declarar que la parte actora debió de acudir a la vía del Amparo Constitucional que es la mas idónea y no a la acción autónoma de Fraude Procesal, por lo que debe de declarar inadmisible la demanda de Fraude Procesal.
En consecuencia, por todo lo expuesto no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este tribunal declarar inadmisible dicha solicitud como será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.161.591, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil. en el proceso ventilado en el expediente No. 8232-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20-A de fecha 14 de septiembre del 2006, representada por su presidenta ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.212.843. Motivo: DESALOJO. Fecha de entrada: 19 de diciembre del 2013, de conformidad con el artículo 17 y v170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA