REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2010-000071/8169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 026/2018

En fecha 28 de Junio de 2010, es interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la Empresa “Construcciones, Estudios y Proyectos C.A”; se formó expediente, el cual quedó signado bajo el N° 8169-2010.

En fecha 06 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió el presente asunto.

En fecha 04 de Febrero de 2013, se recibió en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira diligencia presentada por la Abogada Yenit Márquez, y Blanca Méndez, inscritas en el INPRE Abogado bajo el los Nros: 111.282 y 74.775 respectivamente, en su carácter de Co-apoderadas Judiciales de la parte demandante, en la cual solicitaron el Abocamiento de la presente causa; en tal sentido, mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2013, la Jueza Doris Isabel Gandica Andrade, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Abocó al conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.

En fecha 02 de Mayo de 2013 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por las Abogadas Hayleen Josefina Villamizar Núñez y Yenit Siree Márquez Olejua, mediante la cual consignaron poder y solicitaron el Abocamiento en la presente causa; por lo que en fecha 03 de Mayo de 2013 con el carácter de Juez Provisorio de el Juzgado Superior, mediante oficio N° CJ-13-0816 el Juez Carlos Morel Gutiérrez Jiménez se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Agosto de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior a la Abogada Hayleen Villamizar Núñez diligencia mediante la cual solicitó el Abocamiento en la presente causa. Por lo que en fecha 12 de Agosto de 2014 el Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Marzo de 2016 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la Abogada Hayleen Villamizar Núñez, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de doscientos setenta días de despacho, por motivo de compromiso de pago, según consta en acta de fecha 15 de Febrero de 2016; lo cual fue acordado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016.

En fecha 24 de Abril de 2017 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la Abogada Hayleen Villamizar, actuando como Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitó lapso prudencial para la continuación de la suspensión de la presente causa, a los fines de que la parte demandada cumpliera con la totalidad del pago; solicitud que fue acordada por este Tribunal, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 06 de Diciembre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia de la Abogada Hayleen Villamizar, mediante la cual solicitó nueva prorroga de la suspensión de la causa.

En fecha 08 de Febrero de 2018 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la Abogada Hayleen Villamizar, mediante la cual informó a este Tribunal que el demandado cumplió con el pago de lo adeudado al Estado por concepto de anticipo, y se encontraban a la espera del pago de los intereses moratorios.

En fecha 27 de Junio de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, de la Abogada Blanca Méndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa, y a su vez consignó copia simple del poder, copia certificada de la autorización y planillas de pago.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador reanuda la causa y pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio).


Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización de la Gobernadora del Estado Táchira inserta en el folio noventa y seis (96) de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
Así las cosas, fundamenta su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Empresa “Construcciones Estudios y Proyectos C.A “Recurrido” según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00002612, 00001708, 00001043, 00002199, 00001916, 00001662, 00001325, 00000951, 00000501, 00000392, de fechas 29/12/2017, 25/08/2017, 02/06/2017, 20/10/2016, 20/09/2016, 17/08/2016, 12/07/2016, 23/05/2016, 11/03/2016, 20/04/2018, ante la Tesorería General del Estado Táchira, en tal sentido, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.



II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la Empresa “Construcciones Estudios y Proyectos C.A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
YR.