REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000021
NÚMERO ANTIGUO: 9137
SENTENCIA DEFINITIVA N° 062/2018

El 02/05/2011, la Abogada GISELA PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.774, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), creada por Decreto Presidencial N° 1630 del 27/02/1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.341 de fecha 01/03/1974; consignó solicitud de remisión para la Corte en lo Contencioso Administrativo, de la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, interpuesta contra la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 27/12/1976, bajo el N° 27, Tomo 7-A, con modificación a compañía anónima, inscrita por ante el mismo Registro el 21/01/1993, bajo el N° 19, Tomo 3-A, Primer Trimestre; y contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 06/02/1956, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 24-A RM I, de fecha 28/10/2008, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44 (fs. 01 al 11 y 120, causa principal, pieza 1).
En decisión del 17/11/2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (fs. 122 al 129, causa principal, pieza 1).
El 30/03/2012 fue recibida esta causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (f. 134, causa principal, pieza 1).
Al folio 158, aparece el abocamiento de la entonces Jueza de este tribunal superior, Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
Al folio 173, aparece el abocamiento del entonces Juez de este tribunal superior, Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ.
Mediante decisión interlocutoria N° 258/2018 del 09/06/2014, se admitió la demanda de contenido patrimonial (f. 224, causa principal, pieza 1).
Al folio 235, aparece el abocamiento del Juez, Dr. JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN.
Realizado los trámites correspondientes para el emplazamiento de la parte codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A.; por auto del 25/11/2017 se le designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.409, quien fue juramentada y citada (fs. 58, 59 y 71, causa principal, pieza 2).
El día 11/10/2017 se celebró la audiencia preliminar (f. 76, causa principal, pieza 2).
El día 28/02/2018 se celebró la audiencia conclusiva, en la cual el Abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.357, solicitó un lapso para consignar el poder que le otorgó la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. e hizo mención de una posible propuesta de pago (fs. 27 y 28, causa principal, pieza 3).
La parte actora manifestó su rechazo a la propuesta consignada por la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A. (fs. 41 y 42, 44 al 46, causa principal, pieza 2).
I
ALEGATOS
De la parte accionante: Libelo de la demanda:
.- Que la UNET suscribió un contrato de obra con la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., consistente en la construcción de la obra: “LABORATORIO DE CALIDAD DE LUCHE CRUDA, HACIENDA SANTA ROSA”.
.- Que la obra se construiría en la Hacienda Santa Rosa, propiedad de la UNET; ubicada detrás del Aeropuerto de Santo Domingo (Mayor Buenaventura Vivas).
.- Que la constructora declaró conocer los planos contentivos de la obra, la memoria explicativa de la obra, el presupuesto y el análisis de precios unitarios de las partidas relacionadas con la misma.
.- Que una vez iniciada la obra, la empresa objetó los planos, los cálculos y otros elementos.
.- Que ante las objeciones de los cálculos estructurales por parte de la empresa INRA C.A.; estos se sometieron a estudio mediante una Comisión Interinstitucional de Revisión, conformada por: El Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, y la UNET; arrojando como resultado un dictamen que consistió en respetar los cálculos presentados por el Ingeniero Calculista, según el informe marcado como “E”.
.- Que la contratista se comprometió a culminar la obra a más tardar para el mes mayo de 2009; así como a presentar un cronograma de Inversión del anticipo; según el Acta marcada como “I”.
.- Que el 26/06/2009 según la Resolución N° 049/2009, se inició el procedimiento administrativo de rescisión del contrato.
.- Que el 03/11/2009 según la Resolución N° 083, se reanudó el procedimiento administrativo de rescisión del contrato.
.- Que el 23/12/2009 según la Resolución N° 103, se rescindió el contrato.
.- Que el 08/01/2010, se notificó por prensa al interesado sobre la rescisión del contrato, a través de la publicación en el Diario La Nación, Cuerpo C, página 2.
.- Que la contratista interpuso recurso de reconsideración, y el 13/04/2010, según la Resolución N° 019, el Consejo Universitario lo declaró sin lugar.
.- Que la obra fue garantizada mediante fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento por la empresa SEGUROS LOS ANDES.
.- Que el 08/11/2010 la UNET acudió al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); con la presencia de la empresa INRA C.A. y de la empresa SEGUROS LOS ANDES, en la cual se indicó que, la empresa de seguros no pagaría por cuanto el acto administrativo no estaba definitivo, pues la CONSTRUCTORA INRA C.A. había demandado a la UNET.
.- Que el monto de la obra fue por Bs. 715.000,00, y el anticipo otorgado fue por Bs. 357,50.
.- Que demandaba a la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. por los daños y perjuicios ocasionados a la institución, que estimaban es Bs. 1.178.722,47 discriminada así:
Bs. 715.000,00 monto contratado con IVA (9%).
Bs. 54.187,82 monto ejecutado con IVA (9%).
Bs. 660.812,18 monto por ejecutar.
Bs. 606.249,71 monto por ejecutar sin IVA (9%).

Y, en cuanto a los Índices de Precios al Consumidor:
Al 4.70 % correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, del inicio de la ejecución de la obra.
Al 24 % correspondiente al año 2009.
Al 24.50 % correspondiente al año 2010.
Al 7.40 % correspondiente los meses enero, febrero y marzo de 2011.
Arrojando las sumas siguientes:
Bs. 634.743,44 correspondiente al IPC (noviembre y diciembre 2008).
Bs. 787.081,87 correspondiente al IPC del año 2009.
Bs. 979.916,93 correspondiente al IPC del año 2010.
Bs. 1.052.430,78 correspondiente al IPC (enero, febrero y marzo 2011).

.- Estimó la demanda en Bs. 1.178.722,47 que era el producto del valor que tendría la obra en la actualidad, o sea, Bs. 1.052.430,78 incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tomando en cuenta el IPC, lo cual constituía el lucro cesante y el daño emergente como consecuencia del incumplimiento, pues la UNET tuvo que atrasar una investigación de relevancia.
.- Solicitó la actualización del valor de la demanda al momento de dictarse el fallo.
.- Que igualmente demandaban a la empresa SEGUROS LOS ANDES por la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento (fs. 01 al 11, causa principal, pieza 1).

De la parte accionante: Audiencia Preliminar:
.- Ratificó el contenido del libelo de la demanda (fs. 77 al 81, causa principal, pieza 2).

De la parte accionante: Audiencia Conclusiva:
.- Que no estaba demandando el incumplimiento sino los daños y perjuicios.
.- Manifestó que de las pruebas promovidas y evacuadas se evidenció el incumplimiento de la CONSTRUCTORA INRA C.A. (fs. 29 al 31, causa principal, pieza 3).

De la parte codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., en la persona de la Defensora Ad-Litem: Audiencia Preliminar:
.- Rechazó, negó y contradijo la demanda.
.- Que el ciudadano RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA con cédula de identidad N° V-674.572, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., falleció en febrero de 2017, según información que recabó de Ingenieros que lo conocieron.
.- Que ha tratado de contactarse con los herederos del señor RAMON ARRELLANO, y que uno de ellos trabaja en la Universidad Santiago Mariño, pero no lo ha podido contactar.
.- Que su representada no ha incumplido el contrato, pero se encontró con obstáculos como: La inseguridad de la zona y la dificultad para trasladar materiales por la ubicación del sitio de la obra.
.- Que su mandante consideró que los cálculos de la obra eran errados, pero la UNET no escuchó esa circunstancia.
.- Que los obstáculos que encontró su representada no podían considerarse como un incumplimiento del contrato.
.- Solicitó se declarara sin lugar la pretensión (fs. 76, 82 al 87, causa principal, pieza 2).

De la parte codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., en la persona de la Defensora Ad-Litem: Contestación a la demanda (31/10/2017):
.- Rechazó, negó y contradijo la demanda.
.- Que hubo condiciones técnicas que no conoció a fondo su mandante, sino cuando comenzó a construirse, como deficiencias en el cálculo de la obra.
.- Que otros obstáculos encontrados fueron: La inseguridad de la zona por grupos irregulares por estar cerca de El Nula – estado Apure. Y, la dificultad para trasladar materiales por la ubicación del sitio de la obra.
.- Que los funcionarios adscritos a la UNET trataron de entorpecer la labor de ejecución del contrato.
.- Que no hubo un proceso administrativo de rescisión contractual, por cuanto lo que acaeció fue un mecanismo de negociación, y posteriormente se rescindió el contrato de forma unilateral.
.- Rechazó que su mandante hubiese sido citada o notificada en algún procedimiento por ante el Instituto para la Defensa al Consumidor y al Usuario (INDEPABIS hoy SUNDDE).
.- Que cumplió con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
.- Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese ocasionado daño alguno a la UNET, dado que ésta no cesó sus actividades (fs. 02 al 05, causa principal, pieza 3).

De la parte codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., en la persona de la Defensora Ad-Litem: Audiencia Conclusiva:
.- Ratificó lo esgrimido en el escrito de contestación a la demanda (fs. 27 y 28, 32 y 33, causa principal, pieza 3).

De la parte codemandada empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.: Audiencia Conclusiva:
.- Que lo demandado pertenece a la legislación civil, contenido en el artículo 1185 del Código Civil.
.- Que no se llevó el procedimiento legal.
.- Que su mandante estaba atada a un contrato de póliza de fiel cumplimiento, por lo que mal podría convenir y pagar la demanda.
.- Que su representada estaba dispuesta a pagar el monto de la fianza.
.- Que no podría conciliar en la indexación por no existir el índice (fs. 27 y 28, causa principal, pieza 3).
II
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda versa sobre la reclamación derivada de la rescisión del contrato de obra que vinculó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), con la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., y con la compañía SEGUROS LOS ANDES C.A.; e igualmente, se peticionó la ejecución del contrato de fianza de anticipo y del contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Por lo tanto, se trata de una demanda de contenido patrimonial, la cual es intentada por un órgano del Poder Público, acción que fue estimada en Bs. 1.178.722,47 como valor de la obra, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tomando en cuenta el IPC, además del lucro cesante y del daño emergente como consecuencia del incumplimiento. Cantidad que equivalía para esa época a 15.509,50 Unidades Tributarias (U.T.).
En este sentido, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Así las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Y así se establece.
III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 30.341, de fecha 01/03/1974; a través de la cual se creó la UNET (fs. 12 al 14, causa principal, pieza 1).
2) Copia del poder otorgado por la UNET, para varios Profesionales de Derecho, entre ellos la Abogada GISELA PINEDA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.774; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01/03/2011 (fs. 15 al 17, causa principal, pieza 1).
3) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.854, de fecha 21/01/2008; a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, designó las autoridades de la UNET (fs. 18 y 19, causa principal, pieza 1).
4) Dos (2) hojas con texto fotocopiado, la primera, con la portada que se lee: “Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” (folios 20 y 21, causa principal, pieza 1).
5) Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ FRANK, titular del N° V-3.312.339; quien fungió como Rector de la UNET (f. 22, causa principal, pieza 1).
6) Copia de la Resolución Sesión N° 087/2010 Extraordinaria, de fecha 21/12/2010, emitida por el Consejo Universitario; mediante la cual se autorizó al Rector para suscribir el poder y designar apoderados judiciales de la UNET, para la interposición de la acción contra las empresas INRA C.A. y SEGUROS LOS ANDES C.A., por daños y perjuicios por el cumplimiento y la ejecución de fianzas (fs. 23 al 26, causa principal, pieza 1).
7) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 4.622 Extraordinario, de fecha 03/09/1993; a través de la cual se dictó el Reglamento de la UNET (fs. 27 al 38, causa principal, pieza 1).
8) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.854, de fecha 21/01/2008; a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, designó las autoridades de la UNET (fs. 39 y 40, causa principal, pieza 1).
9) Actuaciones relativas al expediente administrativo sobre el contrato de la ejecución de la obra, objeto de este litigio (fs. 41 al 119, causa principal, pieza 1; fs. 100 al 308, causa principal, pieza 2).
10) Inspección judicial en el sitio de la obra Laboratorio de Calidad de Leche Cruda, ubicada en la Hacienda Santa Rosa, Municipio Fernández Feo, detrás del Aeropuerto Santo Domingo del estado Táchira (fs. 17 y 18, causa principal, pieza 3).
11) Informe Técnico y Fotográfico de la obra inspeccionada, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal en la inspección judicial realizada (fs. 21 al 25, causa principal, pieza 3).
12) Copia de la cédula de identidad de la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada GISELA PINEDA (f. 39, causa principal, pieza 2).
13) Comunicación signada como CU. 006.2018.34, emitida por la Secretaria del Consejo Universitario de la UNET, de fecha 23/03/2018; dirigida al Rector, a través de la cual se le informó que el Consejo Universitario, en Sesión Extraordinaria N° 006/2018 del 20/03/2018, acordó rechazar la propuesta de arreglo judicial con la empresa SEGUROS LOS ANDES (f. 46, causa principal, pieza 3).
Por lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 5, 6, 9, 12 y 13; se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto al instrumento signado con el N° 2; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 1, 3, 7 y 8; este Juzgador les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 4; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 10; quien aquí dilucida estima que, la inspección judicial está concebida como un medio de prueba para ser realizada a las personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Al analizar la inspección judicial realizada; el Tribunal verificó que, este medio de prueba fue realizado en la sede para la construcción de la obra contratada, donde se dejó constancia:
.- Que debido a que la obra fue continuada, no se podía dejar constancia en el estado que se dejó la obra.
.- Que en cuanto al estado actual de la obra, el experto designado hizo indicaciones al respecto.

Por ende, dicho medio de prueba adminiculado junto al Informe Técnico y Fotográfico, signado como prueba N° 11; ordenado en la inspección judicial, se valoran en base al artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pruebas de las cuales emanan hechos o circunstancias que tienen relación con el thema decidendum.

De la parte codemandada, empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., en la persona de la Defensora Ad-Litem:
1) Copia de la comunicación denominada “OFICIO N° 1. RESPUESTA AL ACTA DEL 20 DE ABRIL DE2009. 4 PÁGINAS”, librada por la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., dirigida al Jefe de Planta Física de la UNET, de fecha 08/05/2009; a través de la cual se peticionó la aprobación de las observaciones y modificaciones del proyecto de SANTA ROSA. Comunicación que posee la estampa de sellos húmedos, los cuales se leen: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SECRETARIA Universidad Nacional Experimental del Táchira” “Unidad de Desarrollo Físico Recibido por Neira Ramírez Fecha: 11 MAY 2009” (fs. 90 al 93, causa principal, pieza 2).
2) Copia de la comunicación librada por la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., dirigida a la Gerente Programa Planta Física de la UNET San Cristóbal, de fecha 22/04/2009; a través de la cual hizo referencia de los motivos por los cuales no podía asistir a la reunión establecida por la UNET. Comunicación que posee la estampa de un sello húmedo, el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SECRETARIA Universidad Nacional Experimental del Táchira” (f. 94, causa principal, pieza 2).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sellos húmedos del recibido de la oficina a la cual fue dirigida, y que no fue objetado o impugnado; el Tribunal lo valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte codemandada por ante la oficina allí señalada.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 2; este Juzgador piensa que, al constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente y que no se configura en la circunstancia que prevé el artículo 430 de la Norma Adjetiva Civil (Art. 444) por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aprecia ni se valora.

De la parte codemandada, empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.:
1) Copia del poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para los Profesionales de Derecho: WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.357 y 63.745; autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 29/03/2017 (fs. 36 al 38, causa principal, pieza 3).
2) Comunicación emitida por el Gerente de Consultoría Jurídica de SEGUROS LOS ANDES, de fecha 06/03/2017; dirigida a la UNET, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la propuesta de pago presentada por la representación legal en la audiencia celebrada el 01/03/2018 (f. 39, causa principal, pieza 3).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte codemandada, a los Abogados allí mencionados.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 2; este Juzgador piensa que, al constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente y que no se configura en la circunstancia que prevé el artículo 430 de la Norma Adjetiva Civil (Art. 444) por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aprecia ni se valora. No obstante, tal instrumento fue consignado según lo dispuesto en la Audiencia Conclusiva del 28/02/2018 (fs. 27 y 28, causa principal, pieza 3); el cual se configuraba como la propuesta de pago planteada por la codemandada SEGUROS LOS ANDES. Propuesta que fue rechazada por la parte actora (f. 46, causa principal, pieza 3).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. (contratista) y contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (fiadora y principal pagadora).
Ahora bien, quien aquí dilucida estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir sobre los siguientes puntos previos:
De la acción ejercida y del trámite procedimental
La representación judicial de la codemandada empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., arguyó:
.- Que lo demandado pertenece a la legislación civil, contenido en el artículo 1185 del Código Civil.
.- Que no se llevó el procedimiento legal.

Al respecto, quien aquí dilucida reproduce la pretensión de esta acción, así:
“(…) acudimos a su competente autoridad para demandar (…) a la Empresa Constructora INRA C.A., ya identificada por los daños y perjuicios ocasionados a la Institución, (…)
[…]
(…) Igualmente demandados, por ser solidariamente responsables a la Empresa Seguros Los Andes por la ejecución de las fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.” (fs. 9 y 10, causa principal, pieza 1).

De igual manera, la parte actora en el contexto de la Audiencia Conclusiva de fecha 28/02/2018, señaló:
“(…) “Cuando hablo de incumplimiento me refiero a la pretensión que generó el daño y perjuicio, la Unet no demando por incumplimiento. (…)”” (fs. 27 y 28, causa principal, pieza 3).

Ahora bien, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado ante la circunstancia que se asemeja en esta causa, lo que continúa:
“(…) habiéndose rescindido el contrato por decisión del órgano contratante, considera la Sala que no erró el accionante al ejercer una acción de cobro de bolívares en lugar de incoar una acción por resolución de contrato, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Exp. N° 2014-0900, sentencia Nº 00305) .

Así, entiende este Árbitro Jurisdiccional que lo pretendido con la acción es el cobro de bolívares para el resarcimiento de los daños y perjuicios, los cuales fueron estimados pecuniariamente y que se produjeron por el incumplimiento de la parte demandada, cuyo contrato de obra fue rescindido por la parte actora. Y así se establece.

Por otro lado, en cuanto al procedimiento aplicable a la acción por cobro de bolívares, este Juzgador considera pertinente a los fines de ilustrarse reproducir lo siguiente:
“(…) respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, la causa de autos tiene por objeto el cobro de una cantidad de dinero por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., la cual se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.
Por tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento incoada por la República, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra las empresas TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., y declinar su conocimiento de manera sobrevenida en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 18/02/2014, publicado el 18/02/2014, Exp. Nº 2012-1347, sentencia Nº 00258) (Lo subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) esta Sala Político Administrativa en un caso similar, (…) En el aludido fallo, número 00499 del 28 de mayo de 2013, se dispuso lo siguiente:
[…]
(…) la acción in commento ostenta un evidente carácter pecuniario, de modo que su examen amerita un análisis distinto del que es propio al recurso por abstención y un procedimiento que difiere igualmente del procedimiento breve previsto para este último en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es, el contemplado en los artículos 56 al 64 eiusdem para el conocimiento en primera instancia de las ‘demandas de contenido patrimonial’.
[…]
(…) el caso bajo examen está circunscrito a una demanda de contenido patrimonial (…) en razón de lo cual su tramitación debe regirse por el procedimiento establecido en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/10/2016, publicado el 06/10/2016, Exp. Nº 2016-0456, sentencia Nº 01013) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, sobre la base de las jurisprudenciales up supra transcritas este Árbitro Jurisdiccional piensa que, la presente acción fue tramitada a través del procedimiento idóneo, es decir, según el procedimiento establecido para la demanda de contenido patrimonial dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 56 y siguientes). Y así se declara.

Del artículo 148 de la Norma Adjetiva Civil
Este iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada de la admisión de la demanda, cuyas resultas están agregadas al expediente (fs. 57 y71, causa principal, pieza 2); la parte codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., demostró una conducta pasiva en la mayoría de los actos procesales durante el transcurso del litigio.
Sin embargo, la parte codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. representada por la Defensora Ad-Litem Abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, intervino en los actos del procedimiento. Al respecto, el Tribunal sobre la base del contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indica que, esta sentencia cubrirá de modo uniforme a todos los litisconsortes pasivos, es decir, se extenderá los efectos de los actos realizados por la Defensora Ad-Litem Abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, al litisconsorte contumaz SEGUROS LOS ANDES C.A. Y así queda se declara.

DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda, para lo cual considera:
De las actuaciones administrativas que conforman el expediente se constató:
• La celebración del Contrato N° 5218, de fecha 10/10/2008, suscrito entre la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), y la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A.; para la ejecución de la obra: “I ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR102001, HACIENDA SANTA ROSA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”; por el monto de Bs. 715.000,00 (fs. 42 al 50, causa principal, pieza 1).
• La copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo, signado como contrato N° FI0109-1003020319, suscrito por SEGUROS LOS ANDES C.A.; hasta por el monto de Bs. 357.500,00, para garantizar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), la realización de la obra: “I ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR102001, HACIENDA SANTA ROSA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12/11/2008, anotado bajo el N° 65, Tomo 216, folios 160-162 (fs. 108 al 111, causa principal, pieza 1).
• La copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado como contrato N° FI0117-1003020320, suscrito por SEGUROS LOS ANDES C.A.; hasta por el monto de Bs. 107.250,00, para garantizar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), el cumplimiento de las obligaciones derivadas con motivo de la obra: “I ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR102001, HACIENDA SANTA ROSA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12/11/2008, anotado bajo el N° 64, Tomo 216, folios 157.159 (fs. 112 al 115, causa principal, pieza 1).
• La copia certificada del Anexo N° 1, integrante del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FI0117-1003020320, suscrito por SEGUROS LOS ANDES C.A.; relativo a la vigencia de la fianza y del lapso de caducidad. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27/11/2008, anotado bajo los Nros. 05 y 04, Tomo 226, folios 10 y 11, 08 y 09 (fs. 116 al 119, causa principal, pieza 1).
• La copia de las comunicaciones de fecha 12 y 20 de mayo de 2009, libradas por el Jefe de Planta Física UNET y por el Inspector de Obra; dirigidas a la contratista, mediante las cuales se informó: Que en el mes de noviembre, se pagó el anticipo del monto contratado (fs. 65 al 67, causa principal, pieza 1).
• La copia del Informe del 20/05/2009, suscrito por los Miembros de la Comisión Interinstitucional, conformada por: Un representante del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por la Jefe de la Unidad de Planta Física de la UNET, y por la Analista de Costo de la Unidad; relativo a la “Revisión Proyecto Estructural Edificación “Laboratorio para Análisis de Leche Cruda” Hacienda Santa Rosa. Universidad Nacional Experimental del Táchira.” Informe en el cual se establecieron las siguientes conclusiones:
“(…) se respetan y conforman los cálculos presentados por el Ing. Calculista responsable del proyecto, debiéndose continuar con ellos el desarrollo constructivo de la obra en referencia.” (f. 51, causa principal, pieza 1).
• La copia del Informe emitido por el Inspector de Obra, de fecha 29/05/2009, a través del cual se refirió: Que los trabajos para la fecha tenían un cinco por ciento (5%) de avance (fs. 69 al 78, causa principal, pieza 1).
• La copia de la comunicación de fecha 15/06/2009, emitida por la Inspectora de Obra, Arq. MARIA ROA RODRÍGUEZ, dirigida al Jefe de Desarrollo Físico; mediante la cual indicó:
o Que el 11/04/2009 los trabajos debieron estar culminados.
o Que para esa fecha se tenía un 5,11% de avance.
o Que la contratista presentaba un lapso de sesenta y cinco (65) días de atraso; recomendando la rescisión del contrato (fs. 82 y 83, causa principal, pieza 1).
• La copia de la Resolución Sesión N° 049/2009 Extraordinario, de fecha 26/06/2009, emitido por el Consejo Universitario de la UNET; a través de la cual se acordó la apertura del procedimiento administrativo sumario contra la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. (fs. 86 al 88, causa principal, pieza 1).
• La copia de la Resolución Sesión N° 061/2009 Extraordinario, de fecha 06/08/2009, emitido por el Consejo Universitario de la UNET; a través de la cual se suspendió el procedimiento administrativo sumario hasta el 13/09/2009 inclusive (fs. 89 al 92, causa principal, pieza 1).
• La copia de la comunicación signada como CU. 083.2009.4.1, de fecha 03/11/2009, librada por el Secretario del Consejo Universitario de la UNET; mediante la cual se participó que el Consejo Universitario de la UNET, en la Sesión Extraordinaria N° 083-2009 del 03/11/2009, acordó levantar la suspensión del procedimiento administrativo acordada en Sesión N° 068/2009 del 22/09/2009 (f. 93, causa principal, pieza 1).
• La copia de la Resolución Sesión N° 103/2009 Extraordinario, de fecha 23/12/2009, emitido por el Consejo Universitario de la UNET y suscrito por el Secretario; a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato N° 5218, suscrito con la empresa constructora INRA C.A., concerniente a la obra: “I ETAPA DEL LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA (fs. 109 al 111, causa principal, pieza 2).
• La copia de la comunicación signada como CU. 103.2009.2.1.1, de fecha 06/01/2010, librada por el Secretario del Consejo Universitario de la UNET; mediante la cual se participó que el Consejo Universitario de la UNET, decidió rescindir el contrato suscrito con la empresa INRA C.A., relativo a la obra “I Etapa Laboratorio de Calidad de Leche Cruda, Proyecto Especial LOCTI, PR102001, Hacienda Santa Rosa, Municipio Fernández Feo” (fs. 94 al 98, causa principal, pieza 1).
• La copia de la Resolución Sesión N° 019/2010 Extraordinario, de fecha 13/04/2010, emitido por el Consejo Universitario de la UNET y suscrito por el Secretario; a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sesión N° 103/2009 Extraordinario, de fecha 23/12/2009 (fs. 112 al 119, causa principal, pieza 2).

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN
DEL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE OBRA NO EJECUTADA
Con relación a dicha pretensión, este iurisdicente se permite indicar, la parte codemandada CONSTRUCTORA INRA C.A. representada por la Defensora Ad-Litem Abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, dio contestación a la demanda y promovió pruebas. El Tribunal se permite discriminar tales defensas de la manera como continúa:
Indica la Defensora Ad-Litem, que le comentaron sobre el fallecimiento en el mes de febrero de 2017, del ciudadano RAMÓN EDUARDO ARELLANO PARRA. Persona que según los recaudos consignados en este litigio, fungía como Director Gerente de la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A.
Al respecto, observó el Tribunal que, tal alegación no fue sustentada en prueba alguna, y tampoco fue asomada por ninguna otra de las partes contendientes. En consecuencia, bajo la premisa de que las partes deben cumplir con las cargas procesales relativas a la formulación de sus alegatos, lo cual amerita de la actividad probatoria para su sustento (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 14/04/2015, publicado el 15/04/2015, Exp. N° 2011-0825, sentencia Nº 00395); es forzoso para quien aquí dilucida el declarar improcedente tal defensa. Y así se establece.
Aseveró la Defensora Ad-Litem, que su representada no ha incumplido el contrato; pues encontró múltiples inconvenientes, como: La inseguridad de la zona; la dificultad del traslado de materiales por la ubicación del sitio de la obra; y que los cálculos de la obra eran errados.
En este sentido, la Defensora Ad-Litem consignó como prueba algunas comunicaciones remitidas a la UNET, en las cuales su mandante indicó: Que respecto al tiempo para la ejecución de la obra, debían tomarse en cuenta los imprevistos; solicitó paciencia para ver la calidad del producto final; peticionó se consideren las observaciones y la modificación del proyecto para calcular la fecha de su terminación y la entrega de los planos definitivos; y peticionó la reprogramación para una reunión que convocó la UNET, a la cual la empresa INRA C.A. no podía asistir (fs. 90 al 94, causa principal, pieza 2).
Así, para resolver sobre lo planteado, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente calcar lo que continúa:
El contrato N° 5218, instrumento que vinculó a las partes contendientes, prevé:
“(…) NOVENA: LA CONTRATISTA declara conocer suficientemente el lugar donde se construirá la obra, estar en cuenta de todas las condiciones y circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos, especificaciones y demás documentos que forman parte del presente contrato. (…)”

En este sentido, el Tribunal considera que, si en el contrato de ejecución de obra suscrito por la contratista INRA C.A., manifestó expresamente conocer las condiciones y circunstancias que rodeaban el proyecto que le fue licitado; mal podía argumentar que, la ejecución de la obra no se materializó en el tiempo estipulado, debido a impedimentos que encontró relativos al proyecto, como: La inseguridad de la zona por grupos irregulares. La dificultad para trasladar materiales por la ubicación del sitio de la obra.
Y, en lo que concierne a la defensa de que la obra tampoco se culminó por causa de funcionarios adscritos a la UNET, quienes trataron de entorpecer la labor de ejecución del contrato. Este Árbitro Jurisdiccional indica, si la contratista se encontró con tal situación, debió haber informado de la misma a las autoridades administrativas correspondientes; lo cual no consta en autos.
En consecuencia, las defensas alegadas y aquí estudiadas deben ser declaradas improcedentes. Y así se establece.

Por otro lado, las objeciones de los cálculos estructurales por parte de la empresa INRA C.A., a través de las cuales pretendió la modificación del proyecto original. Estas fueron dilucidadas de acuerdo al Informe del 20/05/2009, suscrito por los Miembros de la Comisión Interinstitucional, conformada por: Un representante del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por la Jefe de la Unidad de Planta Física de la UNET, y por la Analista de Costo de la Unidad; relativo a la “Revisión Proyecto Estructural Edificación “Laboratorio para Análisis de Leche Cruda” Hacienda Santa Rosa. Universidad Nacional Experimental del Táchira.”; arrojando como resultado el siguiente dictamen:
“(…) se respetan y conforman los cálculos presentados por el Ing. Calculista responsable del proyecto, debiéndose continuar con ellos el desarrollo constructivo de la obra en referencia.” (f. 51, causa principal, pieza 1).

Entonces, mal podía alegar la representación judicial de la contratista INRA C.A., situaciones que fueron resueltas en vía administrativa. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el declarar improcedente tal defensa. Y así se determina.

Plantea igualmente la Defensora Ad-Litem, que no hubo un proceso administrativo de rescisión contractual. Al respeto, este iurisdicente se permite reproducir a manera de ilustración, lo que continúa:
“(…) a los fines de establecer si el ente contratante tenía la potestad para rescindir el contrato y la manera como ello debió efectuarse, es menester conocer cuál es su naturaleza, siendo indispensable acudir a la jurisprudencia pacífica de la Sala conforme a la cual constituyen características esenciales de los contratos administrativos las que siguen: i) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública vinculada a la prestación de un servicio público; y iii) La presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de la convención. (Vid. Sentencias de esta Sala números: 1.766 del 12 de julio de 2006, 823 de fecha 4 de junio de 2009, 200 del 4 de marzo de 2010 y 126 de fecha 4 de febrero de 2010).
[…]
(…) con relación a la “presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato consideradas como exorbitantes”, si bien estas no se encuentran expresamente contenidas en el texto del contrato, interesa destacar que a dicha convención le resultan aplicables las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicables al caso en razón del tiempo, cuyos artículos 116 y 117, disponen lo siguiente:
“Artículo 116: El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
[…]
d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.
[…]
k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante.
(...)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, cabe afirmar que la Administración tiene la potestad de rescindir el contrato cuando considere que el contratista se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el dispositivo arriba citado, debiendo solamente motivar suficientemente el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa. (En este sentido, véanse sentencias de esta Sala números 1.811 del 10 de diciembre de 2009 y 422 del 19 de mayo de 2010).
Dicha prerrogativa responde a que tales contratos están dotados de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que la Administración Pública -depositaria del interés general o colectivo- pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes -individualmente considerados- que éstos parezcan. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del 14 de junio de 1983, Caso: Acción Comercial, ratificada en sentencia N° 820 del 31 de mayo de 2007).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/04/2017, publicado el 27/04/2017, Exp. N° 2009-0954, sentencia Nº 00471) (Lo subrayado del Tribunal).

Sobre la base del criterio jurisprudencial up supra transcrito; piensa quien aquí dilucida que, estamos en presencia de un contrato administrativo concebido para la ejecución de una obra cuya materialización estaba proyectada para el beneficio o interés general de la comunidad estudiantil perteneciente a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
Entonces, aun cuando en el contrato de ejecución de obra no hubiese expresamente alguna cláusula sobre la rescisión unilateral del contrato; en virtud a la aplicación de las cláusulas exorbitantes que rodean al contrato administrativo, como lo es el caso de marras, la UNET tenía la potestad de rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obra, al considerar la aplicabilidad de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Artículo 116). A tal efecto, resulta improcedente el planteamiento asomado por la Defensora Ad-Litem. Y así se declara.

En lo que concierne a la defensa hecha por la representación judicial de la empresa INRA C.A., de que no fue citada o notificada en algún procedimiento por ante el Instituto para la Defensa al Consumidor y al Usuario (INDEPABIS hoy SUNDDE). Este Árbitro Jurisdiccional aporta que, en el presente caso no es materia controvertida el procedimiento administrativo tramitado por ante la SUNDDE; y esa circunstancia asomada se configura como un hecho nuevo o un argumento que no fue expuesto ab initio, razón por la cual no puede formar parte del contradictorio, pues se atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/03/2013, publicado el 12/03/2013, Exp. Nº 2009-0942, sentencia Nº 00240).
Por ende, resulta improcedente el planteamiento esgrimido por la Defensora Ad-Litem. Y así se declara.

Resuelto lo que antecede, el Tribunal procede hacer las consideraciones siguientes:
Evidenciado como quedó de las actuaciones que conforman esta causa, la Resolución Sesión N° 103/2009 Extraordinario, de fecha 23/12/2009, emitido por el Consejo Universitario de la UNET y suscrito por el Secretario; a través de la cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato N° 5218, firmado con la empresa constructora INRA C.A., concerniente a la obra: “I ETAPA DEL LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA”.
Al respecto, ante la comprobación que se deriva del cúmulo probatorio, quien aquí dilucida es de la convicción de que, la contratista no cumplió con las condiciones contractuales a las cuales se sometió, específicamente, queda demostrado:
 Que la contratista incumplió la entrega de la obra que le fue licitada en el tiempo contratado.
 Que la contratista incumplió la ejecución total de la obra.
 Que la estructura de la obra muestra características de abandono.
 Que por la no materialización de la ejecución total de la obra, sus instalaciones no han sido utilizadas.
Lo que conlleva a que la acción en cuanto a la petición aquí analizada se considere procedente, específicamente, pues, al estar evidenciado el incumplimiento contractual por parte de la empresa contratista hoy demandada y existir evidencia en autos que sólo se ejecutó el nueve por ciento (9%) de la obra contratada, sin lugar a dudas se produjeron desde el punto de vista contractual daños y perjuicios a la UNET, que van en detrimento de un interés colectivo como lo es la formación académica y profesional de los estudiantes de la UNET, y que afecta a la colectividad del estado Táchira y de Venezuela.
En consideración de lo expuesto, debe este Tribunal pronunciarse de acuerdo a las evidencias que cursan insertas en autos el porcentaje de obra que fue ejecutada, así, en razón del porcentaje de la ejecución contractual de la obra equivalente en un 9%, arroja un valor de Bs. 64.350,00 (no como erróneamente calculó la actora de Bs. 54.187,82). Y, al sustraer dicha cantidad del monto de la obra Bs. 715.000,00, queda un restante de Bs. 650.650,00, que sería el monto en Bolívares contratados para la fecha del contrato que faltó por ejecutarse.
Sobre porcentaje de obra no ejecutada (650.650,00), se debe aplicar el porcentaje (16%) de lo dispuesto en el artículo 113 literal “C)” numeral 1, en concordancia con el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996); lo cual arroja un monto de Bs. 104.104,00, lo cual representa la suma que adeuda la co-demandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., por concepto de indemnización por obra no ejecutada, lo cual deber ser declarado procedente por este Juzgador aun cuando no estén previstas expresamente en el contrato ni hubiese sido solicitado expresamente por la parte demandante, debido a que son normas de orden público y se encuentra involucrado el patrimonio público y el interés colectivo.
Por ende, este Juzgador considera procedente la pretensión del pago de daños y perjuicios por parte única y exclusivamente a la co-demandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., de los siguientes conceptos que fueron alegados, demostrados y que son derivados del incumplimiento contractual de la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A:
1.- La cantidad de Bs. 650.650,00, por concepto de obra no ejecuta del total de la obra contratada, como daños y perjuicios generados a la UNET, a los estudiantes y el colectivo en general.
2.- La cantidad de Bs. 104.104,00 por concepto de indemnización por obra no ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 literal “C)” numeral 1, en concordancia con el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996).
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA INDEXACIÓN
Peticionó la actora que los daños y perjuicios ocasionados le san sumados el índice de precios al consumidor y se proceda a la actualización del valor de la demanda al momento de dictarse el fallo.
Al respecto, el Tribunal a objeto de pronunciarse sobre dicha reclamación, se permite invocar lo siguiente:
“Respecto a la procedencia de la corrección monetaria (…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00134 de fecha 7 de marzo de 2017, estableció la posibilidad de que la parte actora solicitara (…) en su demanda el pago de (…) la corrección monetaria, ello en virtud de (…) que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien “recibiría el monto exigible años después del vencimiento, lo que lo empobrece y enriquece al deudor”; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Exp. N° 2014-0900, sentencia Nº 00305).

Sobre la base anterior, este Juzgado acuerda la indexación del monto ordenado a pagar en la presente sentencia por concepto de daños y perjuicios e indemnización por obra no ejecutada; cuya obligación está a cargo única y exclusivamente de la codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A.
Dicha indexación deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (09/06/2014) hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En este sentido, el único Experto Contable tomará como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos lapsos no imputables a las partes. Y así se decide.
DEL LUCRO CESANTE Y DEL DAÑO EMERGENTE
Adujo la parte actora que, el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) tomando en cuenta el IPC, constituía el lucro cesante y el daño emergente como consecuencia del incumplimiento, pues la UNET tuvo que atrasar una investigación de relevancia.
Ante tal escenario, este iurisdicente acoge a manera de ilustración y estima pertinente calcar lo que continúa:
“(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.”” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27/11/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000441) (Lo subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado:
“(…) se da por reproducido el extracto del fallo recurrido, transcrito en la denuncia que precede.
“(…) la doctrina patria en relación a los daños y perjuicios extracontractuales, considera que los mismos son causados por el incumplimiento de una obligación o deber general de no causar a otro injustamente daños, pudiéndose incumplir la misma con la ocurrencia de un hecho ilícito o por el abuso de derecho, incidiendo en el patrimonio del acreedor o víctima al verse en la necesidad de erogar los pagos a fin de reparar el daño que se le ha causado -daño emergente-, afectando a su vez el aumento natural de su patrimonio -lucro cesante- al impedir el ingreso del lucro que hubiere devengado sin la ocurrencia del hecho ilícito. Asimismo, se aprecia que la doctrina nacional ha establecido que el hecho ilícito afecta la integridad física, este daño se define como daño físico, y al igual que el daño material, el mismo inciden en sus mismos efectos -daño emergente y lucro cesante- sobre el patrimonio de la víctima del hecho, daño patrimonial que se circunscribe en los gastos de salud y la falta de ingresos durante el tiempo de afección -temporal, crónica o permanente-.”” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 14/12/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000612) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de bajo estudio, quien aquí dilucida ratifica que, quedó demostrado el incumplimiento de la codemandada empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. para la ejecución de la obra que le fue licitada; esto, al haberse declarado:
 Que la contratista incumplió la entrega de la obra que le fue licitada en el tiempo contratado.
 Que la contratista incumplió la ejecución total de la obra.
 Que la estructura de la obra muestra características de abandono.
 Que por la no materialización de la ejecución total de la obra, sus instalaciones no han sido utilizadas.

Así, este Árbitro Jurisdiccional es de la opinión que, si bien, estamos ante la inejecución de una obligación que pudiera originar en el acreedor (UNET) una pérdida en su patrimonio (bien de interés público), y que además pudiera impedirle obtener un provecho o beneficio (utilización de las instalaciones). Entonces, ante la ocurrencia de un hecho ilícito o por el abuso de derecho; se crean dos situaciones: La primera, constituida por la incidencia contra el acreedor al ameritar erogar los pagos a fin de reparar el daño causado -daño emergente-; aquí se afecta la integridad física (sea daño físico o daño material). La segunda, conformada por la imposibilidad en el aumento natural del patrimonio del acreedor -lucro cesante-, cuyo lucro hubiera ingresado o devengado sin la ocurrencia del hecho ilícito; es la privación a la utilidad o ganancia.
Aunado a lo precedente, es relevante manifestar que, de acuerdo con la Jurisprudencia Patria up supra transcrita, los daños y perjuicios extracontractuales (daño emergente y lucro cesante) deben ser ciertos y determinados o determinables, y además, deben estar probados.
En este sentido, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha referido:
“La Sala Político Administrativa en su decisión número 00346 dictada el 27 de abril de 2010 (publicada el 28-04-2010), declaró:
[…]
A.- De los daños materiales reclamados.
En relación con los daños materiales, debe la Sala señalar que los mismos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente y lucro cesante. Estas categorías se encuentran referidas, en el primer caso, a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente); y, en el segundo caso, a la utilidad de la cual se le hubiese privado al lesionado en su patrimonio (lucro cesante).
Igualmente, cabe destacar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que tales daños cualquiera sea su tipo deben ser probados, por tanto, quien los alega debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.
(omissis)
A.1.- Del lucro cesante.
En lo que respecta al lucro cesante, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala lo han considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; pues en el caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (Ver, entre otras, las sentencias Nros. 1.260, 1.379 y 722 publicadas en fechas 21 de octubre de 1999, 23 de septiembre de 2003 y 27 de mayo de 2009, respectivamente).”
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta en su propio nombre por la abogada ILSE COVA CASTILLO contra la sentencia núm. 00346 dictada, el 27 de abril de 2010, y publicada al día siguiente, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 15/12/2011, Exp. N° 11-0436) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, a pesar de que se evidenció el hecho ilícito o abuso de derecho conformado por el incumplimiento en la obligación para la ejecución del contrato de obra que le fue licitada a la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. No obstante, la parte demandante se limitó al requerimiento del daño emergente y del lucro cesante; sin que estos hubiesen sido determinados o determinables ni cuantificados, y tampoco se acreditó medios de prueba contundentes que demostraran la materialización de dichos daños; pues, no basta la mera afirmación de la producción de los daños, sino que debe demostrarse que los mismos son ciertos y efectivos (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29/11/2017, publicado el 30/11/2017, Exp. N° 2014-1176, sentencia Nº 01301).
En consecuencia, se desestima la pretensión pecuniaria objeto de estudio. Y así se establece.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN
CONTRA LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.
Primeramente, debe señalar este Juzgador que quedó establecido anteriormente el incumplimiento de la empresa contratista CONSTRUCTORA INRA C.A, en la ejecución de la obra contratada, ahora bien, la empresa aseguradora codemandada se comprometió a garantizar el reintegro del anticipo y a garantizar el fiel cumplimiento de la obra, mediante fianzas que tiene unas especificaciones contractuales establecidas, unos montos de garantía fijados vía contractual y por lo tanto, considera este Juzgado que la empresa aseguradora deberá responder en todo caso son por los montos afianzados en los contratos de fianzas y no por otro tipo de pretensión, en este sentido, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la ejecución de fianza de manera exclusiva.
De las actuaciones que integran este litigio quedó evidenciada a constitución de fianzas, mediante los siguientes contratos:
• Contrato de Fianza de Anticipo, signado como contrato N° FI0109-1003020319, suscrito por SEGUROS LOS ANDES C.A.; hasta por el monto de Bs. 357.500,00, para garantizar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), la realización de la obra: “I ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR102001, HACIENDA SANTA ROSA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12/11/2008, anotado bajo el N° 65, Tomo 216, folios 160-162.
• Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, signado como contrato N° FI0117-1003020320, suscrito por SEGUROS LOS ANDES C.A.; hasta por el monto de Bs. 107.250,00, para garantizar a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), el cumplimiento de las obligaciones derivadas con motivo de la obra: “I ETAPA LABORATORIO DE CALIDAD DE LECHE CRUDA, PROYECTO ESPECIAL LOCTI, PR102001, HACIENDA SANTA ROSA, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO”. Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12/11/2008, anotado bajo el N° 64, Tomo 216, folios 157.159.

En el caso de marras, es meritoria la aplicación del Principio de Intangibilidad o Fuerza Obligatoria del Contrato, donde confluye la convención de voluntades siendo ley entre las partes; es decir, allí están implícitas las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas con relación al objeto del contrato, y una vez creadas estas reglas no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, sino que es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, del 29/06/2016, Exp. AA20-C-2015-000603). Así pues, las partes contratantes están obligadas a cumplir las condiciones acordadas sólo con la suscripción de un contrato y durante su vigencia. Y así se menciona.

En cuanto a la fianza de anticipo, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“(…) el cumplimiento por parte de la contratista de la obligación convenida (de forma progresiva o ejecutado en un solo acto), incide directamente en el anticipo, en el sentido de ir amortizando el monto en que hubiere sido fijado, de lo cual a su vez se infiere por argumento en contrario, que ante el supuesto de no haberse realizado ninguna acción dirigida a cumplir la advertida obligación, ello implica que resultaría procedente exigir su devolución.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/06/2015, publicado el 04/06/2015, Exp. N° 2010-0685, sentencia Nº 00656).

En el caso de marras, la parte actora peticiona la ejecución del contrato de fianza de anticipo. Al respecto, ninguna de las codemandadas consignó prueba alguna que hiciera mitigar tal pretensión. Por el contrario, la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A. en la audiencia conclusiva manifestó que, su representada estaba dispuesta a pagar el monto de la fianza. Pero, tal propuesta fue rechazada por la demandante.
Entonces, considera este Juzgador que se produjo una CONFESIÓN JUDICIAL de la existencia de la deuda reclamada por concepto de fianza de anticipo. Por lo tanto, dicha confesión se valora como plena prueba y crea convicción en quien aquí dilucida, para determinar la procedencia de la reclamación hecha por la parte demandante.
Por ende, se condena única y exclusivamente a la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 357.500,00 por concepto de fianza de anticipo. Y así se declara.

Respecto a la fianza de fiel cumplimiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha explicado:
“(…) de un examen del contenido de los términos en que fue otorgada la fianza de fiel cumplimiento (anteriormente referidos), advierte la Sala, que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora” de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., para garantizar ante la parte actora, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por esta última, las cuales a juicio de esta Sala en modo alguno se agotan (como lo pretende el apoderado judicial de la referida empresa aseguradora), con la simple entrega de las unidades de transporte adquiridas y de las garantías expedidas por las empresas fabricantes de las mismas, sino que igualmente comprende responder por los términos establecidos en el documento contentivo del pliego de condiciones suscrito por la contratista y en razón de ello responder por los desperfectos que hubieren impedido el uso satisfactorio de los referidos vehículos, conforme se desprende del artículo 182 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, antes citado, según el cual, la entrega de las garantías no exime a la contratista (de la que Seguros Pirámide, C.A. es fiadora principal y solidaria), de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De manera que, conforme a las razones precedentes, tomando en cuenta que de las actas que integran el expediente existe prueba fehaciente de los desperfectos de los vehículos adquiridos por la parte actora según la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 01 de octubre de 2009, que le impidieron -en algunos casos- utilizar los mismos para el fin por el cual fueron adquiridos y visto que conforme al artículo 1° de las “Condiciones Generales” que igualmente forman parte del contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por Seguros Pirámide, C.A., dicha empresa asumió el compromiso de indemnizar a la parte actora (hasta el límite de la suma afianzada), los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de la contratista de las obligaciones asumidas respecto de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009, debe declararse con lugar la petición formulada por la actora (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/06/2015, publicado el 04/06/2015, Exp. N° 2010-0685, sentencia Nº 00656) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis, el Tribunal de la revisión y observación a las actuaciones que integran el expediente así como al cúmulo probatorio aportado; evidenció:
 Que la contratista incumplió la entrega de la obra que le fue licitada en el tiempo contratado.
 Que la contratista incumplió la ejecución total de la obra.
 Que la estructura de la obra muestra características de abandono.
 Que por la no materialización de la ejecución total de la obra, sus instalaciones no han sido utilizadas.

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional colige que se comprobó el incumplimiento de la contratista.
Ahora bien, la parte actora peticiona la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento. En este sentido, ninguna de las codemandadas consignó prueba alguna que hiciera enervar tal pretensión. Por el contrario, la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A. en la audiencia conclusiva manifestó que, su representada estaba dispuesta a pagar el monto de la fianza. Pero, tal propuesta fue rechazada por la demandante.
Entonces, considera este Juzgador que se produjo una CONFESIÓN JUDICIAL de la existencia de la deuda reclamada por concepto de fianza de fiel cumplimiento. Por lo tanto, dicha confesión se valora como plena prueba y crea aún más convicción en quien aquí dilucida, para determinar la procedencia de la reclamación hecha por la parte demandante.
Por ende, se condena única y exclusivamente a la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 107.250,00 por concepto de fianza de fiel cumplimiento. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA INDEXACIÓN DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO.
Peticionó la actora la actualización del valor de la demanda al momento de dictarse el fallo, lo cual incluía la pretensión en cuanto a la demanda solidaria de ejecución de fianza contra la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A.,
Al respecto, el Tribunal a objeto de pronunciarse sobre dicha reclamación, se permite invocar lo siguiente:
“Respecto a la procedencia de la corrección monetaria (…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00134 de fecha 7 de marzo de 2017, estableció la posibilidad de que la parte actora solicitara (…) en su demanda el pago de (…) la corrección monetaria, ello en virtud de (…) que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien “recibiría el monto exigible años después del vencimiento, lo que lo empobrece y enriquece al deudor”; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Exp. N° 2014-0900, sentencia Nº 00305).

Sobre la base anterior, este Juzgado debe señalar que efectivamente la codemandada Seguros los Andes C.A, garantizó mediante fianza tanto el reintegro del anticipo otorgado a la empresa contratista, como garantizó el fiel cumplimiento de la obra, y la empresa aseguradora durante el trámite administrativo de rescisión del contrato de obra, por medio de comunicaciones realizadas por la UNET, así como el procedimiento administrativo llevado ante el extinto INDEPABIS, estuvo en pleno conocimiento del incumplimiento de la obra por parte de la empresa contratista, en consideración, una empresa aseguradora responsable y diligente, más cuando la fianza garantizaba una obra pública para formación académica de estudiantes del Táchira y de Venezuela, que además los recursos destinados para la contratación de la obra eran fondos públicos del patrimonio público, debió proceder a realizar los pagos de las sumas afianzadas y de esta manera no haber dejado transcurrir tanto tiempo lo cual hace que el monto exigible por las fianzas años después, afecta al patrimonio público y enriquece al deudor.
En atención a lo expuesto, acuerda la indexación del monto adeudada por la empresa aseguradora como fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento ordenado a pagar en la presente sentencia, a tal efecto, la indexación deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (09/06/2014) hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En este sentido, el único Experto Contable tomará como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos lapsos no imputables a las partes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. (contratista) y contra la empresa SEGUROS LOS ANDES (fiadora y principal pagadora).
En consecuencia, el Tribunal considera procedente que la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A, proceda al pago de:
1.- La cantidad de Bs. 650.650,00, por concepto de obra no ejecuta del total de la obra contratada, como daños y perjuicios generados a la UNET, a los estudiantes y el colectivo en general.
2.- La cantidad de Bs. 104.104,00 por concepto de indemnización por obra no ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 literal “C)” numeral 1, en concordancia con el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (1996), a cargo única y exclusivamente de la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. (Contratista).
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA de la indemnización por los daños y perjuicios y el porcentaje de obra no ejecutada, a cargo única y exclusivamente de la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A. (Contratista); cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (09/06/2014) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.
En ese sentido el Experto Contable tomará como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos lapsos no imputables a las partes.
Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en lo concerniente al lucro cesante y al daño emergente solicitado por la parte demandante en contra la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A.
Cuarto: SE DECLARA CON LUGAR LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, peticionada por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra la empresa SEGUROS LOS ANDES (fiadora y principal pagadora).
En consecuencia, el Tribunal considera procedente el pago a cargo única y exclusivamente de la empresa SEGUROS LOS ANDES (fiadora y principal pagadora); de las siguientes sumas de dinero:
 Bs. 357.500,00 por concepto de fianza de anticipo.
 Bs. 107.250,00 por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
Quinto: SE DECLARA con lugar y se acuerda la indexación del monto adeudada por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A, como fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento ordenado a pagar en la presente sentencia, a tal efecto, la indexación deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (09/06/2014) hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En este sentido, el único Experto Contable tomará como base los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos lapsos no imputables a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental,

Abg. Omar Adrián Anselmi López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.).
Nj.