REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO. SP22-O-2018-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA N.- 031/2018


El 20 de julio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GLEIVER ENRIQUE MALDONADO PARRA titular de la cédula de identidad N.- v- 20.060.708, asistido por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.188, por la presunta violación del derecho al salario o remuneración suficiente, derecho de igual salario igual trabajo, derecho al respeto a la dignidad humana, derecho a responsabilizar al patrono en caso de desconocimiento u obstaculización de aplicación de la legislación laboral, lesión al debido proceso, lesión a la tutela jurídica, los cuales son todos cometidos presuntamente por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS (C.I.C.P.C). El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 19, 21, 22, 49, 91, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SPSS-O-2018-000004
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS





Alegatos de la parte accionante:
Señaló el accionante, que estando prestando servicio el día 20 de febrero del año 2016, como funcionario Detective , en la subdelegación San Antonio del Táchira, fue objeto de un procedimiento disciplinario, por estar presuntamente involucrado en un delito de Corrupción Propia, al ser acusado de ingresar un teléfono móvil celular a la Sala de espera de la subdelegación, con el fin de que los reclusos hicieran uso del mismo, igualmente de ingresar a los reclusos presuntas dosis de drogas, dándose apertura a la investigación correspondiente, siendo suspendido del cargo sin goce de sueldo y puesto a órdenes de Ministerio Público.
Para la fecha 21/02/2016, fue presentado ante le Tribunal Cuarto Itinerante de Control, del Circuito Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio donde fue decretada una mediada de privación de libertad quedando detenido en dicha institución, asimismo señala el querellante que para la fecha 06/04/2016, el Fiscal del Ministerio Público concluye la investigación, y emite acto conclusivo de la solicitud de Sobreseimiento por considerar que el hallazgo del teléfono celular en las celdas no se tuvo certeza sobre el ingreso del mismo, ni del ingreso de la presunta droga al área del calabozo subdelegación San Antonio del Táchira; en fecha 27/04/2016 el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal decreta el Sobreseimiento a favor del querellante por delito de Corrupción Propia y ordena la libertad inmediata.
En fecha 10/05/2016, mediante memorando N.-1469 se ordeno el cese de la medida de suspensión sin goce de sueldo y el reintegro de todos sus salarios caídos y los respectivos cesta ticker, por parte de la inspectoría General Nacional del CICPC, la cual es reintegrado a su puesto de trabajo.
En fecha 21/12/2016, el Concejo Disciplinario Región Andina del CICPC decide destituirlo del cargo como funcionario detective, credencial 37.670, no se notifica debidamente sino se informa de tal destitución.
Señalo el querellante que de conformidad con la Ley del Estatuto de Función Policial de Investigación donde todo padre o madre que tengan hijos a su cargo, no podrá ser destituido en esa forma , dado el fuero paternal que lo acobija, y consta en el expediente administrativo donde consigno la partida de nacimiento de su hija Whistney Glisley Maldonado Parra.



De los Derechos y las Garantías
1. Derecho a un salario o remuneración suficiente la cual esta contemplado en el artículo 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
2. Derecho del pago de salario por igual trabajo.
3. Derecho de respeto a la dignidad humana, pues pone de juicio la honorable conducta policial, el prestigio, y priva de cubrir los gastos de la familia y la hija menor de edad que esta abajo su responsabilidad.
4.- Derecho a responsabilizar al patrono en caso de desconocimiento u obstaculización de aplicación de la legislación laboral, establecido en el articulo 94 de nuestra constitución ya antes mencionada, que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio , y el estado la responsabilidad de el patrono en caso de desconocimiento u obstaculización laboral.
5. Lesión al debido proceso, mediante la cual cita la sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional “(Exp . N° 02-0501de fecha 24/02/2003. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)”citada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Tomo I de Aníbal Álvarez.
6. Lesión al derecho a la Defensa, de la misma forma situación reiterada por la misma sala Constitucional según Jurisprudencia de fecha 26/08/2009, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Ante lo expuesto, el querellante solicitó que se protejan los derechos constitucionales que le han sido conculcados ya indicadas y que se ordena de ejecución inmediata e incondicionada contra la Decisión del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y se restituya nuevamente el cargote Detective.
Por otra parte, alega el recurrente en amparo, se acciona contra la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, que lo deja en estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, que no está obviando el recursos contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para formular reclamaciones de funcionarios públicos, sino que se encuentra precisamente ante una circunstancia de administración omisiva en forma sustancial y formal, pues se recurre contra un acto administrativo, que no se pronunció por la decisión judicial del SOBRESEIMIENTO; es precisamente por su falta de pronunciamiento y su ilegal proceder de al no haber notificado a tiempo.
Alega el recurrente que no existe notificación de la decisión del acto administrativo que expresa las razones por las cuales no se tomó en cuenta el sobreseimiento otorgado, no hay acto previo y no0 puedo recurrir por esta vía del recurso contencioso funcionarial.
Fundamentó el recurrente el presente amparo en la presunta Violación de los artículos 26, 27, 19, 21, 22, 49, 91, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como petitorio el recurrente en amparo solicita se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales que le han sido conculcados, relacionados con el derecho al trabajo, a recibir un salario justo, al respeto a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, transgredidos por la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC.
Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene un mandamiento constitucional con la orden de ejecución inmediata e incondicionada contra la decisión del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, de fecha 21/12/2016, que decidió la destitución como funcionario policial con el rango de Detective, se anule dicha decisión y se restituya en su cargo y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Solicita sean apercibidos los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC en caso de no cumplir con la orden del Tribunal.
III
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por el presunto agraviado, este Juzgador determina que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

La acción de amparo es ejercida por una persona que fungía como Funcionario Público, específicamente, como funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS (C.I.C.P.C), y alega que le fueron vulnerados derechos constitucionales como funcionario público en el proceso de destitución llevado a cabo por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA, en tal sentido, se trata de una reclamación por presunta vulneración de derechos derivados de la función pública.
Al respecto y en cuanto a la competencia, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

La Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

De conformidad con los artículos antes transcritos, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos 26, 27, 19, 21, 22, 49, 91, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Específicamente, señala el accioanate que se acciona contra la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, que lo deja en estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, que no está obviando el recursos contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para formular reclamaciones de funcionarios públicos, sino que se encuentra precisamente ante una circunstancia de administración omisiva en forma sustancial y formal, pues se recurre contra un acto administrativo, que no se pronunció por la decisión judicial del SOBRESEIMIENTO; es precisamente por su falta de pronunciamiento y su ilegal proceder de al no haber notificado a tiempo.
Alega el recurrente que no existe notificación de la decisión del acto administrativo que expresa las razones por las cuales no se tomó en cuenta el sobreseimiento otorgado, no hay acto previo y no0 puedo recurrir por esta vía del recurso contencioso funcionarial.
Alegó el recurrente, que se le vulneraron los derechos:
1. Derecho a un salario o remuneración suficiente la cual esta contemplado en el artículo 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
2. Derecho del pago de salario por igual trabajo.
3. Derecho de respeto a la dignidad humana, pues pone de juicio la honorable conducta policial, el prestigio, y priva de cubrir los gastos de la familia y la hija menor de edad que esta abajo su responsabilidad.
4.- Derecho a responsabilizar al patrono en caso de desconocimiento u obstaculización de aplicación de la legislación laboral, establecido en el articulo 94 de nuestra constitución ya antes mencionada, que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio , y el estado la responsabilidad de el patrono en caso de desconocimiento u obstaculización laboral.
5. Lesión al debido proceso, mediante la cual cita la sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional “(Exp . N° 02-0501de fecha 24/02/2003. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)”citada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Tomo I de Aníbal Álvarez.
6. Lesión al derecho a la Defensa, de la misma forma situación reiterada por la misma sala Constitucional según Jurisprudencia de fecha 26/08/2009, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por el accionante contra la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, que lo deja en estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, que no está obviando el recursos contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para formular reclamaciones de funcionarios públicos, sino que se encuentra precisamente ante una circunstancia de administración omisiva en forma sustancial y formal, pues se recurre contra un acto administrativo, que no se pronunció por la decisión judicial del SOBRESEIMIENTO; es precisamente por su falta de pronunciamiento y su ilegal proceder de al no haber notificado a tiempo.
Alega el recurrente que no existe notificación de la decisión del acto administrativo que expresa las razones por las cuales no se tomó en cuenta el sobreseimiento otorgado, no hay acto previo y no0 puedo recurrir por esta vía del recurso contencioso funcionarial.
Como petitorio el recurrente en amparo solicita se protejan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales que le han sido conculcados, relacionados con el derecho al trabajo, a recibir un salario justo, al respeto a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, transgredidos por la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC.
Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene un mandamiento constitucional con la orden de ejecución inmediata e incondicionada contra la decisión del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, de fecha 21/12/2016, que decidió la destitución como funcionario policial con el rango de Detective, se anule dicha decisión y se restituya en su cargo y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Solicita sean apercibidos los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC en caso de no cumplir con la orden del Tribunal.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos considera este Juzgador que primeramente el recurrente esta realizando una acumulación de pretensiones que es excluyente, a saber:
Primeramente señala que la acción de amparo se ejerce contra la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, que lo deja en estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, que no está obviando el recursos contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para formular reclamaciones de funcionarios públicos, sino que se encuentra precisamente ante una circunstancia de administración omisiva en forma sustancial y formal, pues se recurre contra un acto administrativo, que no se pronunció por la decisión judicial del SOBRESEIMIENTO; es precisamente por su falta de pronunciamiento y su ilegal proceder de al no haber notificado a tiempo.
Alega el recurrente que no existe notificación de la decisión del acto administrativo que expresa las razones por las cuales no se tomó en cuenta el sobreseimiento otorgado, no hay acto previo y no0 puedo recurrir por esta vía del recurso contencioso funcionarial.
Conducta Omisiva comporta dejar de hacer una determina actuación, abstenerse de realizar una actuación, y al hablar de conductas omisivas en contra de autoridades públicas, se relaciona con la falta de actuación o la no realización de una actividad por parte de la autoridad pública, específicamente, en el caso de autos, indica el recurrente que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), en el acto administrativo de destitución no se pronunció sobre el por la decisión judicial del SOBRESEIMIENTO; es precisamente por su falta de pronunciamiento y su ilegal proceder de al no haber notificado a tiempo.
Cuando se denuncia una conducta omisiva de una autoridad pública la pretensión vendría dada porque esa autoridad cumpla con el deber constitucional y legal que tiene de cumplir con determinada conducta, y para ello el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido de manera expresa un procedimiento especial, breve, expedito y sin formalidades, y es el denominado RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual, cualquier persona que considere que existe una conducta omisiva por parte de la administración pública podrá acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses y mediante esta acción judicial obtener una decisión judicial que restablezca la situación jurídica infringida y que la autoridad o de respuesta a lo peticionado o cumpla con una obligación que tiene por mandato constitucional o legal.
Posteriormente, el recurrente en amparo indica solicita al Tribunal que restituya la situación jurídica infringida, se ordene un mandamiento constitucional con la orden de ejecución inmediata e incondicionada contra la decisión del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, de fecha 21/12/2016, que decidió la destitución como funcionario policial con el rango de Detective, se anule dicha decisión y se restituya en su cargo y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Solicita sean apercibidos los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC en caso de no cumplir con la orden del Tribunal.
En este caso, el recurrente tiene como pretensión que se declare vía amparo la nulidad de un acto administrativo de destitución del cargo que venía ejerciendo como funcionario público y que se ordene su reincorporación al cargo, esta pretensión sin duda deviene de una relación funcionarial, de una relación de empleo público, para la pretensión del accionante en amparo existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción judicial viable, ordinaria, expedita para proteger los derechos de los funcionarios públicos y proteger los derecho derivados de la función pública, esta acción judicial es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, también conocido como querella funcionarial el cual se encuentra previsto de manera expresa en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente
Artículo 92. “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
La querella Funcionarial es la acción judicial, establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, por medio de la cual los funcionarios públicos pueden acceder a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses, en tal razón, cuando un funcionario público considere que en ejerció de la función pública se le están vulnerando sus derechos e intereses podrá acudir a la sede judicial e interponer una querella funcionarial a efectos de que le sea restablecida la situación jurídica infringida.
En atención a los artículos antes transcritos, en el ordenamiento jurídico venezolano, existe un procedimiento breve, expedito por el cual puede ser interpuesto la pretensión del acciónate en amparo tramitada en sede judicial y puede conseguirse el objeto de lo pretendido en amparo.
Además, si el querellante considera que se le puede estar vulnerando un derecho constitucional como el fuero maternal, el cual necesitaría de un pronunciamiento célere y expedito por parte de la autoridad judicial, de igual manera, el ordenamiento jurídico venezolano establece la vía para poder proteger el derecho constitucional reclamado, y en este sentido, existe la posibilidad de poder interponer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de amparo cautelar o solicitud de medida cautelar de protección de la paternidad.
En consideración de todo lo expuesto, verifica quien aquí decide que con el presente recurso de amparo se tienen dos pretensión, a saber: 1.- contra la conducta omisiva y arbitraria del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, que lo deja en estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, que no está obviando el recursos contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para formular reclamaciones de funcionarios públicos, sino que se encuentra precisamente ante una circunstancia de administración omisiva en forma sustancial y formal, pues se recurre contra un acto administrativo, que no se pronunció por la decisión judicial del SOBRESEIMIENTO. 2.- Se restituya la situación jurídica infringida, se ordene un mandamiento constitucional con la orden de ejecución inmediata e incondicionada contra la decisión del Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC, de fecha 21/12/2016, que decidió la destitución como funcionario policial con el rango de Detective, se anule dicha decisión y se restituya en su cargo y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Solicita sean apercibidos los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC en caso de no cumplir con la orden del Tribunal.
Estas dos pretensiones primeramente tienen medios procesales ordinarios para ser ventiladas (el Recurso de Abstención o Carencia y la Querella Funcionarial), además tienen procedimientos diferentes, por tal razón, no pueden acumularse esas dos pretensiones, es decir, existe una indebida acumulación de pretensiones, en consideración de lo antes expuesto, en el caso de autos, resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por lo tanto, y en aplicación de los criterio jurisprudenciales antes señalados, debe ser inadmitida la presente acción de ampro constitucional, por cuanto, el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, y por lo cual, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, en consideración de lo anteriormente expuesto, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GLEIVER ENRIQUE MALDONADO PARRA titular de la cédula de identidad N.- v- 20.060.708, asistido por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.188, por la presunta violación del derecho al salario o remuneración suficiente, derecho de igual salario igual trabajo, derecho al respeto a la dignidad humana, derecho a responsabilizar al patrono en caso de desconocimiento u obstaculización de aplicación de la legislación laboral, lesión al debido proceso, lesión a la tutela jurídica, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS (C.I.C.P.C), debe ser declara como inadmisible. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción amparo interpuesta por el ciudadano GLEIVER ENRIQUE MALDONADO PARRA titular de la cédula de identidad N.- v- 20.060.708, asistido por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.188, por la presunta violación del derecho al salario o remuneración suficiente, derecho de igual salario igual trabajo, derecho al respeto a la dignidad humana, derecho a responsabilizar al patrono en caso de desconocimiento u obstaculización de aplicación de la legislación laboral, lesión al debido proceso, lesión a la tutela jurídica, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISITICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza gratuita de la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abg. Omar Adrían Anselmi López


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m).


El Secretario,


Abg. Omar Adrían Anselmi López