REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000096
SENTENCIA DEFINITIVA N° 049/2018
El 19 de septiembre de 2017, el ciudadano GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.423, asistido por los Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Jhoan Horacio Berro y Heilyn Nieto Colmenares, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.625, 199.561, 115.989 respectivamente, consignaron escrito contentivo de la Demanda Contenciosa Administrativo Funcionarial de Reclamación Contra Vías de Hecho, así como la Abstención o la Negativa de las Autoridades del Instituto Autónomo de Policía a cumplir los actos obligados por la Ley, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (fs. 01 al 41, cuaderno principal).
En fecha 20/10/2017, este Juzgado Superior mediante auto dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000096. (f. 42).
En fecha 26//09/2017, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (fs. 43 y 44)
El día 29/11/2017 los Abogados ANDRES GERARDO VEGAS MAGALLANES, JOHANA GLICET PÉREZ DE PEREIRA, JEAN CARLOS MONSALVE MUÑOZ, MANUEL ALEXANDER SORICE RUIZ Y BELKIS GERYBEL MORA SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 228.377,125.896, 256.605, 269.855, y 182.030, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial. (fs. 57 al 59).
En fecha 06/12/2017, se dictó auto mediante la cual se fija audiencia preliminar. (f. 68)
En fecha 10/01/2018, se celebró la audiencia preliminar (f. 70).
En fecha 18/01/2018, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 72 al 79; 86 al 133).
El día 30/01/2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 029/2018, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas (fs 134 al 135).
En fecha 10 /04/2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva (f. 141).
En fecha 18/04/2018, se dictó auto para mejor proveer (f.142).
En fecha 10/05/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado, se recibió la respuesta a la prueba de informes solicitada por este Tribunal (fs. 147 al 207).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE: (EN EL ESCRITO DE QUERELLA FUNCIONARIAL).
El querellante señaló que realizó el curso de formación de agente de Seguridad y Orden Público, en la Escuela de Policía “Región los Andes” en la ciudad de Barinitas, Estado Barinas, cumpliendo con todos los requisitos. Ingreso a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Instituto Autónomo de Policía estado Táchira en fecha 01 de julio 1997, tomando posesión del cargo con el rango de Agente, credencial 2008, la cual se inició como empleado público en el mencionado instituto hasta la actualidad con el cargo de Comisionado Agregado.
Indicó, que por su excelente desempeño personal y profesional y al obtener el título de abogado y posteriormente una especialización y maestría, en fecha 17/07/2000, obtuvo el rango de Distinguido; en fecha 17/07/2005 rango de Cabo Segundo; en fecha 13/04/2008, Sub Inspector; en fecha 15/07/2011, Supervisor Jefe, en fecha 16/07/2011 Supervisor Agregado; en fecha 16/07/2014, Comisionado Agregado; por la cual ocupó distintos cargos administrativos como: miembro Jurado del concurso auditor interno de fecha 12/01/2007, miembro principal comisión de licitaciones en fecha 20/09/2006-16/02/2009, miembro suplente de comisión de contrataciones en fecha 16/02/2009 – 2011, integrante comisión de desincorporación en fecha 16/02/2009-2012, miembro de la comisión de enajenación en fecha 13/10/2010-10/06/2013, siendo el último cargo desempeñado como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía estado Táchira desde el 12/02/2007 al 02/06/2013.
Asimismo, indicó que para el año 2017, le correspondía el ascenso al rango de Comisionado y Jefe, tal como fue publicado en el listado en fecha 05/01/2017, del portal del mencionado instituto policial y a pesar de haber consignado los recaudos en fecha 06/02/2017 y cumpliendo con los requisitos, fue excluido sin explicación alguna, por la cual solicitó por escrito que se le informara las razones, sin obtener ninguna respuestas por parte del cuerpo policial antes mencionado.
En fecha 12/09/2017, el Instituto Policial publicó un comunicado en el diario la nación, cuerpo B, pagina B-3, que informaba que había sido beneficiado junto con 20 funcionarios más de alto rango, con el otorgamiento de una jubilación especial por parte de Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia, habría otorgado 20 jubilaciones especiales.
