REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
208° y 159°.
ASUNTO: 658
PARTE RECURRENTE: LEYDY CRISMAR AYALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.626.663.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. YULIMAR ESCALANTE PERNIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.513.
PARTE RECURRIDA: SERGIO AUDON CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.519
MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Leydy Crismar Ayala Mendoza, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, contra el auto dictado el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
…“omissis…Se desprende del documento consignado junto con el libelo de demanda que el prenombrado ciudadano realizó una promesa de venta a crédito con pacto de reserva de dominio con el ciudadano JOSÉ GABRIEL COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.909, sobre un vehículo con las siguientes características PLACA: FN914T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082, SERIAL DE MOTOR: G15MF128695, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SE 1.5. SI. AÑO: 2002. COLOR. BLANCO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDA, USO: TRANSPORTE P tal y como se desprende de documento notariado en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el N° 08, Tomo 180, folios 50 al 55 por ante la Notaria Pública Cuarta, San Cristóbal, estado Táchira, quedando demostrado que el bien mueble (vehículo), fue adquirido con anterioridad a lo peticionado en el libelo de demanda, no quedando demostrado el fumus boni iuris tal y como lo establece el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Aunada al hecho la parte demandante no consigno documento de propiedad del vehículo sobre el cual solicita la medida, perteneciente al ciudadano SERGIO ALDON CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.228.519, en razón de la cual NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehiculo con las siguientes características, PLACA: FN914T, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082, SERIAL DE MOTOR: G15MF128695, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SE 1.5. SI, AÑO: 2002. COLOR. BLANCO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDA, USO: TRANSPORTE. …omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 23 de febrero de 2018, la Abg. Yulimar Escalante Pernia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.513, apoderada judicial de la ciudadana Leydy Crismar Ayala Mendoza, parte actora en la presente causa, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el acta dictada por el Juzgado a-quo, (folio 21), señalando lo siguiente:
“…omissis…Apelo de la decisión contenida en auto de fecha a6 de febrero de 2018 en el cual se le niega a mi representada la medida cautelar solicitada sobre un bien mueble adquirido y pagado en el trascurso de la unión estable de hecho que se demanda” Es todo. (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 26 de febrero de 2018, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la apelación en un solo efecto, y solicitó indicar las copias a remitir al Juzgado Superior (folio 22).
En fecha 01 de marzo de 2018, la abogada apoderada de la parte demandante cumple con lo solicitado (folio 23).
En fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el cuaderno separado a este juzgado Superior (folio 24).
En fecha 10 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 25 y 26).
En fecha 11 de mayo de 2018, mediante auto este juzgado Superior por la naturaleza del asunto acuerda prescindir de la escucha de la niña (folio 27).
En fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 07 de junio del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 28).
En fecha 24 de mayo de 2018, la parte recurrente ciudadana Leydy Crismar Ayala Mendoza, asistida por la abogada Yulimar Escalante Pernia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.513, presentó escrito de formalización de la apelación, (folios 29 y 30) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… PRIMERO: Que no se demuestra el Fomus Bonis Iuris porque se señaló en el libelo de la demanda que el concubinato comienza formalmente en noviembre de 2.012, pero previo a eso hubo una relación de noviazgo formal que comenzó en octubre de 2.010, por otra parte, cabe resaltar que el vehículo, en todo caso, se termina de cancelar en la mayoría de sus cuotas, con aportes importantes de parte de ella tales como su salario íntegro, prestaciones sociales y aportes a los gastos de la casa, bonos y cualquier otro ingreso que en razón de su trabajo obtuviera iba destinado a la cancelación de esa deuda, al arreglo de ese carro cuando se dañaba, a la compra de cauchos y servicio en general, en fin, no se consolida la venta dentro de la unión estable de hecho que se pretende sea reconocida, porque los pagos se terminan de hacer en ella, sino que se invierte dinero común en mantener y mejorar el automotor. (…) omissis.
SEGUNDO: Que no se presentó documento de propiedad a nombre de Sergio Audon Carrero Moreno, como ya se explicó el vehículo fue adquirido en un contrato de compra venta con pagos a plazos mensuales y con reserva de Dominio, la liberación se firmó hasta este año, solo esos dos documentos están en poder de mi representada y considero prueban fehacientemente la titularidad de la propiedad del mismo.
Por otra parte y para culminar, los hechos narrados dan cuenta del cumplimiento no sólo del Fomus Bonis Iuris, sino del Periculum In Mora. omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 07 de junio de 2018, mediante auto se deja constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación a la formalización presentada por la parte recurrente (folio 31).
En fecha 07 de junio de 2018, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte recurrente, ciudadana Leydy Crismar Ayala Mendoza, asistida de la abogada Yulimar Escalante Pernia, anteriormente identificadas, quien expuso:
“..omissis…Ciudadana Juez iniciamos el presente procedimiento solicitando el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el señor Sergio por mas de 5 años, que inicio en el año 2012 y termina en agosto del año 2017, de dicha unión procrearon a una niña de nombre bárbara Camila y que constituye la causa por la que este caso se ventila en este circuito judicial, durante esos años, ellos fueron creciendo económicamente hasta obtener un vehiculo taxi, debo aclarar que inicialmente el vehiculo lo compro el ciudadano cuando ellos eran novios pero lo compro en una venta de reserva de dominio con cuotas a treinta meses, quiere decir que casi el 80% se pago dentro de la comunidad y ella asumía en muchas ocasiones las cuotas, luego de la infidelidad que ella descubre, ella le dice que de manera amistosa procedan a partir ese bien, y el mismo se desapareció hasta el punto de desentenderse de la niña; por lo cual en el mismo escrito solicitamos medida de embargo sobre el único bien que constituye parte del patrimonio a fin de resguardarlo, mientras finaliza el juicio, como constituye un bien mueble que esta en posesión del ciudadano Sergio Audon, consignamos el documento con lo que demuestro que se hizo una compra a plazos, y a parte de eso consignamos el acta de nacimiento de la niña que ellos procrearon y una constancia de residencia del ultimo domicilio donde ellos compartieron como pareja, y el consejo comunal le conocía como pareja, el tribunal de primera instancia Negó la medida de embargo alegando que no se cumplía con los extremos de ley, y nosotros consideramos que si están llenos, dado que el tener una hija es un indicio de que tuvieron una relación que ya posteriormente se dilucidara en el juicio, sin embargo no consignamos el documento de certificación del vehiculo dado que ella no pudo acceder a esos documentos, si se puede apreciar que el bien fue adquirido fuera del lapso que nosotros formalmente anunciamos que ellos se había ido a vivir como pareja pero según la sana critica se te debe tomar en consideración que ellos duraron un año de noviazgo y ellos terminar de pagar el vehiculo cuando ya estaban en comunidad. Ella trabajaba en una zapatería reconocida en este estado y consigno todos sus salarios y sus bonos para el pago del vehiculo. Otra cosa que se alega es el periculum in mora, pero realmente el fin que se persigue es proteger el patrimonio, y consideramos que esta mas que probado, y siendo que el tiene cedula de soltero al igual que ella, el puede desaparecer ese vehiculo, por lo cual existe ese temor. Por lo tanto solicitamos ciudadana juez que no se si el tribunal mal interpreto las pruebas que presentamos o no supimos expresarnos, porque la intención no es hacerle daño a ese bien sino resguardarlo y cuidarlo a los fines de que pueda ser partido. Es por que solicito sea DECLARADO CON LUGAR la presente apelación. Es todo…omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negó la Medida Cautelar y Preventiva que se solicitara sobre un bien mueble perteneciente a Sergio Audon Carrero Moreno, a quien demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, aun cuando ella manifestó al tribunal que existe el riesgo manifiesto de que el demandado pudiera disponer libremente del vehiculo pues posee cedula de soltero y amenazo con desaparecer el vehiculo en cuestión.
Para resolver este Juzgado Superior observa:
Que los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil establecen:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre el hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas propias).
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de un solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Negrillas propias)
Como puede observarse, en el derecho venezolano existe una equiparación de efectos de la unión Concubinaria con los de la unión matrimonial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar la interpretación del mencionado artículo 77 constitucional, determinó de manera vinculante en la decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 7637 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).”
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora- a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (negrilla propio).
En este sentido, el artículo 466 de nuestra ley especial dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negritas y cursivas propias del tribunal).
