REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
208° y 159°

ASUNTO: 671
PARTE RECURRENTE: LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.976.390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.

PARTE RECURRIDA: YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.270.

MOTIVO: APELACIÓN de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2018, por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 24.472, contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela a los folios 166 al 170 de la primera pieza, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…” En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.503.270, en contra del ciudadano LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.976.390. En consecuencia:
PRIMERO: se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.503.270 y LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.976.390, en el lapso comprendido desde el 14 de septiembre de 2000, hasta el 16 de julio de 2010, la cual tuvo como asiento principal de sus intereses, Sector la Castellana, Vía Principal Cueva del Oso, Urbanización Garden Country, casa No.52, San Cristóbal, Estado Táchira. De dicha relación concubinaria procrearon dos hijos de nombres LEUDISMAR ORIANNA RIVERA VIVAS y ARIANNA MARIBELLE RIVERA VIVAS.

SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

TERCERO: Se ordena la publicación del extracto de la sentencia en un diario de Circulación Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-552-2017 de fecha 15/05/2018. Folios 124 al 126.
En fecha 22 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, en esta misma fecha se fijó al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar por auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación. Folios 127 - 128.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 14 de junio de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación. Folio 129.
En fecha de 06 de junio de 2018, el Abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 130 al 132; en el cual alega:

“…omissis… la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el 04 de mayo de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinario ejercida por la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega contra mi mandante Leudis de Jesús Rivera Pérez (ff 108 al 121, pieza II)…()…El Recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia definitiva, es procedente en derecho, de una parte, para anular la sentencia apelada por los vicios de nulidad absoluta que explicare a continuación y, de otra parte, para juzgar nuevamente la pretensión, en los términos expuestos en la demanda y la contestación a la demanda…()…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA… con fundamento en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el articulo 243.5 del código de procedimiento Civil (CPC), denuncio el vicio de incongruencia negativa, pues el juez de la causa omitió pronunciarse sobre un expreso y determinante alegato de defensa efectuado en la contestación a la demanda…() en la contestación a la demanda se alego que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el 14 de abril de 2003, fundamento en los siguientes hechos debidamente probados con documentos y los testigos Vicente Rafael Chacon Labrador y Julio Cesar chacon Méndez: (I) que el 26/12/2002, la compraventa de la casa para habitación Nº3 en la urbanización Parque Rosal, en Pueblo nuevo, para la sociedad mercantil Inversiones Zar, C.A., según documento agregado como anexo “I” de la demanda (ff52-53, pieza I); (ii) que el inmueble comprado en obra negra, se acabo de construir en 2003; (iii) que de la relación de noviazgo entre mi mandante y la demandante, en la semana santa del año 2003, el 14 de abril, Yris Maribel Vivas Ortega le comunico que estaba embarazada y fue con motivo de ese embarazo que mi representado le pidió que vivieran juntos como pareja, a lo cual ella accedió y se mudo a vivir con el en esa casa Nº 3 de Parque Rosal; y, (iv) que el inicio de la unión concubinaria- en la casa Nº 3 de Parque Rosal - se puede constatar en la partida de nacimiento de su primera hija Leusdismar Orianna agregada como anexo “A” de la demanda (f.25, pieza I), en la cual se dejó constancia que nació –nueve (09) meses después- el 08/12/2003, fecha en la cual sus padres tenían en esa misma residencia…()… Esta omisión de pronunciamiento fue determinante en el dispositivo del fallo, en el cual se estableció como fecha de inicio el 14/9/2000, distinta a la alegada e la demanda (03/02/2000), sin decidir sobre la procedencia o no de la fecha alegada en la contestación a la demanda (14/04/2003)…()…VICIO DE INMOTIVACION POR MOTIVACION APARENTE… de conformidad con lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA, denuncio el vicio de inmotivación por motivación aparente pues el juez de la causa, en la parte “MOTIVA” (ff.114 al 119, pieza II), transcribe el articulo 77 de la Constitución, los artículos 211 y 767 del Código Civil, el articulo 7 de la Ley del Seguro Social y los artículos 254 y 506 del CPC…()… Esta motivación apararente fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, el juez de la causa, con fundamento en esas simples transcripciones, llego a la conclusión que:” la parte demandante logro producir plenas pruebas sobre la cual sustentar los hechos de su demanda, razón por la cual, concluyo (sic) que quedo demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, el deber de socorro mutuo, la vida social común, probando la fecha de inicio de la unión así como la culminación de la misma ”…()… VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA, denuncio el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto, el juez de la causa, al valor las “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA” (f.113, pieza II), se limito a transcribir los testimonios de Vicente Rafael Chacon Labrador y Julio Cesar Chacon Méndez, sin valorarlos, favorablemente o desechándolos, incurriendo en silencio parcial de esta prueba… Pero también incurrió en un silencio total o absoluto de las pruebas documentales admitidas en la fase de sustanciación y evacuadas en la audiencia de juicio –nada dijo al respecto- todas producidas por la demandante Yris Maribel Vivas Ortega, como anexos de la demanda marcados desde la “A” hasta la “K” (ff. 25 al 61, pieza I), y expresamente reproducidas por la parte demandada… Esta inmotivación por silencio de pruebas fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si hubiese valorado conforme a derecho los testimonios y los documentos, hubiese determinado que la fecha de inicio de la relación concubinario fue el 14 de abril de 2003 y no la establecida en la sentencia…VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCION EN SUS MOTIVOS, conforme al articulo 485 de la LOPNNA, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en efecto, el juez de la causa al valorar la carta de concubinato (f. 110, pieza II), penúltimo párrafo), le atribuyo pleno valor probatorio por calificarla como documento publico; en el numeral “TERCERO” de la decisión (ff. 119-120, pieza II), al referirse otra vez a esa carta de concubinato, reitero que es un documento publico; sin embargo, también afirmo que constituye una confesión, y reconociendo que esta prueba esta prohibida en los juicios de concubinato, le dio valor de indicio grave...() Sobre todo, porque con este medio de prueba, estableció la fecha de inicio de la relación concubinario (14/9/2000) declarada en la sentencia…()…VICIO DE INMOTIVACION POR CONTRADICCION EN SUS MOTIVOS… de conformidad con lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, en efecto, el juez de la causa al valorar las copias de los documentos de propiedad de bienes muebles – omite muebles- agregados como anexos de la demanda, en los folios 39 al 168 de la pieza I (f.111, pieza II segundo párrafo), los declara impertinentes, por no ser juicio de partición. Sin embargo, en el punto “QUINTO” de la decisión (ff.120, pieza II), al referirse al “Patrimonio común” los valoro favorablemente, para decidir que este requisito esta satisfecho porque en el expediente constan las copias de los documentos de los bienes muebles – omite los inmuebles- adquiridos en el periodo de reconocimiento de la comunidad concubinario… Esta inmotivación por contradicción en los motivos sobre un mismo medio de pruebas fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, decidió que estaba satisfecho el requisito del “patrimonio en común”, con fundamento en las copias de los documentos agregados como anexos de la demanda en los folios 39 al 168 de la pieza I; aunque previamente, los había declarado impertinentes; en otras palabras, no podía, al mismo tiempo, desecharlos por impertinentes esos documentos y, luego acogerlos, para dar por satisfecho, lo que califico, como un requisito de la union concubinaria…(…) VICIO DE INMOTIVACION EN EL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA… de conformidad con lo dispuesto en el articulo 485 de la LOPNNA, denuncio el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de prueba (i) a la carta de concubinato, el juez de la causa le atribuyo pleno valor probatorio por calificarla como documento publico (f.110, pieza II, penúltimo párrafo) y en el numeral “TERCERO” de la decisión (ff. 119-120, pieza II), reitero que es un documento publico; y , (ii) al certificado de bautismo expedido por la Diócesis de Guanare, al cual también le atribuyó pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico (f.111, pieza II, párrafo tercero)…omisis.. (cfr. Sala de Casación Civil, sentencia 123, 29/3/2017, resaltado añadido).

Es oportuno señalar, que la doctrina y la jurisprudencia es pacifica en explicar que el documento autenticado en una Notaría, es privado, que la formalidad de la autenticación no lo convierte en documento público; mucho menos al certificado de bautismo proveniente de autoridades religiosas: omisis… (cfr. Sala de Casación Civil, sentencia 369, 8/6/2017, resaltado añadido).
Tampoco el hecho de haberse otorgado la carta de concubinato ante la Junta Parroquial San Juan Bautista de San Cristóbal, le confiere la naturaleza jurídica de documento público, pues, en el mejor de los casos, podría calificarse de documento administrativo, cuyo valor probatorio es semejante al del documento privado reconocido, por ser desvirtuable con cualquier medio de prueba: omisis…(cfr. Sala de Casación Social, sentencia 722, 29/5/2014, resaltado añadido).
Este vicio de inmotivación en el análisis de los medios de prueba fue determinante en el dispositivo del fallo, de una parte, porque con la carta de concubinato estableció la fecha de inicio de la unión concubinaria (14/9/2000), distinta a la alegada en la demanda (3/2/2000) y, de otra parte, porque con el certificado de bautismo dio por demostrado que los padrinos de bautizo eran “reconocidos como pareja pública y notoria entre familiares y amigos en común (f.111, pieza II, párrafo tercero).
1.7.- Vicio de inmotivación por establecer hechos sin indicar el medio de prueba
Conforme al artículo 485 de la LOPNNA, denuncio el vicio de inmotivación por establecer hechos sin indicar los medios de prueba que los demuestren, en efecto, el el numeral “CUARTO” de la decisión (f.120, pieza II), el juez de la causa decide que la demandante logró demostrar: (i) el reconocimiento social de la unión de hecho en el periodo señalado, (ii) que el juez tiene la certeza que la relación concubinaria fue pública y notoria, ampliamente divulgada. Hechos fundamentales para declarar con lugar la demanda, sin embargo, no indicó los medios de prueba que le sirvieron de base para establecer esos hechos, incurriendo en el vicio de inmotivación denunciado. Omisis… (cfr. Sala de Casación Social, sentencia 384, 19//6/2003, resaltado añadido).

Si el juez de la causa hubiera tratado de indicar los medios de prueba que le permitieron establecer esos hechos, se hubiese dado cuenta, que los medios de prueba no aportan esos hechos, que los testigos declararon sobre los hechos alegados en la demanda, lo cual, por un lado, no está permitido en el artículo 484 de la LOPNNA y, por otro, los testigos no pueden modificar los términos de la demanda, si sus testimonios no coinciden con los hechos alegados en la demanda simplemente hay que desecharlos, solo las partes pueden alegar nuevos hechos, si se acogen a las dos excepciones legales: …omisis (cfr. Sala de Casación Social, sentencia 131, 6/3/2017).

Esta inmotivación por establecer hechos sin indicar los medios de prueba que los demuestren fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, decidió que estaba satisfecho el requisito que denominó: “Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada”, y declaró con lugar la demanda.
1.8.- Error de juzgamiento al valorar y acoger los testimonios de los testigos de la parte actora
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la LOPNNA, denuncio el error de juzgamiento al valorar los testigos promovidos por la demandante: 1. Belkys Xiomara Vivas Ortega (f.111), 2. Rubén Darío Quintero Carrero (sic), 3. José Reinaldo Vivas Ortega, 4. Karina del Valle Perez y 5. Stiwart Gerardo Fernández Guerrero (f. 112), de quienes transcriben en extenso sus declaraciones, pero no expresa las razones que le crearon la convicción de que le merecen fe sus testimonios, sólo respecto al ultimo testigo dijo “De la referida declaración, este Juzgador observa que concuerda con los elementos probatorios aportados al proceso, ademas que de la misma se desprende que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y debatidos en este proceso, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el articulo 508 (…) Pero nada dijo respecto a los cuatro (4) testigos anteriores. Omisis.. (cfr. Sala de Casación Social, sentencia 862, 4/10/25017, resaltado añadido).

Al no haberse valorado los testimonios individualmente, tampoco se estableció el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que le sirvieron de fundamento al juez de la causa, para aplicar el derecho que le permitiera declarar la consecuencia jurídica expresada en el dispositivo del fallo: Omisis… (cfr. Sala de Casación Social, sentencia 15, 20/1/2017, resaltado añadido)
…Omisis

Este vicio de juzgamiento fue determinado en el dispositivo del fallo, porque erróneamente llegó a la conclusión que los testimonios concuerdan con las demás pruebas y con los hechos debatidos en el proceso, sin embargo, si hubiese valorado debidamente cada testimonio hubiese llegado a la conclusión que los testigos declararon sobre hechos no alegados en la demanda, por lo cual, decidiendo conforme a derecho los hubiese desechado, porque sus testimonios son impertinentes.
2.- Procedencia parcial – por la duración de la pretensión ejercida en la demanda

Respetuosamente pido a este juzgado, que en ejercicio del poder rescisorio, conforme a los principios de motivación y congruencia, juzgue ex novo la pretensión, en los términos de la demanda y la contestación a la demanda, en consecuencia, que se declare parcialmente con lugar la demanda.

En efecto, en la contestación a la demanda se contradijeron tanto en los hechos, como el derecho alegados en la demanda, por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
En la contestación a la demanda también se admitió la relación concubinaria entre las partes se este proceso a partir del 14 de abril de 2003, quedando la demandante relevada de la carga de la prueba, solo a partir de esa fecha, hasta que contrajeron matrimonio (17/7/2010). En consecuencia, el thema decidendum quedó determinado de manera muy clara, así:
1. La parte demandante debía probar la existencia de la relación concubinaria desde el 3 de febrero de 2000, que fue la fecha de inicio alegada en la demanda, hasta el 14 de abril de 2003…
2. La parte demandada debía probar que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el 14 de abril de 2003…
3. En conclusión, el tema decidendum quedó limitado de la siguiente manera: (i) si existió la relación concubinaria antes del 14 de abril de 2003 y si ésta comenzó el 3 de febrero de 2000, como se alegó en la demanda; o (ii) si la relación concubinaria se inició el 14 de abril de 2003, como se alegó en la contestación a la demanda.
Especial mención requiere, la carta de concubinato que se agregó a la demanda como anexo “C” (ff. 27 al 31, pieza I), emanada de la junta Parroquial San Juan Bautista el 14 de septiembre de 2009, en la cual, las partes de este proceso afirman tener - para esa fecha – nueve (9) años de unión concubinaria; por ser este medio de prueba, en el cual se fundamentó el juez de la causa, para fijar como fecha de inicio de la relación concubinaria el 14 de septiembre de 2000.

En primer lugar, porque contiene una confesión espontánea y extrajudicial, la cual no tiene ningún valor probatorio en un proceso sobre el estado civil de las personas, específicamente en el concubinato…
En segundo lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil, por existir un error de hecho en cuanto a la cantidad de nueve (9) años de unión concubinaria expresada en la carta de concubinato, se revocó esa cantidad de años por no ser la cantidad correcta… (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 13 de junio de 2018, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.742, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, presentó escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 133 al 135); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… NO EXISTE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Ciudadana Juez Superior, es falso que la sentencia recurrida este incursa en el vicio de incongruencia negativa señalado por la parte recurrente, existe en la sentencia recurrida pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los alegatos expuestos por la parte demandante y sobre todas las defensas opuestas por la parte demandada.
En efecto se puede evidenciar ciudadana Juez, al folio 111 en el punto 6, con respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron acogidas igualmente por la parte demandada, que el Juez recurrido de manera expresa y precisa indicó que no les otorgaba valor probatorio por cuanto son impertinentes por no estar en presencia de un juicio de partición, en tal sentido, sobre este punto en especifico, no puede endilgar el recurrente este tipo de vicio por cuanto en la sentencia el Juez como director del proceso y soberano en la apreciación y valoración de las pruebas determinó los motivos por los cuales no les otorgaba valor probatorio.

Con respecto a la fecha de inicio alegada por la parte demandada, la parte recurrente señala que no existe un pronunciamiento preciso y expreso sobre este hecho, siendo importante señalar que al folio 120 línea 16 se puede leer lo siguiente: “(…) Por lo tanto considera improcedente le alegato de la parte accionada en pretender una revocatoria y rectificación del tiempo en el que los ciudadanos: YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA y LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ manifestaron haber vivido en concubinato, dado que para la fecha en fue suscrita se encontraba una vacation legis de la actual Ley Orgánica del Registro Civil, la cual dentro de sus disposiciones transitorias no prohibía a las prefecturas actuales delegaciones civiles y/o notarias publicas, dar fe pública o autenticar constancias de concubinato. (…)” Por lo tanto ciudadana Juez Superior, no existe el vicio de incongruencia negativa endilgado a la recurrida por cuanto, el Juez recurrido cumplió cabalmente con el Principio de Exhaustividad, al decidir todo lo alegado y probado por las partes, en la sentencia se señala de manera expresa, positiva y concreta que no era procedente el alegato de la fecha de inicio de la relación concubinaria alegado por el demandado, en virtud a que no aportó elementos de prueba alguno que desvirtuara la manifestación de voluntad realizada de manera conjunta por las partes de este juicio, no probó el presunto error de hecho alegado en la contestación en el que supuestamente esta incursa la constancia de concubinato, y al no haber ejercido un mecanismo valido de impugnación en contra de dicho instrumento fundamental, quedó reconocido su contenido y como consecuencia desvirtuada la fecha en que señala el demandado en que inició la relación concubinaria.
Omisis… (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2011-0935, ene 18/2012, M.P. Evelyn Marrero Ortiz.). Omisis…

NO EXISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR MOTIVACION APARENTE:
…no es cierto que la sentencia recurrida contenga el vicio de inmotivación por motivación aparente, no se logra comprender como la parte recurrente señala este vicio si la recurrida no solo se limitó a señalar los motivos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en que se fundamenta su decisión, sino que se extiende en la motivación, como se puede leer expresamente en los folios 119 al 121, en el que subsumió los supuestos de hecho a los requisitos jurisprudenciales vigentes para determinar si existe o no una relación concubinaria, no puede señalarse que el juez recurrido se haya limitado pura y simplemente a señalar normas o contenidos jurisprudenciales, es evidente a simple vista donde está la motivación expresa, positiva y concreta, señala la recurrida como llega a esas conclusiones indicando las pruebas en que se fundamentan esos hechos.
Omisis…
No puede existir este vicio en la sentencia recurrida por cuanto, es indiscutible que el Juez recurrido si señaló y fundamentó uno a uno los requisitos que para su convicción se había generado en el presente caso y que demostraban la existencia de la unión concubinaria, inclusive no desde la fecha alegada por mi patrocinada sino de una fecha distinta, el hecho que dicha motivación no satisfaga los intereses se la pate demandada no quiere decir que exista una motivación aparente, por lo tanto, solicito que la presente denuncia sea declarada improcedente.

NO EXISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
…no existe el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la sentencia recurrida, en virtud a que como se puede evidenciar al folio 111 del expediente, el Juzgador ad quo las desechó por ser impertinentes, indicando los motivos por los cuales llega a esta conclusión, por tal motivo, con respecto a este punto, no puede existir el vicio denunciado debido a que existe pronunciamiento expreso sobre la valoración de las pruebas indicadas que fueron promovidas por la parte actora, al existir este pronunciamiento el cual es evidente, no puede prosperar la denuncia indicada por cuanto la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia.
…en todo caso ciudadana Juez Superior, lo que se puede señalar es que la parte actora tenia la carga probatoria de demostrar sus propias alegaciones, al trae un hecho nuevo como lo era una fecha de inicio distinta a la señalada por mi patrocinada, le correspondía demostrar dicha afirmación, y como se puede evidenciar claramente de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada, en ninguna parte se puede deducir que hayan iniciado el día 14 de abril de 2.003, las respuestas de estos testigos en especial la del ciudadano VICENTE RAFAEL CHACÓN LABRADOR, fueron guiadas por el apoderado judicial de la parte demandada, aunado al hecho que al responder solo con un SI o un NO, hace presumir de inmediato que no tenia conocimiento de los hechos controvertidos…
Ahora bien, con respecto al testimonio del ciudadano JULIO CESAR CHACÓN MENDEZ, es importante que igual fue guiado en sus respuestas, las mismas eran sugeridas por el apoderado judicial de la parte demandada, pero más grave aún ciudadana Juez Superior, teniendo usted plenos poderes para inquirir la verdad a través de cualquier medio, es sencillo evidenciar las contradicciones en que incurrió este testigo, se puede evidenciar en la constancia de concubinato que este ciudadano fue testigo presencial de dicho acto jurídico el día 14 de septiembre de 2.009, constancia que suscribió con su puño y letra, lo cual no fue impugnado por el adversario, por lo tanto dio fe ante funcionario publico que era cierto lo que señalaban los exponentes cuando manifestaron libremente su voluntad, e indicaron que tenían para esa fecha 9 años de unión concubinaria, sin embargo al ser repreguntado sobre esta situación indicó que no recordaba haber firmado una carta de concubinato, señalando de manera expresa que no firmó ninguna carta de concubinato y que no sabe nada del concubinato, por lo tanto, como puede ser valorado su testimonio de manera positiva, siendo que a su decir no tiene conocimiento del tema principal debatido, existe una contradicción muy grave que compromete su credibilidad al prestar testimonio…

