REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ y NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.506.142 y V-10.504.522, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 08 de mayo de 2018, quedando inventariada bajo el N° 10033-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ y NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que durante el tiempo de convivencia que supone el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Refugio de la Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que en fecha 08 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como se desprende a su decir, del Acta de Matrimonio N° 298-2007, la cual en copia certificada anexaron; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que desde el 15 de febrero de 2012, hae más de seis años han decidido separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual les permite acudir a su competente autoridad para solicitar su Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; que en virtud de lo antes expuesto, y por el hecho de no existir alguna reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial por existir entre ellos Ruptura Prolongada de a Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 11 de julio de 2018 hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2007; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que tuvieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Refugio Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el 15 de febrero de 2012, se encuentran separados de hecho, y que no ha existido ningún tipo de reconciliación entre ellos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-11.506.142 y V-10.504.522, pertenecientes a los ciudadanos RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ y NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 298 del año 2007, perteneciente a los ciudadanos “NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL y RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ”, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 18 de abril de 2018; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 08 de agosto del año 2007, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ y NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 15 de febrero de 2012, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 298 del año 2007, perteneciente a los ciudadanos “NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL y RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ”, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 18 de abril de 2018; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia de que ha pesar de haberse dejado transcurrido el tiempo integro previsto en la norma para la que ocurra la intervención del Ministerio Público la misma no se efectuó, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RUTH HAYDEE BARRUETA RAMIREZ y NESTOR RAMON PULIDO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.506.142 y V-10.504.522, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 298 del año 2007, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes julio de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez


Wilmer Colmenares
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5486, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-324 y 3190-325, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario.