REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-O-2018-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 029/2018

El 16/07/2018 se recibió la acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional presentado por el ciudadano Juan Andrés Rey Chacon, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.779, asistido por el Abogado Cesar Montenegro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.848, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) por la falta de oportuna y adecuada respuesta administrativa
En fecha 16/07/2018, se le dio entrada a la precitada acción.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, la parte demandante señala que la acción de amparo se interpone contra la falta de oportuna respuesta de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), con motivo de la solicitud de desalojo de vivienda intentada por ante el prenombrado organismo, con el fin de agotar la vía administrativa y permitir acudir a la vía judicial, para así instaurar una acción que permita la entrega del inmueble, ya que debido a su condición de propietario, realizó petición ante el SUNAVI- Táchira, demostrando que la permanencia de la ocupante es ilegal e ilegitima, y respecto a tal solicitud no ha habido pronunciamiento por parte de dicho ente, sino que la única respuesta de los funcionarios de dicha unidad administrativa ha sido de manera verbal, en virtud de que la SUNAVI-Táchira no cuenta con Coordinador por lo cual no hay quien dirija y asigne el trabajo, en tal sentido, solicita que se ordene al SUNAVI-Táchira celebrar el acuerdo conciliatorio entre las partes, y de no llegarse a ningún acuerdo, se habilite la vía judicial.
Por lo tanto, no encontramos ante una Acción de Amparo interpuesto en contra de de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en este sentido, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de dos mil diecisiete, donde se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(...) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas; en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (...)”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, son competentes para conocer de la acción de amparo contra organismos públicos, los organismos que tengan atribuida la competencia del conocimiento de nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones en primera instancia.
A tal efecto, pasa este tribunal a determinar, cual es el tribunal competente en primera instancia contra nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes del SUNAVI, para lo cual, considera este Juzgador que la materia de desalojo de vivienda es una materia especial, regulada por la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, específicamente en su artículo 27 se dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

El legislador estableció un CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL, DENOMINADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, por medio de este contencioso especial, en cuanto a la competencia se estableció que en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
En consideración de lo expuesto, todo recurso de un acto administrativo proveniente de de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como toda vía de hecho y toda abstención u omisión realizada por SUNAVI, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio.
En el caso de autos, el accionante en vía de amparo indica que se le violentó el derecho de petición al no aperturar el procedimiento previo de desalojo, lo cual constituye una denuncia de vulneración de derechos constitucionales por parte del SUNAVI, al respecto, quien aquí dilucida es de la convicción que, el criterio jurisprudencial up supra transcrito resulta pertinente, motivado a lo que está es pugna es precisamente una supuesta omisión por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción que, al plantearse el presente recurso contra una omisión y presuntamente vulneración del derecho de petición por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) Táchira, la cual está regida por lo dispuesto en la Ley para el Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria que está atribuida a los Juzgados de Municipio.
Por ende, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y decidir sobre este recurso de amparo constitucional en contra de SUNAVI. Es por lo que se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano Juan Andrés Rey Chacon, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), Táchira.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (1) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental

Abg. Omar Adrián Anselmi



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 de la tarde (12:00 p.m.).


El Secretario Accidental,

Abg. Omar Adrián Anselmi