NO EXISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN SUS MOTIVOS:
...no es cierto que la razón principal en que recayó la valoración de la constancia de concubinato esté circunscrito en la determinación de ser un instrumento público, ya que como se pude evidenciar en la parte motiva del dispositivo, el juzgador a quo indicó que dicho instrumento generaba como valor probatorio un indicio grave y concordante como todos los demás elementos probatorios sobre la existencia de la unión concubinaria, explica como fue que llegó a esa conclusión y da los motivos. No puede existir contradicción en los motivos, porque los razonamientos no se destruyen entre sí, no cabe lugar a dudas ciudadana Juez que este instrumento es una pieza fundamental para la resolución del presente conflicto, que al adminicularse con las demás pruebas evidencian palmariamente la existencia del concubinato, especialmente su fecha de inicio, no es cierto que la recurrida señale que dicho instrumento constituye una confesión, el recurrente está sacando esta frase fuera del contexto en que está contenida, la recurrida indica claramente que aun y cuando pudiéramos estar en presencia de una confesión, que es prohibida usarlas en este tipo de juicio, no es menos cierto que estamos en presencia de una manifestación libre de voluntad realizada de forma conjunta por ambas partes que fue autenticada igualmente de forma conjunta, es por este motivo que le da valor probatorio de indicio grave y concordante.
También es importante señalar ciudadana Juez, que al ser promovida esta instrumental en el presente juicio, le correspondía a la parte demandada a la que se le opone, haber ejercido algún mecanismo valido para impugnarla, ya sea haberla desconocido o haberla tachado de falsa, pero esto no ocurrió, por lo cual de inmediato opera la consecuencia jurídica establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 del Código Civil, y se tiene por reconocido dicho instrumento legal, igualmente se tiene por reconocido su contenido, es decir, estamos en presencia de un reconocimiento de la manifestación de voluntad libre realizada por ambas partes, en el que se reconoció la validez del acto jurídico, la fecha en que se llevó a cabo y en especial el tiempo de duración de la unión concubinaria, demostrándose de ipso facto la fecha de inicio de la unión estable de hecho. Por otro lado es importante señalar, que la parte demandada pretende hacer ver en este juicio que dicho instrumento comporta en sí una confesión espontánea que no puede ser valorada plenamente, pretendiendo revocarla unilateralmente con respecto al tiempo señalado, aduciendo un presunto error de hecho, sin embargo, al haber alegado un hecho nuevo, le correspondía demostrar dicha importancia y no lo hizo, no trajo a juicio ningún medio probatorio que demostrase la existencia del presunto error de hecho, por lo cual quedó definitivamente reconocida tal instrumental, determinar que tipo de instrumento es, no es determinante para la resolución del presente…
Omisis…

NO EXISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN EN SUS MOTIVOS:
…no existe el mencionado vicio por cuanto es evidente que la recurrida en el punto quinto de la dispositiva (folio 120) no menciona de forma alguna que le otorga valor probatorio a dichos instrumentos públicos, solo hace mención que en el expediente se puede evidenciar una serie de documentos que le hacen presumir la existencia de un patrimonio a nombre del demandado dentro del periodo discutido, inclusive existe medida cautelar asegurativa de un bien inmueble, por lo tanto es falso que se le haya otorgado pleno valor probatorio para dar por demostrado este requisito…
Aunado a lo anterior es importante señalar a esta digna autoridad, que en el supuesto negado que existiera el mencionado vicio, el mismo no será determinante en el dispositivo del fallo, en todo caso, debe esta superioridad verificar en que cambiaría las resultas d este juicio de ser procedente el vicio, no teniendo lugar a dudas, que de existir, el fallo siempre seria el mismo, es decir, la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria a partir del 14/09/2000 hasta el 16/07/2010, el presunto vicio no traería nada nuevo en el dispositivo, porque no se puede inferir que en virtud a la presunta contradicción se pueda dar por demostrado otra fecha distinta de inicio de la unión concubinaria.

NO EXISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
..Por cuanto no puede obviar el recurrente que la constancia de concubinato, fue extendida en principio por ante un funcionario de la Administración Pública como lo es el Presidente de la Junta Parroquial, quien dio fe pública que el acto se llevó a cabo en su presencia, lo que le da carácter de documento administrativo, instrumento que luego fue ratificado por ambas partes ante un Notario Público adquiriendo aun mayor validez dicha manifestación libre de voluntad, instrumento que al haberse opuesto a la parte demandada, no fue impugnado de acuerdo a los medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, esto es, que al haber sido reconocido dicho instrumento en el presente juicio por el adversario, obviamente el juez recurrido le dio fuerza probatoria de un instrumento público con respecto a las declaraciones contenidas en el mencionado documento…
NO EXISTE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR ESTABLECER HECHOS SIN INDICAR EL MEDIO DE PRUEBA:
…es falso que la sentencia recurrida contenga el vicio denunciado por cuanto se puede evidenciar de manera clara que el juez a quo menciona en el punto cuarto de la parte motiva, que mi patrocinada logró demostrar a lo largo de la relación jurídico procesal a través de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, el requisito de reconocimiento del cuerpo social, no guardó silencio sobre los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento, inclusive se puede observar claramente en los puntos anteriores de la motiva, la mención de los medios probatorios de manera clara y precisa, no puede pretender el recurrente hacer un análisis aislado punto por punto, por cuanto el análisis debe ser concatenado de forma conjunta, la motivación realizada indica con cuales medio de prueba se arribó a la conclusión de la existencia del unión concubinaria, estaríamos en presencia de este vicio si la recurrida hubiese omitido de forma absoluta la mención de los medios de prueba por los cuales dio por demostrado esos hechos, pero esto no ocurrió…

NO EXISTE EL VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO AL VALORAR Y ACOGER LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA:
…la sentencia recurrida no contiene el vicio alegado, por cuanto se determinó de manera clara y precisa que todos los testigos promovidos por la parte demandante concuerdan entre sí, es decir que fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en cómo ocurrieron los hechos alegados en la demanda, tal y como se evidencia al folio 120 que dice: “(…) así como también de las disposiciones (sic) de los testigos de la parte demandante quienes fueron particularmente contestes en indicar al tribunal que el ciudadano LEUDIS DE JESUS RIVERA PEREZ y la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA sostuvieron una relación concubinaria desde febrero del año 2.000 y hasta julio del año 2.010, en principio en la casa (…)”, se pude evidenciar que la recurrida valora el testimonio de todos los testigos promovidos y evacuados,…
… no existiendo la posibilidad jurídica que se pueda estar en presencia de un vicio grave que sea determinante en el fallo impugnado y que logre cambiar la forma en que se resolvió la controversia, en todo caso se pudieran cambiar los motivos por los cuales se declare parcialmente con lugar la demanda en la que se estableció como fecha de inicio el 14/09/2000, es decir, en garantía del principio finalista, la sentencia ha alcanzado la finalidad como lo es impartir justicia… el argumento sobre el supuesto error de hecho contenido en la carta de concubinato no pudo ser demostrado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es confirmar la sentencia recurrida y así pido sea declarado…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 28 de junio de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 24.472, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.976.390; y de los abogados Freddynxon Noguera y Ottoniel Agelvis, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 240.060 y 78.742, en su orden, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yris Maribel Vivas Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.270, parte recurrida, audiencia en la cual expuso:
“…omissis… Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrente abogado Leoncio Cuenca Espinoza, antes identificado, quien expuso:

