REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 120/2018

El 02/07/2018 se recibió el recurso por abstención o carencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional presentado por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Alexander Becerra Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.896, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Ureña, estado Táchira bajo el N° 20, TOMO 07 EN FECHA 12/04/2018,ciudadano JESUS ANTONIO PARRA PINTO, con cédula de identidad N° V-6.004.107, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) por la falta de oportuna respuesta administrativa ante la negativa de recibir y aperturar a través de del procedimiento de consignación temporal del canon de arrendamiento.
En fecha 03/07/2018, se le dio entrada al precitado recurso.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre el recurso por abstención o carencia planteado, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, la parte demandante señala que el presente recurso de abstención o carencia se interpone contra la falta de oportuna respuesta ante la negativa de de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), de
recibir y aperturar a través del procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento, en su condición de inquilino, pues realizó varios intentos para la recepción de la documentación en el mes de Junio del 2018, sin embargo, la funcionaria que se identificó como Arquitecto adscrita a dicha unidad administrativa, expresó de manera verbal que sólo podría recibir la carpeta y revisar los recaudos indicándome que el procedimiento no podía ser aperturado, en virtud que dicho ente no cuenta con Coordinador ni Director alguno por lo cual nadie puede firmar ni autorizar la consignación de canón alguno, ni muchos menos emitir constancia de este hecho y todo está dependiendo de la sede de Caracas, por lo cual solicita, sea declarado con lugar el recurso de abstención y se ordene a la SUNAVI, recibir y aperturar a través del procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento, en su condición de inquilino.
Por lo tanto, no encontramos ante un Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en este sentido, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) debe esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda contra las “vías de hecho” atribuidas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) y a tal efecto, se observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el criterio contenido en la decisión N° 2013-2702 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicho órgano se atribuyó la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, las demandas incoadas contra la citada Superintendencia. Por su parte la aludida Corte declaró que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Bajo este contexto, es necesario traer a colación el contenido del citado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de viviendas corresponde a la Jurisdicción Civil.
Ahora bien, esta Sala en un caso similar estableció, que aun cuando la citada norma no hace referencia a la competencia para conocer sobre las vías de hecho cometidas por el antes mencionado órgano administrativo, por fuero atrayente su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional competente para decidir las demandas de nulidad, siendo que en ese caso, al tratarse del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00410 del 25 de marzo de 2014)
De tal manera, esta Máxima Instancia considera que el citado criterio debe operar en el caso bajo análisis en lo que respecta a la facultad por fuero atrayente para decidir las “vías de hecho” denunciadas por al demandante y en virtud de ello se concluye que el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, es el competente para conocer del presente asunto y deberá tramitarlo conforme al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 11/05/2017, sentencia Nº 00556) (Lo subrayado doble del Tribunal).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencia, considera este Juzgador que la materia inquilinaria de vivienda es una materia especial, regulada por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Para lo cual, el legislador estableció un CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL, DENOMINADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, por medio de este contencioso especial, en cuanto a la competencia se estableció que en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
En consideración de lo expuesto, todo recurso de un acto administrativo proveniente de de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), así como toda vía de hecho y toda abstención u omisión realizada por SUNAVI, la competencia corresponde a los juzgados de Municipio.
La falta de oportuna respuesta administrativa ante la negativa de recibir y aperturar a través del procedimiento de consignación temporal del canon de arrendamiento, constituye una denuncia de abstención o carencia por parte de SUNAVI, al respecto, quien aquí dilucida es de la convicción que, el criterio jurisprudencial up supra transcrito resulta pertinente por aplicación de caso análogo, motiva a lo que está es pugna es precisamente una supuesta manifestación de voluntad de la Administración, bien sea de acción o de omisión, por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción que, al plantearse el presente recurso contra una manifestación de voluntad sea por acción o por omisión presuntamente emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) Táchira, la cual está regida por lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria que está atribuida a los Juzgados de Municipio.
Por ende, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y decidir sobre este recurso por abstención o carencia. Es por lo que se declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Alexander Becerra Rangel, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), Táchira por la falta de oportuna respuesta administrativa ante la negativa de recibir y aperturar a través del procedimiento de consignación temporal del canon de arrendamiento.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental
Abg. Omar Adrián Anselmi



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


El Secretario Accidental,
Abg. Omar Adrián Anselmi