En este sentido, manifestó que se dirigió a la consultaría y fue atendido por los Funcionarios: Oficial Jefe 2718, (Abogado), JEAN CARLOS MONSALVE MUÑOZ, Funcionario: Oficial Jefe 3367, (Abogada) JOHANA GLICET PÉREZ DE PEREIRA Y oficial credencial 5078 Wendy Martínez, quienes le manifestaron que les habían ordenado solamente entregar una notificación de jubilación especial la cual debería firmarla, sin embargo esto no ha ocurrido, ya que al revisar dicha notificación carecía de la ausencia de los datos del actos administrativos (Resolución Motivada), que acordaba la jubilación especial, no hacia referencia ni se indicaba la Gaceta Oficial en la que había sido publicada la referida resolución oficial, aunado no se indicaba el monto de la asignación por la pensión.
Argumenta el querellante, que tal situación constituye una vía de hecho por cuanto en ningún momento solicitó el beneficio de jubilación, que no ha manifestado de manera voluntaria expresa y tacita de acogerse a la jubilación especial, y que dicho instituto policial no puede subrogar tal derecho, ya que él no cumple con los requisitos para ser beneficiado con dicha jubilación especial.
Explicó, que en la actualidad cuenta con 20 años de servicio y 45 años de edad. Asimismo, alega que tampoco reúne los requisitos para una jubilación ordinaria a la que se refiere el Decreto 1.289 de fecha 02 de octubre del 2014, que establece el instructivo que disponen las normas que regulan los requisitos de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional del os estados Municipios y para los obreros y obreras de al Servicios de la Administración Pública.
Por otro lado, argumentó que se le vulneró el derecho de garantías de acceso a la información y datos, sobre el estado de las actualizaciones llevadas a acabo por el instituto policial, como: conocer las resoluciones definitivas en el trámite del proceso de la jubilaciones especial, el proceso de ascenso, lo que conllevó a vulnerar la garantía y el derecho Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49.
Así, como la vulnerabilidad de los artículos 28, 86, 87, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, argumenta que tal actuación vulnera los principios rectores del trabajo en lo referente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales, en el artículo 62 consagrado en la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ante lo expuesto, el querellante solicitó se declare con lugar la presente querella funcionaria. Así mismo, se declare la nulidad de los efectos del comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación, cuerpo “B” pagina B-3, con la cual pretenden otorgar la jubilación especial, no cumpliendo los requisitos del acto administrativos, constituyendo una vía de hecho.
DE LA PARTE QUERELLADA: (EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA)
DE LA CADUCIDAD:
Alega los representantes de parte querellada que la presente demanda sea declarada si lugar en todas y cada una de sus partes, por cuanto, se produjo en el año 2013, la remoción del accionante, se originó los hechos que lo afecta en su esfera jurídica, toda ves que se relevó del cargo de alto nivel que el mismo desempeñaba y fue puesto a ordenes de Recursos Humanos y se ha mantenido hasta la presente fecha.
Indica, que de la confesión de la parte demandante puede inferirse que los hechos que generan su demanda se produjeron en el año 2013, es por ello que fue superado el lapso de caducidad de los tres meses establecido en la Ley del Estatuto de función pública en su artículo 94 para la interposición de la demanda correspondiente, siendo su interposición en fecha 02 de octubre del 2017, en consecuencia, considera la defensa de la parte querellada que ha caducado y se debe declarar sin lugar, ya que al haber transcurrido mas tiempo del legal establecido para su acción judicial, en virtud de los escritos consignados por el demandante en noviembre y diciembre del 2014 y el 2 de mayo del 2015.
De igual manera, alega que opera la caducidad que invocamos por cuanto también señala el demandante que le correspondía para el año 2017, el ascenso al rango de Comisionado Jefe; sin embargo, de haber consignado su documentación el 06/02/2017, solicitó respuestas respecto a su exclusión en el mes de marzo de 2017, omitiendo que se le informó que había reprobado la prueba psicológica, la cual era excluyente para continuar el proceso de ascensos.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en este sentido:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Por otro lado, El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función Pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En consideración del análisis de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció la competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las querellas funcionariales que implica además la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, concernientes a la función publica.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De la parte recurrente:
1) Copia simple del diploma emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Coordinación Policial, Escuela de Policía Región los Andes, al ciudadano Golfan A. Romero Casique, por haber aprobado el curso de formación de Agente de Seguridad y Orden Público (fs. 18).
2) Copia simple de la cédula de identidad y carnet que lo acredita como funcionario de la policía estadal Táchira (f.19).
3) Copia simple del acta de toma de posesión del cargo de Agente al Servicio del Cuerpo Policial del año 1997. (f. 20).
4) Ficha para la elaboración del resumen curricular para los funcionarios y funcionarias que optan al proceso de ascenso 2017 (fs. 21 al 23).
5) Copia simple de los escritos suscritos por el aquí querellante al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; al Auditor Interno del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía; Director General del Cuerpo de Policía (f24-40)
6) Ejemplar del Diario La Nación en el que publica la aprobación de 21 funcionarios para la jubilación especial entre los que se infiere el aquí querellante. (f41).
7) Comunicaciones dirigidas a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al equipo técnico de ascensos, donde solicita información sobre los motivos de los resultados de la prueba psicológica. (folios 106-131).
A todos los documentales anteriores, se les otorga valor probatorio primero por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte querellada consignó:
1-. Copia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folios 74, 75, 76).
2-. Copia del oficio No.- 082, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la designación del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folio 77).
3.- Copia del oficio No.- 083, de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017. (Folio 78).
4.- Copia de la prueba psicológica y del Informe individual de resultados 2017 (nivel estratégico), correspondiente a la evaluación realizada al hoy querellante, (folio 79 –80-148).
5.- Copia de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y Paz, No.- 086, de fecha 18/05/2012, que regula las normas de ascenso en la carrera policial, (folios 81-84).
6.- Copia del oficio No.- 363/2017, de fecha 30/11/2017, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se informa que el Comisionado Agregado Golfan Romero Cacique, participo en el proceso de ascenso ordinario 2017 (f 149)
7.- Copia del oficio No.- 054, de fecha 07/05/2018, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se informa que el Comisionado Agregado Golfan Romero Cacique, esta participando en el proceso de ascenso ordinario 2018 (f 150)
8.- Oficio marcado como Presidencia 535, suscrito por el Director General (e), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se designa al querellante para ejercer el cargo de Atención a la Víctima a partir del 22/11/2017, (folio 151).
9-. Acta de Asamblea Extraordinaria N° 141 de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, celebrada en fecha 05/10/2014, en la cual otorgaron el disfrute de las vacaciones del aquí querellante. (f 152-155)
10-. Copias certificadas de las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan: Resultado de la Evaluación Psicológica Proceso de Ascenso 2017; Informe Individual de Resultados 2017(nivel estratégico); Reconocimientos; Constancia emitida por la UNES; Acta de Asamblea Extraordinaria N° 01 del Consejo Comunal La Quiracha; formulario de evaluación de desempeño anual en equipos de trabajo; evaluación médica de Ascensos; Acta de resultados de evaluación física; resultado individual de uso de la fuerza potencialmente mortal ascensos ordinarios año 2017, boleta de resultados de prueba de competencia, (folios 156 al 204).
11-.Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (folios 205-206).
A las pruebas documentales anteriores, marcadas con los números 2,3,5,6,7,9,10,11,12, se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en su oportunidad y por tratarse de documentos emitidos por autoridades públicas, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a la documental promovida marcada con el número 1 no se le otorga valor probatorio, debido a que son normas jurídicas que el Juez debe conocer y aplicar, en consecuencia, las normas jurídicas no son hechos que deban ser probados.
IV
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento, habiéndose pedido dicho expediente administrativo tanto en el auto de admisión como en la prueba de informes.
De allí, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, debió en aras de velar por los intereses de ese Instituto y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta sus resoluciones u actuaciones administrativas. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado por la parte querellante y la parte querellada, en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal determinar cual es el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, para ello es necesario advertir que en la audiencia preliminar la parte querellante a los efectos de determinar su pretensión señaló que por existir varias pretensiones en el escrito de querella funcionarial, limitaba su pretensión a indicar que en el proceso de ascenso ordinario 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le permitió realizar la prueba de desempeño, sin ningún tipo de fundamento lo cual, trajo como consecuencia, no obtener el puntaje necesario para poder presentar la entrevista final ante el organismo competente, y de esta manera, se realizaron actuaciones arbitrarias que vulneraron sus derechos, específicamente señaló el querellante en las audiencias lo siguiente:
Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar:
“Buenas Tardes, en efecto el funcionario Golfan Romero aspira a su ascenso en la jerarquía inmediata superior en la ultima jerarquía estratégico, donde solicitó respuesta a la conducta de negativa del ascenso a la jerarquía inmediata siguiente, donde en la articulación probatoria se probará que cumple con los estándares para subir de nivel jerárquico siguiente, es todo. Se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Golfan Romero el cual expreso: “ en el año 2014 ascendí a comisionado agregado, iniciando posteriormente las gestiones necesarias para subir jerárquicamente donde en el procediendo sin razón la profesional psicóloga en su evaluación me excluyo, no pudiendo continuar con las demás fases para ascender, en vista de ello hice la solicitud correspondiente sin tener la respuesta alguna, en vista de ello se interpone la querellada solicitando que me realicen nuevamente las pruebas psicológicas para poder seguir con las fases para el ascenso, es todo.
Alegatos de la parte querellante en la audiencia definitiva:
“Buenas Tardes, señalo que mi representado se le vulnero el derecho al ascenso, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a petición quedo demostrado durante el proceso la vulneración del derecho de ascenso, mi representado fue llamado al proceso de ascensos en el 2017, realizó la primera prueba hizo los pagos pertinentes para proceder con el proceso de ascensos, una vez presentada la prueba psicológica, salio características que mi representado no posee como problemas de alcohol, ansiedad y problemas sociales dando como resultado una evaluación que indicaba no ser apto para ascender, debido a ello solicitó al director y jefe de recurso humano del instituto de la Policía que le entregaran la información donde salio negativa para continuar con el proceso de ascenso, a lo cual no tuvo respuesta, el artículo 45 del reglamento señala que el director debe dar respuesta, el director incumple esto es importante señalar que la psicóloga fue denunciado pues su conducta no es la más ética y profesional, asimismo se considera que el procedimiento es nulo de conformidad con ese mismo reglamento, ese dictamen no se ajusta a la realidad, se señalo que se comparada el informe con la conducta del funcionario donde nunca fue objeto de llamados de atención ni problemas de ningún tipo. Es todo.
Alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:
“Buenas tarde, Nosotros negamos rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, si bien es cierto los procesos de ascenso fueron del año pasado y la Ley del estatuto de la Función Policial en el articulo 37 numeral 9 establece que tiene que tener un tiempo de servicio de 25 años para el ascenso que aspira el comisionado, y para el tiempo de las pruebas de ascenso presentadas por él solo tenia 23 años de servicio, las pruebas se componen de fases y en la psicológica la psicóloga hace la evaluación donde concluye no continuar con el ascenso y no siendo satisfactoriamente apto para seguir con las demás fases para el ascenso. Es todo”.
Alegatos de la parte querellada en la audiencia definitiva:
“Buenas Tardes, como punto previo quiero aclarar que para participar en los procesos de ascensos no se realiza ningún tipo de pago todos pueden participar sin la exigencia de ningún tipo de pago. Como segundo punto “la psicóloga”, antes de que la psicóloga proceda a realizar la evaluación ella debe ser avalada por el órgano rector a través del viceministro del sistema integrado de policía, se envían varios curriculum el órgano rector decide que psicólogo va a trabajar y los ítems a evaluar así como los Pro y contras para realizar la evaluación, también es sabido que el Instituto Autónomo de la Policía en el proceso de ascensos ordinarios trata de ser lo mas transparente y licito posible, el comisionado querellante para ese momento tenía 24 años de servicio y más sin embargo se le dio la oportuna de participar en el proceso; El reglamento nos aclara en su artículo 1345 ultimo aparte que en materia de la función policial en los casos de los comisionados, estable que en el caso de ascensos la no aprobación de las pruebas así como evaluaciones medicas y psicológicas serán excluyentes en el proceso de ascensos, el Instituto Autónomo de la Policía en todo momento se apego al principio de legalidad, la doctora en este caso la psicóloga que estuvo encargada de la evaluación es la experta en el área asignada por el órgano rector donde ella tomo los ítems para dar ese resultado, la policía trata de que todos los funcionarios asciendan pero cuando se cae en el no cumplimiento de los requisitos, se escapa de las manos del Instituto policial, pues no se puede pasar por encima de la Ley, es por lo tanto, que todos los comisionadas están siendo aspirante al proceso de ascensos en el presente año 2018. ”.Es todo…”.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte querellante de que se determine que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017, llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le indicaron los correspondientes motivos del porque fue reprobada la prueba psicológica, presentó escrito a los cuales no le dieron respuesta, siendo el caso, que en el ejercicio de la carrera policial nunca tuvo problemas psicológicos de ningún tipo, teniendo una conducta acordes con la función policial, en vista de ello solicitó se le realizara nuevamente la prueba psicológica para poder ascender, sin obtener respuesta, situación, que a decir del querellante se produjo de manera arbitraria vulnerando su derecho al ascenso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazó la pretensión del querellante, alegando que el querellante para el momento de que participó en el proceso de ascenso tennía 23 años de servicio, siendo requisito legal para poder ascender al rango de Comisionado Jefe de 25 años, además las pruebas se componen de fases, y la prueba psicológica al no aprobarla se concluye que no puede continuar en el proceso, por cuanto son pruebas eliminatorias .
En consideración de lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar, si el proceso de ascenso ordinario del año 2017, aplicado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al querellante, ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423 cumplió con las normas constitucionales y legales, si cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, al efecto, se determina:
DEL DERECHO AL ASCENSO
Los funcionarios públicos de carrera tienen derecho al ascenso, ello es poder aspirar dentro de la carrera a cargos de superior jerarquía, esta situación es totalmente aplicable a los funcionarios policiales, en este sentido, este Juzgador considera pertinente señalar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Paz, misma que regula el procedimiento de ascensos policiales, (vigente para el año 2017, para el proceso de ascenso objeto de la presente querella), los artículos 4, 6, 17.1 y 33 de dicha Resolución:
Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos
Artículo 4.- “Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos. Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía”.
Artículo 6.- Integralidad de los Procesos de Ascenso.
“Los procesos de ascensos en la carrera policial implican una evaluación integral de cada funcionario y funcionaria policial para verificar si cumple con todas las condiciones necesarias para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario verificar si cumplen con los requisitos básicos y adicionales establecidos en las normas aplicables, si cuentan con la solvencia moral, aptitudes y competencias para el ejercicio de la nueva jerarquía o rango policial y evaluar sus méritos y desempeño Individual y colectivo”.
De los procesos de Ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía
Tipos de procedimientos de Ascenso
Artículo 17
Los procedimientos de ascenso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, serán: 1.- Ordinarios.
(…)
Artículo 33
Informes individual y de Resultados del Concurso
“El Equipo Técnico de Procesos de Ascensos del Cuerpo de Policía, deberá elaborar y suscribir un Informe Individual que contenga los resultados de las Evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso, igualmente, elaborará y suscribirá un Informe de Resultados de los Procedimientos de Ascensos Ordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quien obtuvo la mayor calificación. Ambos Informes, deberán ajustar su contenido y metodología aplicada a los lineamientos establecidos por el Órgano Rector.
Los Informes establecidos en la presente disposición serán enviados al Director o Directora del cuerpo de policía, quien deberá remitir el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Órgano Rector.”
Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 37.6 y 60 que:
“Artículo 37
“De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
7. Los comisionados y comisionadas deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial.
8. Los comisionados y comisionadas agregados deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisionado o comisionada jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía.
9. Los comisionados y comisionadas jefes deberán contar con una antigüedadde veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisionado o comisionada agregado y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del cuerpo policial o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía.
Ascensos
Artículo 60
“Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.”
Fases de los procedimientos ordinarios de ascenso
Artículo 19.Los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, tienen las siguientes fases:
1 .Inicio.
2. Selección de Participantes.
3. Verificación de Requisitos.
4. Evaluaciones.
5. Decisión y nombramiento.
6. Juramentación.
7. Tramitación de credencial única.
Los procedimientos de ascenso en la carrera policial de los cuerpos de policía, tendrán una duración máxima de cinco (5) meses
De la normativa de ascensos de la función policial en parte transcrita, se determina que los ascensos de los funcionarios policiales, están sujetos a un proceso de evaluación, sometido a una serie de pruebas, pero dicho proceso se convierte en actuaciones administrativas que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica que al funcionario sometido a un proceso de ascenso debe garantizarse el derecho de igualdad, objetividad en la realización de todas las evaluaciones.
Ahora bien, los ascensos policiales están configurados por una serie de pruebas o de evaluaciones, en este sentido, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario a ser evaluado, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo, En colorario de lo anterior, debe este Juzgador señalar que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en el caso del ascenso si cumple con las condiciones y requisitos del cargo superior; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba.
Así mismo, debe indicarse que la Administración cuando considere que una evaluación que le ha sido practica a un funcionario su resultado es negativo, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, participó en el proceso de ascenso ordinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017.
De igual manera no es un hecho controvertido que el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, tiene el rango o jerarquía de COMISIONADO AGREGADO y que aspiraba en el proceso de ascenso del año 2017 el rango de COMISIONADO JEFE.
Por otra parte, según lo alegado por las partes, específicamente por los representantes legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en el escrito de contestación de la presente querella, el querellante se puso a ordenes de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Querellado a partir del mes de diciembre del año 2016, tal como consta en autos, además reconoce expresamente la parte querellada que el funcionario Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, se encuentra en la nómina del personal activo de esa institución policial.
Ahora bien, si bien no consta en autos, el expediente administrativo de ascensos ordinarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017, consta en autos lo siguiente:
1.- Copia del oficio No.- 083 de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017.
2.- Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
De las actuaciones administrativas antes citadas se evidencia, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, designó el equipo técnico de Ascensos y al grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017, y se realizó la correspondiente participación al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, con lo cual quedó conformado el equipo técnico y de profesionales para realizar las evaluaciones e informes sobre ascensos ordinarios del año 2017.
Igualmente, consta en autos certificados las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan:
.- Prueba de evaluación médica de ascensos de fecha 22/02/2017, siendo su resultado apto para el ascenso.
.- Resultado de Evaluación Psicológica Proceso de Ascenso 2017, de la que se infiere la no recomendación para ascenso por parte de la Psicóloga, al señalar:
“… inadecuado manejo de la ansiedad, elevado nivel de adicción, , inadecuado contacto social, posible deterioro neurológico, tendencia a mentir para favorecer su imagen…”
Ahora bien, cabe resaltar que al ser el ascenso un proceso de evaluación acumulativa y en caso pruebas eliminatorias, lo cual quiere decir, que al no aprobarse una prueba no se podrá tener acceso y presentar la siguiente, en este sentido, al existir una evaluación psicológica de carácter negativo el participante no podrá continuar en el proceso de ascenso, en el caso de autos la prueba psicológica dio un resultado negativo, que debió el profesional que realizó dicha prueba o el Instituto Policial querellado haberla notificado al funcionario evaluado, a efectos de que éste pudiera ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, pero consta en autos varias solicitudes realizas por el querellante de manera escrita se le emitiera información sobre los resultados y motivos de la evaluación y no consta se hubiese emitido ningún tipo de respuesta, siendo el caso, que cualquier evaluación negativa inclusive la prueba psicológica debe constar que el evaluado hubiese sido notificado de manera formal, expresa y por escrita al querellante, a efectos de que el funcionario hubiese ejercido los recursos legales correspondiente.
A tal efecto, establece las normas sobre ascenso lo siguiente:
Atribuciones de los y las Profesionales con Acreditación para Evaluar en los Concursos de Ascenso
Artículo 14.Los y las profesionales con acreditación para evaluar en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía, tienen las siguientes atribuciones: 1.Aplicar las evaluaciones en sus áreas de especialidad en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía.
2. Determinar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial y presentar el informe certificado correspondiente ante el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso del correspondiente cuerpo de policía.
3. Explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial a las personas interesadas, así como, corregir cualquier omisión u error cometido durante su aplicación, mediante un informe debidamente justificado.
4. Brindar orientación y atender las dudas de los funcionarios y funcionarias policiales sobre las evaluaciones que les corresponde aplicar en los procesos de ascenso en la carrera policial en el respectivo Cuerpo de Policía.
5. Las demás establecidas en las resoluciones e instrumentos técnicos que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio integrado de policía”.
De la normativa antes transcrita se puede evidenciar expresamente, que el ordenamiento jurídico establece como obligación a los profesionales acreditados para practicar las pruebas o evaluaciones de ascensos, explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial a las personas interesadas, así como, corregir cualquier omisión u error cometido durante su aplicación, mediante un informe debidamente justificado.