Ahora bien, de las pruebas aportadas en la oposición a la medida fueron las siguientes:
I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.- Documento de compra venta, donde el ciudadano José Gabriel Colmenares Escalante, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.393.909, le vende a el ciudadano Sergio Audon Carrero Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.228.519, un vehiculo con las siguientes características: PLACA: FN914T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082; SERIAL DE MOTOR: G15MF128695; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; USO: TRANSPORTE PUBLICO, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 180, Folios 50 al 55, la cual corre inserta a los folios 7 al 9. La cual por haber sido consignada en copia certificada tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384, del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia este Juzgado le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano Sergio Audon Carrero Moreno, compro el vehiculo0 arriba descrito en fecha 19 de octubre de 2011, con pacto de reserva de dominio, comprometiéndose a pagar al vendedor del mismo el restante del valor de la venta en 22 cuotas mensuales.
2.- Documento, por el cual, el ciudadano Jose Gabriel Colmenares Escalante, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.393.909, declara que por cuanto el ciudadano Sergio Audon Carrero Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.228.519, ha cancelado la totalidad del precio de venta, libera la reserva de dominio que pesaba sobre un vehiculo con las siguientes características: PLACA: FN914T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082; SERIAL DE MOTOR: G15MF128695; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; USO: TRANSPORTE PUBLICO. La cual por haber sido consignada en copia certificada tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384, del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia este Juzgado le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano Juan Gabriel Colmenares, arriba identificado declara que el ciudadano Sergio Audon Carrero Moreno cancelo toda la deuda y en consecuencia libera la reserva de dominio, siendo esto el día 24 de enero de 2018.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que en fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, negó la medida de Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana Leydy Crismar Ayala Mendoza, antes identificada, sobre un vehiculo con las siguientes caracteristicas: PLACA: FN914T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082; SERIAL DE MOTOR: G15MF128695; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; USO: TRANSPORTE PUBLICO. (folio 39 -40).
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si es procedente la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a decretar una medida de secuestro sobre un vehiculo que pudiera pertenecer a la comunidad concubinaria.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente, alegó en su escrito de formalización, que en unión concubinaria con el ciudadano Sergio Audon Carrero Moreno, adquirieron un vehiculo el cual fueron pagando poco a poco y que dicha adquisición inicialmente se realizó en la relación de noviazgo, pero continuaron pagando con aportes de ambos durante la relación concubinaria; y que el Tribunal a quo fundamenta su decisión de negar la medida porque se señala en la demanda que el concubinato comenzó en noviembre de 2012 y el vehiculo se adquiere el 30 de octubre de 2011, por tanto no se demostró el Fomus Bonis Iuris. Aunado al hecho de que no se presentó documento de propiedad a nombre de Sergio Audon Carrero Moreno.
Por lo que este Tribunal considera que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente; así como del material probatorio aportado y aquí valorado, que si bien es cierto el contrato para la adquisición del vehiculo antes señalado se realizó el 30 de octubre de 2011 y la unión concubinaria inició en noviembre del año 2012, también es cierto que la compra fue condicionada a pagar una inicial y veintidós (22) cuotas mensuales, y que la declaración de haber cancelado toda la deuda y con ello la liberación de la reserva de dominio fue en fecha 23 de enero de 2018, por lo que de declararse con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se trataría de un bien inmueble que podría formar parte del patrimonio tanto de la recurrente como del demandado de autos. En consecuencia, a los fines de que no se realice ningún negocio jurídico a sabiendas de la existencia de derechos que le corresponde a ambos y pudiera configurarse la violencia patrimonial o económica sancionada por las leyes penales, y en virtud de las potestades otorgadas por la Ley esta Juzgadora procede a decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENTA Y/O TRASPASO Y EMISIÓN DE NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO sobre el siguiente vehículo: PLACA: FN914T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082; SERIAL DE MOTOR: G15MF128695; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; USO: TRANSPORTE PUBLICO. A nombre de SERGIO AUDON CARRERO MORENO, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.228.519, y en consecuencia revoca el auto apelado. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2018, por la ciudadana LEYDY CRISMAR AYALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.626.663, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENTA Y/O TRASPASO Y EMISIÓN DE NUEVO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO sobre el siguiente vehículo: PLACA: FN914T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE2B725082; SERIAL DE MOTOR: G15MF128695; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; USO: TRANSPORTE PUBLICO; a nombre de SERGIO AUDON CARRERO MORENO, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.228.519. Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior (T) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO EL SECRETARIO
Expediente 658
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