REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2018
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 119/2018
En fecha 27 de junio del año 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada para esa fecha, con la asistencia de las partes, las cuales consignaron sus escritos de pruebas por ser la oportunidad procesal tal como lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas de la parte Recurrente:
.- En cuanto al mérito favorable de los documentos que señala el recurrente; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, en consecuencia, este tribunal valorará la totalidad de las pruebas que cursan en el expediente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
• De las pruebas documentales siguientes:
1.- Acto Administrativo de efectos particulares, Resolución No.- 306/2017, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 04/08/2016.
2.- Contrato de arrendamiento ejidal No.- 1769, otorgado en fecha 14/01/2014, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3.- Resolución No.- CAL/RES-320-13 y carta catastral.
4.- Acto administrativo No.- RCA/01/13, que contiene el rescate del inmueble objeto del presente procedimiento, el cual revocó el contrato de arrendamiento ejidal No.-1769 a nombre del ciudadano Rosendo Rodríguez Ochoa.
5.- Copia simple del escrito por medio del cual las representantes judiciales del ciudadano Rubén Darío Rodríguez, y otros, solicitaron en fecha 23/07/2014 copia del expediente administrativo No.- RCA-01-13.
6.- Oficio y recibo de pago Nro ALC/OF/275-13, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira con la orden de pago de las bienhechurías.
7.- Documento Original de registro de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 07/05/2017, anotado bajo el No.- 7, folio 24, tomo 8.
8.- Permiso de reparación menor del inmueble.
9.- Comunicación de fecha 01/10/2017 dirigida al Jefe del Área Legal de Catastro.
10.- Escrito dirigido al ciudadano Alcalde de fecha 11/10/2017.
11.- Solicitud de fecha 21/01/2018, dirigida al Jefe del Área Legal de Catastro.
12.- Solicitud de entrega de copias certificadas de fecha 20/02/2018, dirigida al Jefe del Área Legal de Catastro.
13.- Publicaciones en periódico de notificaciones de terceros interesados de decisiones emanadas del ayuntamiento.
Las anteriores documentales marcadas con los Nos.- 1,2,3,4,6,7,8,13, se admiten en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades pública y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad.
Las anteriores documentales marcadas con los Nos.- 5, 9, 10, 11,12, por ser escritos que presentan el sello húmedo de recibido por autoridades pública, se admiten en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

• De la exhibición del documento:
En cuanto a la solicitud de que sea intimada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Jefe del Área Legal de Catastro, a los fines de que se envíe los antecedentes administrativos de los expedientes SA-02-2013 y RCA/03-2013, junto a todas las piezas y folios que conforman el expediente, esta prueba se declara inadmisible, debido a que los antecedentes administrativos o expedientes administrativos, fueron solicitados a la Alcaldía demandada en la sentencia interlocutoria de admisión de esta acción judicial No.- 078/2018, de fecha 09/04/2018, por lo tanto, la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos ya fue realizado por parte de este Tribunal, en consecuencia, es una carga procesal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentar los citados antecedentes o expedientes administrativos y en caso de no presentarlos no se estaría cumplimiento con una carga procesal que podría hacer nacer la presunción que obraría en contra de la Administración Municipal.

• De la prueba testimonial:
La parte recurrente promueve dos (2)testigos con la finalidad de que declaren sobre la condición de propietario y arrendatario ejidal del recurrente, esta prueba se declara inadmisible, por cuanto, la presente acción judicial tiene como pretensión la nulidad de acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alegando vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, para lo cual, se hace necesario verificar el procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa y determinar si existen o no los vicios alegados, es decir, es necesario revisar son los expedientes y documentos administrativos y estas actuaciones no pueden ser suplidas con prueba testimoniales, de igual manera, la condición de arrendatario ejidal deriva de un procedimiento administrativo, (documentos administrativos), que no puede ser suplida con pruebas de carácter testimonial.
• De las pruebas de la parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal):
El Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentó en la audiencia de juicio pruebas documentales contentiva del expediente administrativo del procedimiento administrativo que condujo a la nulidad absoluta de la Resolución N° CAL/RES 128-13; el Tribunal la admite, por tratarse de actos administrativo emitidos por una autoridad pública competente, por lo cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, y su valoración y apreciación se realizarán en la sentencia definitiva. Y así se decide

El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón



El Secretario

Omar Adrián Anselmi López