“buenos días la presente apelación se ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esa sentencia tiene vicios que la afectan de nulidad, y que por ser requisitos de orden publico traen como consecuencia la nulidad de esa sentencia, tiene varios vicios que por lo poco espacio de los folios admitidos en apelación solo alcanza a nombrar tres, pero con solo uno basta para declarar la nulidad, el juez debe señalar por que razón o motivación aplicara una norma jurídica, el derechos es una ciencia por lo tanto debe aplicarse el método científico, también respecto al sistema de valoración de las pruebas, esta previsto en la norma, y es el de la libre valoración y no la de la tarifa legal, con la libre convicción razonada el juez debe aplicar las máximas de experiencia el sentido común para dejar demostrados los hechos en los cuales va a basar su decisión. En primer lugar el vicio de incongruencia negativa, en el libelo se indico como fecha de inicio 14 de abril de 2000, y se alegaron hechos relevantes como la casa en la que convivieron la cual fue adquirida en 2002 y ese documento fue visado por la demandante lo cual implica el conocimiento del contenido del documento, esa casa era nueva, y eso se prueba con ese documento, se termino el inmueble en 2003 y eso se probo con dos testigos Vicente labrador, y julio chacon que es uno de los que ayudo a terminar la construcción, se hace habitable en los primeros meses de 2003, ese documento señala que la unión empezó en esa vivienda por que quedo embarazada y la niña nació 2004, y nueve mese atrás, ese hecho es inalterable, cuando el embarazo se produce se muda a vivir con el demandado, 14 de abril de 2003, y es allí cuando comienzan a convivir, su compadre declara eso, este hecho es muy importante por e en la demanda se afirma que la modalidad del concubinato fue la cohabitación en ese inmueble, conviviendo en un mismo techo, también este hecho se puede comprobar con la partida de nacimiento de su primera hija, la cual esta consignada y en ella se hace mención que la residencia del padre es la casa del rosal y esa también es la de la madre, esa mención es impuesta por la ley, y ratificado por un testigo calificado me permite pedir que se valore ese alegato, en el dispositivo del fallo solo dice que el concubinato se inicio el 14 de marzo de 2000, y para eso debe …., segundo vicio de aparente, el juez de juicio hace una relación de seis folios y transcribe el articulo 77 de la constitución y otros artículos doctrina sentencia de la sala constitucional, y luego llega a la conclusión de que el concubinato esta demostrado, el debe justificar por que con esa argumentación existe el concubinato, sin embargo el juez dice que la parte logro producir suficientes pruebas para demostrar los hechos alegados, y eso no se consigue en esos 6 folios y por esos existe una motivación aparente. Silencio de prueba, el juez esta en el deber de motivar su sentencia, cosa que no ocurrió con el caso de los testigos, los testigos de la parte demandante no fueron valorados ni negativamente ni positivamente, cayendo el el vicio de silencio de prueba, no hace mención alguna de los documentos incorporados por la parte demandada y el juez no las menciona y por eso incurre en un silencio absolutos de esos instrumentos, y por eso debe ser anulada la sentencia, el juez señalo una fecha de inicio distinta a las señaladas en la demanda. In motivación de la sentencia porque cuando valora la carta de concubinato, dice que tiene un valor de documento publico, luego se vuelve a referir a esa prueba en el punto tercero y vuelve a decir que es un documento publico, pero como ese documento tiene una confesión de las partes y reconoce que no se admite la confesión, y dice que sirve de indicio, le da valor de documento publico y no lo es, le da valor de indicio y si era plena prueba no puede ser indicio, dice que la confesión no se admite en esta materia, lo correcto era desechar esa prueba por no ser permitida en esta materia, otro vicio que denuncio es la in motivación …. El juez de juicio declara en el folio 120 de la pieza dos, que quedo demostrado el patrimonio común, y dice que quedo probado con los documento presentados con la demanda, sin embargo en un principio los documentos los desecha por impertinentes, pero luego las valora y demuestra que si tuvieron un patrimonio en común, las pruebas sirven o no sirven y allí cae en un error insalvable. Otro vicio es el de in motivación en el análisis de los hechos de prueba, denuncio este vicio por quien la sala señala que al valorar la prueba se puede incurrir en in motivación el juez al referirse a la carta de concubinato dice que tiene valor de documento publico y a la constancia de bautismo el juez la valora como documento publico, y ninguno lo es, por que la jurisprudencia señala 369 del 8 de junio y dice que l documento autenticado es privado y no pasa a ser publico, el hecho de haberse otorgado esa carta de concubinato por ante la prefectura, no es un documento publico que también por jurisprudencia ese documento tiene el valor de un documento privado reconocido, pero no lo eleva a la categoría de publico por lo cual puede ser desvirtuado por prueba en contrario, por eso al darle carácter de documento publico a esta documental incurre en vicio. También denuncio el vicio de in motivación de establecer hechos sin prueba, el juez dice que la demandante logro demostrar el trato social de la relación, eso lo dice le juez en el folio 120 pero no indica los medios de prueba que le permitieron conocer esos hechos y por esos existe vicio, y esto es determínate en el dispositivo del fallo, ya que el juez si hubiese valorado se da cuenta que los testigos declaran sobre hechos distintos a la demanda, no coinciden sus testimonios con la demanda y por eso debió desecharlos, el único que puede hacer alegatos nuevos es la parte y eso por vía de excepción cuando el hechos sobrevenido, y cuando el hechos es anterior y la parte no tenia conocimiento del hecho. También alego el error de juzgamiento al valorar los testigos de la parte actora, berli ortega fpolio 119, Rubén quintero, por cierto allí hay un error es Ruben Dario es vivas ortega ya que es hermano de la demandante, José Vivas, Karina Perez y Estiwuar Guerrero, el juez luego de hacer las transcripciones no los valora si lo hizo favorablemente o no, solo valora la del ultimo testigo, pero nada dijo respecto de los cuatro testigos anteriores, los valoro de forma arbitraria, en este estado el abogado lee los testimonios haciendo comparación con lo alegado en el escrito de demanda. De lo leído se demuestra que los testigos traen alegatos nuevos, si el juez hubiese valorado los hechos en base a lo que dijo la demanda y lo que dijeron los testigos los hubiese desechado y no lo hizo, por eso reitero la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2014, que el articulo 609 que da el poder de anular y volver decidir al juez de protección le es aplicable esta norma y pido se anule el fallo apelado y dicte una nueva sentencia en base a los hechos alegados en la demanda y l probado en ella, en caso en que se decida una nueva sentencia se declare como inicio el 14 de abril de 2003, dice la demandante que comenzó una unión de noviazgo y no hay ni un documento que haga un diferenciación entre cuando dejo de ser noviazgo y paso a ser unión concubinaria. Lo que hay que probar son los hechos alegados en la demanda, no se sabe cual es la familia del demandado lo mimo pasa con los amigos solo vinieron dos amigos a declarar, no hay prueba de que verdad los amigos los haya reconocido como concubinos, no hay ningún hecho que los vincule con un reconocimiento ante la sociedad, en cuanto a la revocación de la carta de concubinato que no es un documento que ciertamente en esa prueba escrita esta recogida una confesión pero es una prueba de confesión la cual no es prueba permitida en esta materia y la cual es revocada y lee la sentencia 460 13 de julio de 2016, pretenden alegar el inicio de la unión restándole nueve años al carta de concubinato y este es una prueba no permitida, pido se declare con . Es todo.”

En fecha 4 de julio de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Apelación, a los fines de escuchar los alegatos de la Parte Recurrida, en virtud de la prolongación de la audiencia anterior.
Omisis.. “le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la Parte Recurrida abogado Ottoniel Agelvis, anteriormente identificado, quien expuso”:

“buen día, escuchada como fue la exposición oral de la parte recurrente, esta representación indica que distinto a lo que él alega que la sentencia adolece de vicios, demostraremos que no existen vicios que no producen la anulación del fallo, y por lo tanto el primer vicio es del incongruencia negativa, no existe en la sentencia recurrida por tanto el juez fue exhaustivo en el análisis del expediente tanto de los alegatos de demanda como de la contestación, el juez recurrido señala que las pruebas documentales no van a ser valoradas por ser impertinentes, hay otro punto que el juez recurrido expone porque niega la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la parte demandada, mas adelante el juez se pronuncia sobre la revocatoria de la carta de concubinato presentada por la parte demandada, ellos señalan que la fecha de inicio en la carta no es la real, el juez se pronuncia de manera concreta ante este supuesto vicio, estamos ante una sentencia que fue exhaustiva, todos los alegatos fueron resueltos en la definitiva, a todo evento no debemos olvidar el principio finalista por lo cual el vio debe ser determinante para anular una sentencia, el segundo vicio es por aparente, el recurrente indica que el juez se limita a decir doctrina y normas que o van mas haya, del folio 119 al 121 allí esta la parte motiva de la sentencia, el alega que el vicio esta en el folio 114 y se loe olvida los demás folios, el juez señalo las normas para resolver el conflicto y se extiende y hace , el tercer vicio por silencio de prueba, el dice que guardo silencio sobre las documentales de la A la K, al folio 111 el juez fue enfático a decir que no les daba valor por ser impertinentes, con respecto a las pruebas testimoniales, el apoderado judicial de la parte recurrente busca un cambio de resultado pero solo se fundamente en dos pruebas que son las documentales y las testimoniales, si en realidad existe silencia sobre estos testigos debemos ir al fondo, no existe una tasa para que el juez valore estas pruebas, si evaluamos la testimonial de Vicente chacon, se puede evidenciar de manera concreta que este ciudadano rescindió de manera concreta con un si o un no, las respuesta s¡ estaban sugeridas dentro de la preguntas, lo que es irregular y no aporto nada al proceso, con el testigo Julio Cesar Chacon, este ciudadano fue traído a juicio, responde de manera concreta en las preguntas viene la respuesta, pero aquí hay algo mas grave este testigo fue testigo en la carta de concubinato, y esta suscrita por el, por lo tanto al hacer la repregunta el dice no recordar nada sobre la carta de concubinato, y por lo tanto 508 no puede dársele valor a este testigo, primero firma una carta donde indica que hay concubinato y luego se presenta a este tribunal a decir que no recuerda nada, si se declara un vicio este no debe anular la sentencia por no influir en el fondo de la decisión, otro vicio es la contradicción en los motivos, ellos indican que la carta dicen es un instrumento publico y que luego lo valora el juez como una confesión la cual no esta permitida en esta materia, el juez es claro al decir que aunque estamos ante una posible confesión no es Menos cierto que esta carta fue suscrita y fue tomada como indicio, queremos llamar la atención en la diferencia entre una confesión y una declaración voluntaria en la carta de concubinato, las confesiones son unilaterales no intervienen otras causas, y en la carta de concubinato estamos ante un acto bilateral, en el cual ambas partes manifestaron su voluntad, allí se difiere las dos figuras jurídicas, por lo tanto esto no tiene fundamento alguno, inclusive es importante decirse que las relaciones estables de hecho solo eran reguladas por el articuelo 77 de CRBV y la sentencia jurisprudencial, y luego la ley de registros civiles, en la cual se toma la carta como la manifestación libre de voluntad no como una confesión, dice que las cartas se registraran por tres causa, la primera de la manifestación libre de voluntad, segundo como la manifestación de voluntad hecho en un documento autentico, y aquí existe este documento autenticado, la parte recurrente pretende dejar sin efecto esta carta, el ciudadano se presento ante un funcionario publico y luego niega lo alegado, con respecto ante el vicio de in motivación este vicio indica la parte recurrentes que este vicio el lo logre evidenciar en le punto cuarto de la sentencia con respecto a quien el juez recurrido indica que existen bienes comunes, y el juez dice que con los presentado en el expediente se presume que hay bienes comunes, por lo tanto no le da valor al documento de propiedad, hay concubinatos en los cuales no existen bienes comunes, por lo tanto este no es un vicio determinante para anular la sentencia, el vicio del análisis de la prueba y el recurrente dice él que el juez cae en este vicio al analizar la carta de concubinato, y el juez fue claro cuando le dio valor probatorio a esta carta, lo que se debía hacer era verificar si el documento era reconocido o no era reconocido u la parte demandada se limito a hacer una revocatoria del contenido de la carta, los documento que le son presentados y son privados el juez debe valorar, y a todo evento este vicio tampoco es determinante, con respecto al vicio in motivación porque el juez no indicio los instrumentos de prueba, en la sentencia el juez hace una valoración de las pruebas en relación con los hechos, es falso que el juez al haber valorado los testigos se habría dado cuenta que los testigos estaban indicando hechos distintos a lo alegado en la demanda, y así no fue allí están los testimonios. Por ultimo no existe el vicio de error de juzgamiento y todos los testigos que fueron promovidos por la parte demandante fueron contestes en tiempo lugar y modo, por lo tanto no existe este vicio, en este punto alega el recurrente que se debió traer a todos los familiares, y eso no se puede hacer es sabido que en juicio se limita el numero de testigos a declarar, la parte recurrente alega seis hechos nuevos como son la fecha de inicio que ellos alegan, alegan el noviazgo, no existe ningún elemento que indique este hecho, la existencia en un error de hecho en la carta de concubinato y eso no fue probado, quiero llamar la atención en esto, el recurrente alega que entre las partes había un contrato de labores profesionales por parte de la demandante, y no hay norma que impida firmar contratos entre los concubinos, y además no existe ningún contrato de servicios profesionales con la demandante esto no existe, por no haber ningún vicio de los alegados por la parte recurrente, y demostrado como fue la unión concubinaria, pido se declare sin lugar la apelación. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación aduciendo que la sentencia del juez a quo adolece de los vicios de incongruencia negativa; inmotivación por motivación aparente; inmotivación por silencio de pruebas; inmotivación por contradicción en sus motivos; inmotivación en los análisis de los medios de pruebas; inmotivación por establecer hechos sin indicar el medio de prueba; y el error de juzgamiento al valorar y acoger los testimonios de la parte actora, haciendo especial mención en la carta de concubinato, porque contiene una confesión espontánea la cual no tiene valor probatorio en un proceso sobre el estado civil de las personas, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia apelada y sea declarada parcialmente con lugar la demanda, estableciendo como fecha de inicio de la misma el 14 de abril de 2003.
Para resolver esta Juzgadora observa:
A través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y el ciudadano: Leudis de Jesús Rivera Pérez, alegando la misma, que dicha relación se inició 03 de febrero de 2000 hasta el 17 de julio de 2010, unión concubinaria en la que se manifestaron afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación como estable y semejante como institución al matrimonio, asimilable en consecuencia y por aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al matrimonio; igualmente manifiesta que durante dicha unión, procrearon dos hijas y fijaron su domicilio común en el sector la Catellana, vía principal Cueva del Oso, Urbanización Garden Country, casa N° 52, San Cristóbal, estado Táchira.

Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que en la demanda se omitió la afirmación de hechos constitutivos esenciales para configurar la pretensión declarativa de unión concubinaria, pues no indica el modo, ni espacio, ni tiempo, en donde supuestamente se desarrolló la convivencia, sin embargo reconoce que hubo unión concubinaria a partir del 14 de abril de 2003.

El Juzgado a quo mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2018 declaró el reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA y LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, por el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2000 hasta el 16 de julio de 2010.
Ahora bien; establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:

En nuestro País el concubinato se Constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se evidencia que no se especificó con precisión las características de las Uniones Estables de Hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió a la unión estable de hecho como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo expresa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 77 del Código Civil, así lo manifestó también el Tribunal Supremo de Justicia en dicha Sentencia.
De lo anteriormente señalado se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.

De lo que se concluye, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. Aunado a ello la unidad es decir, que al igual que el matrimonio implica que solo puede existir entre un solo hombre y una sola mujer, el consentimiento fundamentado en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, sin que sea necesario en muchos casos la convivencia bajo un mismo techo. La perpetuidad que también implica la permanencia en el tiempo, señalándose como parámetro un mínimo de dos años. No está sujeta a formas legales sin embargo aquel o aquella que lo alegue deberá probarlo y para que surta efectos deberá emitirse una sentencia definitivamente firme. Igualmente puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse fecha de inicio y fecha de terminación de la misma.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA; plenamente identificada, interpuso la presente acción mero declarativa, o acción de mera certeza, cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que supuestamente existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso en comento la ciudadana antes señalada, alego la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano: LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ desde el 03 de febrero de 2000 hasta el 17 de julio de 2010, rechazando el demandado la fecha de inicio, quien sostuvo que la fase posterior al noviazgo fue la unión estable de hecho a partir del 14 de abril de 2003 y culminó el 17 de julio de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio. Por lo que resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado ha manifestado sostener con respecto a la fecha de inicio de tal relación concubinaria.

En consecuencia, expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juez quo, por lo que esta alzada pasa analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte recurrente, es preciso que esta alzada, proceda a verificar y valorar las pruebas aportadas por las partes, dejando constancia que para tal fin, esta juzgadora utiliza el “CD” en el cual fue grabada la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA

- Copia certificada de Partida de Nacimiento No.329 de fecha 11 de marzo de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. , la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación existente entre la niña Leudismar Orianna y los ciudadanos Yris Maribel Vivas Ortega y Leudis de Jesús Rivera Pérez. Observándose igualmente que en dicha acta ambos progenitores mantenían residencia común.
- Copia certificada de Partida de Nacimiento No.1529 de fecha 08 de abril de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la filiación existente entre la niña Arianna Maribelle y los ciudadanos Yris Maribel Vivas Ortega y Leudis de Jesús Rivera Pérez. Observándose igualmente que en dicha acta ambos progenitores mantenían residencia común.
- Constancia de Concubinato expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2009, la cual fue ratificada por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2009. Dicha constancia es valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica y la libre valoración probatoria, considerando además esta alzada, que los ciudadanos Yris Maribel Vivas Ortega y Leudis de Jesús Rivera Pérez, al suscribir voluntariamente la misma, y ratificarla ante un funcionario público, le otorgaron condición de certeza a la manifestación voluntaria que allí expresaron, aunado a la misma manifestación de la parte demandada, quien afirma haber suscrito dicha acta, pero se retracta con respecto al tiempo señalado “9 años”; contradicción ésta que es desvirtuada en razón de que no solo dicha acta aparece firmada por las partes de esta litis, sino que conjuntamente confirmaron la misma ante un notario público. En este sentido, la parte demandada no opuso los recursos de ley contra dicho documento, sino que se limitó a señalar que no estaba de acuerdo con el tiempo allí señalado, por lo que queda reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándole el valor probatorio indicado en la referida norma.
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio No.119, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Leudis de Jesús Rivera Pérez e Yris Maribel Vivas Ortega contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2010, fecha en la cual finaliza la Unión Concubinaria.
- Copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio emitida en fecha 06/06/2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira. La cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada o tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y el Tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Leudis de Jesús Rivera Pérez e Yris Maribel Vivas Ortega.
- Los instrumentos públicos consistentes en documentos de propiedad de bienes inmuebles, insertos a los folios 39 al 168 de la primera pieza, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y artículo 1.359 Código Civil, demostrando que los mismos fueron adquiridos durante el lapso cuyo reconocimiento de la comunidad concubinaria se discute.
- Original de Certificado de Bautismo ratificado mediante prueba de informes, suscrito por la Diócesis de Guanare, Parroquia Espíritu Santo, Basílica Catedral, Estado Portuguesa, prueba ésta a la cual, la parte demandada no se opuso en la oportunidad de ley; por lo que se valora como indicio de la relación publica y social existente entre los ciudadanos Leudis de Jesús Rivera Pérez e Yris Maribel Vivas Ortega.

TESTIMONIALES:
- La ciudadana Belkys Xiomara Vivas Ortega, plenamente identificada quien entre otras cosas manifestó, que por ser hermana de la demandante sabe y le consta que mantuvo relación concubinaria con el demandado, y que vivieron juntos desde el año 2000 en la Floresta, que compartieron en fiestas y reuniones públicas, la cercanía de la relación le llevó a escoger al ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez como padrino de su hija en el año 2002. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que los ciudadanos Yris Maribel Vivas Ortega y Leudis de Jesús Rivera Pérez, eran reconocidos como concubinos en la familia desde el año 2000, y desde el año 1999 ella conoció la relación.

- El Ciudadano Rubén Darío Vivas Ortega, plenamente identificado, quien manifestó que conoció al ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez desde el año 1999 cuando se hizo novio de su hermana, y que a principios del año 2000 se fueron juntos a vivir en la Urbanización la Floresta. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que los ciudadanos Yris Maribel Vivas Ortega y Leudis de Jesús Rivera Pérez, tenían reconocimiento familiar como concubinos.


- El ciudadano José Reinaldo Vivas Ortega, plenamente identificado, quien declaró entre otras cosas, que conoce al ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez, desde el año 1997, que éste tenía negocios de rifas de carros con el papá, y que se dio cuenta de la relación con su hermana en el año 2000 cuando se la llevó a vivir con él, a la Floresta por la calle del medio. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que el ciudadano Leudis de Jesús Rivera Pérez, mantenía contacto con la familia de la demandante desde el año 1997, y que para el año 1999 se inició la relación y en el 2000 comenzaron a vivir juntos.

- La Ciudadana Karina del Valle Pérez Pérez, plenamente identificada, quien manifestó entre otras cosas que conoce al ciudadano Leudis de Jesús Rivera desde toda la vida, desde la Fría, y a Yris Maribel Vivas Ortega desde el año 2001 que su esposo le compraba rifas a Leudis y él le presentó a Yris como su esposa. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el reconocimiento público de la pareja por parte de amigos cercanos.

- El Ciudadano Stiwart Gerardo Fernández Guerrero, plenamente identificado, quien entre otras cosas, declaró que conoce a la ciudadana Yris desde el año 1989, que estudiaron juntos y al ciudadano Leudis de Jesús desde el año 1999 cuando inició la relación amorosa con su amiga, que comenzaron a vivir juntos Yris y Leudis en el año 2000, que compartían juntos, y él llevaba a su novia que estudiaba con Yris, a la Floresta, que los veía como marido y mujer. Dicha testimonial se valora aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado el reconocimiento público de la pareja ante amistades muy cercanas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE:
TESTIMONIALES:
- El ciudadano Vicente Rafael Chacón Labrador, plenamente identificado quien manifestó a todas las preguntas formuladas por su promovente “si”, no indicando de manera amplia, el conocimiento que supuestamente tenía sobre la relación que se le preguntaba, ni las circunstancias de modo, tiempo y espacio sobre las cuales tuvo conocimiento de los hechos, que afirmó “si” conocer, lo cual resta confianza y credibilidad a sus dichos, razón por la cual dicha testimonial se desecha de la sentencia.
- El ciudadano Julio Cesar Chacón Méndez, plenamente identificado quien manifestó que Leudis Rivera compro una casa para habitación en el 2002 y que él le ayudaba a hacer algunos arreglos, que se terminó en el año 2003, que se fueron a vivir juntos porque ella quedó embarazada; al ser repreguntado, dicho testigo manifestó que no recuerda haber firmado una carta de concubinato; no obstante su nombre, numero de cedula y firma aparecen en la constancia concubinato valorada por esta juez anteriormente; por lo que este testigo resta confianza y credibilidad a sus dichos al desconocer la participación en un hecho cuya prueba quedó escrita, razón por la cual dicha testimonial se desecha de la sentencia.

Ahora bien; analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, considera aquí quien juzga necesario citar el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

Igualmente el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”

Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

En el presente caso, el demandado de autos contradice la fecha de inicio de la relación concubinaria sin embargo reconoce expresamente en la contestación de la demanda que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana: YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, desde el día 14 de abril de 2003, hasta la fecha señalada por la accionante, ahora bien; en atención a las facultades que otorga la ley, esta alzada valoró las pruebas evacuadas por ambas partes en el tribunal a quo, observando que aunque el juez de primera instancia no se pronunció de manera precisa sobre cada una de las mismas, como sí lo hace este tribunal Superior, al adminicularlas se observa que la parte demandada no desvirtuó por la vía de la impugnación ni con los testigos evacuados las pruebas de la parte demandante, sino que por el contrario reconoció, la certificación de concubinato, la cual coincide con las testimoniales de la parte que la promueve; aunado a que a los folios 119 al 121 contentivos de la sentencia recurrida se evidencia una clara motivación, expresa, concreta y positiva que respalda el criterio del juez, de allí que la supuesta errada valoración de la documental, así como la omisión de la valoración de los testimonios, la incongruencia negativa, y demás vicios alegados no resultan determinantes para anular la decisión apelada, toda vez que esto de ninguna manera incide en el resultado que de acuerdo a los criterios del juez de primera instancia le llevaron a dictar el fallo en los términos que indica. En virtud de lo cual, considera esta Jueza Superior, que en la sentencia recurrida no existen vicios determinantes de nulidad absoluta, ni quebrantamientos del orden público. Aunado a que el apelante, no discute la existencia o no de la comunidad concubinaria, sino la fecha de inicio de la misma, por lo que valorada la decisión a la luz de los principios de finalidad y conservación del acto, la nulidad solicita no es procedente, y con respecto a su pretensión, de modificación en la fecha de inicio, el demandado no aportó prueba alguna a esta alzada, diferente a las señaladas en primera instancia que fundamentaran sus dichos, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte; entendiendo a las características del concubinato establecidas en el artículo 767 del Código Civil, delineados en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional ; En el caso que nos ocupa, la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA haciendo valer los hechos alegados mediante las pruebas evacuados, específicamente con el certificado de concubinato, certificado de bautismo y las testimoniales de los ciudadanos Stiwart Gerardo Fernández Guerrero, Karina del Valle Pérez Pérez, José Reinaldo Vivas Ortega, Rubén Darío Vivas Ortega y Belkys Xiomara Vivas Ortega, medios probatorios debidamente evacuados ut supra, demostró que la relación que sostuvo con el ciudadano LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, cumple con los requisitos establecidos en la sentencia del 15 de junio de 2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señalando que quien pretenda probar la existencia de una relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como, la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características; no obstante considera esta juzgadora que la afirmación suscrita por ambas partes en el certificado de concubinato es prueba fehaciente que determina el día 14 de septiembre de 2000, como fecha del inicio de dicha relación, coincidiendo en esto con el análisis del juez de primera instancia, siendo procedente entonces CONFIRMAR LA DECISIÓN apelada, declarando sin lugar la apelación, y declarar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA y LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, durante el lapso comprendió entre el 14 de septiembre del 2000 hasta el 16 de julio de 2010, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2018, por el Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.472, apoderado del ciudadano LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-4.976.390, contra la decisión dictad en fecha 04 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA que declaró parcialmente con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana YRIS MARIBEL VIVAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.270, asistida por el abogado Livio Martínez Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.562, contra el ciudadano LEUDIS DE JESÚS RIVERA PEREZ, venezolano, con cedula de identidad N° V-4.976.390.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su inscripción en los libros respectivos.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de la Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.


ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior (T) de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.


ABG. LUZ ANGELICA RAMÍREZ
Secretaria.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. LUZ ANGELICA RAMÍREZ
La Secretaria

























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