En el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, el resultado de la prueba psicológica realizada por una Licenciada en Psicología, no consta que los resultados hubiesen sido notificados al interesado, no consta en autos la explicación de los resultados, no existe respuesta a las solicitudes de corrección, de respuesta o de realizar nueva prueba efectuada por el hoy querellante.
Además los profesionales evaluadores del proceso de ascenso deben brindar orientación acerca de las evaluaciones que le corresponde aplicar, situación que en el caso de autos no sucedió.
En razón de lo expuesto, una evaluación negativa es obligación en aras de proteger el derecho a la defensa del interesado, así como el derecho que tiene toda persona que una evaluación negativa sea notificada y se puedan presentar alegatos para su corrección o reconsideración, en el caso de autos no consta que se hubiese realizado, lo que sin duda vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, por lo cual, el profesional que aplicó la prueba psicológica no cumplió con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 4 de las normas sobre ascensos. Y así se decide.
Además a criterio de este Juzgador el informe Psicológico contiene consideraciones que deben ser evaluadas por medio de exámenes médicos técnicos que no constan en autos, como por ejemplo, afirmar que el evaluado tiene Elevado Nivel De Adicción, cabe preguntarse ¿adicción a que?, para afirmar que una persona es adicta a alguna bebida, sustancia, etc, deben existir pruebas clínicas que den resultados positivos de alguna sustancia, bebida, lo cual en el caso de autos no consta.
Indicar que el evaluado tiene POSIBLE DETERIOR NEUOROLOGICO, implica realizar estudios, análisis médicos, exámenes por profesionales en el área de neurología, situación que no consta en autos. Por lo tanto, en la prueba psicológica se realizan afirmaciones que deberían ser emitidas por especialistas médicos por medio de los exámenes correspondientes.
Conforme a todo lo anterior, queda demostrado que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no se le dio respuesta a las solicitudes de información, reconsideración y aplicación de una nueva prueba psicológica, situación que conllevó a que el querellante fuera excluido del procesa de ascenso ordinario 2017. Y así se decide.
Lo correspondiente en derecho, lo constituiría ordenar que se realizara nuevamente las evaluaciones respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, los proceso de ascensos son anuales y en autos cursa copia del oficio No.- 054, de fecha 07/05/2018, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual informa que el Comisionado Agregado Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, está participando en el proceso de ascenso ordinario 2018 y dicho proceso se encuentra en fase de pruebas y evaluaciones.
De esta manera, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso que actualmente está participando el hoy querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, específicamente, que el profesional que aplique la prueba psicológica cumpla con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 4 de las normas sobre ascensos y se de cumplimiento a todo el proceso de ascenso con objetividad, imparcialidad y sin discriminación alguna.
En el caso que los resultados del año 2018 sean aprobatorios, y el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Jefe, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Agregado a partir del año 2017. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, asistido por los Abogados Jesús Alberto Berro Velasquez, Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, titulares de la cédula de identidad 8.852.501, 17.701.828. 16.230.083, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.625, 199.561 y 115.989 en su orden, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no se le dio respuesta a las solicitudes de información, reconsideración y aplicación de una nueva prueba psicológica, situación que conllevó a que el querellante fuera excluido del proceso de ascenso ordinario 2017, además en una evaluación negativa es obligación en aras de proteger el derecho a la defensa del interesado, así como el derecho que tiene toda persona que una evaluación negativa sea notificada y se puedan presentar alegatos para su corrección o reconsideración, en el caso de autos no consta que se hubiese realizado, lo que sin duda vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, por lo cual, el profesional que aplicó la prueba psicológica no cumplió con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 4 de las normas sobre ascensos.
TERCERO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso que actualmente está participando el hoy querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, específicamente, que el profesional que aplique la prueba psicológica cumpla con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 4 de las normas sobre ascensos y se de cumplimiento a todo el proceso de ascenso con objetividad, imparcialidad y sin discriminación alguna.
CUARTO: En el caso de que el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, se le aplique todas las pruebas, evaluaciones, se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, y los resultados sean aprobatorios, el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Jefe, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Agregado a partir del año 2017.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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