REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: PAUL CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.623.824 de este domicilio.
ABOGADO ACTUANTE DEL SOLICITANTE: SERGIO ROLANDO SANCHEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.211.893, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 59.234.
ADMISION: En fecha 17 de enero de 2.018, quedando inventariada bajo el N° 9937-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2.018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano PAUL CASTRO TORRES, actuando asistido de Abogado, antes identificado, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (F.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que nació en fecha 29 de marzo del año 1952, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; según consta en Partida de Nacimiento No 390 de fecha 09 de abril del año 1952 expedida por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira que anexa a su solicitud; que al momento que la presentaron en la Prefectura Civil , fue expedida la partida de Nacimiento No 390 la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el duplicado que se lleva en el Registro Principal del estado Táchira, cometiéndose los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre de mi padre incorrectamente como “JUAN BAUTISTA CASTRO”, siendo lo correcto “JUAN CASTRO” tal como consta en fotocopia de la cedula de identidad que anexa a su solicitud y fotocopia certificada del Acta de Bautismo expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José de Cúcuta, Colombia, quedando anotado en el Libro 35, folio 129, número 403, SEGUNDO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre de mi madre incorrectamente como “CONSUELO TORRES”, siendo su nombre correcto “CONSOLACIÓN TORRES” tal como consta en fotocopia de la cedula de identidad que anexan a su solicitud y Partida de Nacimiento No 390, de fecha 29 de septiembre 1935, expedida por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio Córdoba estado Táchira que anexan a su solicitud. Fundamento su solicitud en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.018, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 18).-
En fecha 20 de marzo de 2.018, el abogado SERGIO ROLANDO SANCHEZ BORRERO antes identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 02 de marzo de 2.018, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 20 de, marzo de 2.018. (fs. 23-24).-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 25 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 26).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alega: Que nació en fecha 29 de marzo del año 1952, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; según consta en Partida de Nacimiento No 390 de fecha 09 de abril del año 1952 expedida por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira que anexa a su solicitud; que al momento que la presentaron en la Prefectura Civil, fue expedida la partida de Nacimiento No 390 la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el duplicado que se lleva en el Registro Principal del estado Táchira, cometiéndose los siguientes errores materiales: PRIMERO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre de mi padre incorrectamente como “JUAN BAUTISTA CASTRO”, siendo lo correcto “JUAN CASTRO” tal como consta en fotocopia de la cedula de identidad que anexa a su solicitud y fotocopia certificada del Acta de Bautismo expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José de Cúcuta, Colombia, quedando anotado en el Libro 35, folio 129, número 403, SEGUNDO: Se incurrió en el error involuntario al señalar el nombre de mi madre incorrectamente como “CONSUELO TORRES”, siendo su nombre correcto “CONSOLACIÓN TORRES” tal como consta en fotocopia de la cedula de identidad que anexan a su solicitud y Partida de Nacimiento No 314, de fecha 29 de septiembre 1935, expedida por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio Córdoba estado Táchira que anexan a su solicitud. Fundamento su solicitud en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento N° 390 del año 1952, perteneciente a “PAUL”, expedida el 21 de octubre de 2009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copias simples de las cedulas de identidad Nros. V-3.623.824, V-170.673 y V-1.525.570, perteneciente a los ciudadanos PAUL CASTRO TORRES, JUAN CASTRO y CONSOLACIÓN TORRES DE CASTRO asimismo copia fotostática de la Partida de Bautizo apostillada perteneciente al ciudadano JUAN CASTRO expedida por la Catedral de San José de Cúcuta en fecha 05 de enero de 2017, inserta en el libro No 35 folio 139 numeral 403; Acta de Matrimonio No 28 del año 1950, perteneciente a los ciudadanos “JUAN BAUTISTA CASTRO y CONSUELO TORRES RICO”, expedida por el Registro de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira expedida el 04 de agosto de 2017, Certificación de Matrimonio expedida por la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista Diócesis de San Cristóbal la Ermita perteneciente a los ciudadanos “JUAN CASTRO y CONSOLACIÓN TORRES” en fecha 12 de diciembre de 2016; Acta de Nacimiento No 214 del año 1935, perteneciente a la ciudadana “ CONSOLACIÓN” expedida por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 07 de marzo de 2017 y Datos Filiatorios de la Ciudadana CONSOLACIÓN TORRES DE CASTRO, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Oficina de San Cristóbal; Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 16 de enero de 2017 y Datos Filiatorios del Ciudadano JUAN CASTRO de fecha 11 de enero de 2017; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el día nueve de abril del año mil novecientos cincuenta y dos, que el nombre de su progenitor aparece como “JUAN BAUTISTA CASTRO”, cuando lo correcto a su decir es “JUAN CASTRO”, asimismo que el nombre de su progenitora aparece como “CONSUELO TORRES”, cuando lo correcto a su decir es “CONSOLACION TORRES”; habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el N° 390, el 09 de abril de 1.952 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes Distrito San Cristóbal hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 02 de marzo de 2.018, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.018, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 25 de junio de 2018, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 28 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, el día 09 junio del año 1.952 por el ciudadano JUAN DE DIOS TORRES, venezolano, soltero, agricultor de veintidós años de edad, vecino de este Municipio quien expuso: que por mandato de los padres presenta al niño que nació el día veintinueve de marzo del año en curso a las diez de la noche en la casa situada en la carrera veinticuatro sin número de esta jurisdicción que lleva por nombre “PAUL” hijo legitimo de JUAN BAUTISTA CASTRO, colombiano casado, albañil, de veinticuatro años de edad, y de CONSUELO TORRES, venezolana, casada de oficios domésticos de diecisiete años de edad, ambos vecinos”. quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 390 del año 1.952, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar el nombre de su progenitor en la mencionada Acta, ya que aparece como “JUAN BAUTISTA CASTRO”, siendo lo correcto a su decir, “JUAN CASTRO”, asimismo el nombre de su progenitora ya que aparece como “CONSUELO TORRES”, siendo lo correcto a su decir “CONSOLACIÓN TORRES” por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PAUL CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.623.824, actuando asistida de Abogado, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana PAUL CASTRO TORRES la cual se encuentra asentada bajo el N° 390 del año 1.952, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas los nombres de sus Progenitores de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “JUAN CASTRO y CONSOLACIÓN TORRES”. Así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wilmer Colmenares
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5479, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-280 y 3190-281, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario