REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 118/2018

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el día 02 de Julio de 2018 por la ciudadana Nerza Mariela Labrador de, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.973, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.565, asistida en este acto por la Abogada Emil Estrella Negrin Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.988.172, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.214, contra el Ministerio Público Estado Táchira, por Remoción y Retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto emanado el 03 de Julio de 2018, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2018-000045.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, y en concordancia con los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) días por el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena la notificación al Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, Ministerio Público Estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) días por el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena la notificación al Ministerio Público Despacho del Fiscal General del República, Ministerio Público estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón .

El Secretario Accidental;


Abg. Omar Adrián Anselmi López.

Asunto N° SP22-G-2018-000045
JGMR/YR.