REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006113
ASUNTO : SP21-S-2013-006113
SENTENCIA Nº 190-2018.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE.

ACUSADO: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-18.089.391, profesión CARPINTERO, en Domiciliado En La Arjona Calle 2 Casa 0-22.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 18 de Mayo de 2015, el acusado: LUIS ORLANDO USECHE CUARO admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial; obteniendo el beneficio de una Suspensión Condicional Del Proceso, incumpliendo el acusado de autos las condiciones impuestas por este tribunal en dos oportunidades, este Juez de Instancia pasa a dictar sentencia atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal Sexto Del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO, los hechos denunciados por la victima LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE ante dicho despacho en fecha 27 de Junio de 2013, en la cual expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al Ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO, quien es mi esposo, tengo dos meses y medio de gestación, convivimos en la misma casa, el día de ayer miércoles 26/06/2013, a las 09:00 de la noche, me encontraba en la casa, específicamente en la habitación, recibo unos mensajes de una vecina de nombre YASMIS MARQUEZ, le pedí a mi hijo de 15 años que me prestara su teléfono celular para contestarle los mensajes a mi vecina, ya que no tenia saldo en mi teléfono, mi esposo me pregunto que con quien me estaba escribiendo y porque no hacia uso de su teléfono celular, yo le dije que no había ningún problema, insistí en responder los mensajes del teléfono de mi hijo a la vecina, cuando de manera sorpresiva y violenta el me empieza a decir que soy una perra, una arrastrada, que de una manera u otra yo se las estaba viendo, en ese momento le rectifico que era con una amiga con quien me estaba escribiendo y el seguía insultándome, en vista de eso le pido que me deje tranquila, porque yo no tenia ninguna privacidad de comunicarme con mis colegas, mis vecinos y mis amigos, el estaba acostado en la cama, se levanto y lanzo un golpe en dirección a mi cara en el lado izquierdo, me golpeo a la altura de la mejilla derecha, yo me levanto de la cama con cuidado para defenderme y el me da mas golpes, me agarra en el cuello, me da golpes contra pared en la espalda, en la cabeza donde estoy inflamada, me agarra fuerte del cabello, me golpea contra el cabecero de la cama, perdió el control y me daba golpes con sus manos cerradas en mi cuerpo, igualmente me daba patadas, me dio golpes en mi estomago sin importarle que tengo dos meses de embarazo, me gritaba que el bebé tenia que morir, como yo protegía mi barriga, él me dio dos patadas a la altura de la barriga y a mi nivel pélvico, y otra por la espalda, sabiendo que se trataba de una situación fuera de control, mis hijos me vieron bajo tanta golpiza, donde interviene mi hijo varón de 15 años de edad, empieza a llamar a la policía y él trata de matarme agarrandome fuerte del cuello para ahorcarme con sus manos, gritaba que si mi hijo llamaba a la policía él se las cobraba y que nosotros se las pagaríamos, mi hija de 10 años comenzó a pegar gritos, pero fue imposible que mi cuñada, hermana de él de nombre ORLEIRA USECHE, escuchara los gritos de mi hija, le pedí a mi hijo que bajara a pedir ayuda me arrastro contra el suelo, me hizo golpear con el multimueble, la mesa de planchar, se le enredo la mano con una cortina, la jalo y opte por defenderme también con golpes, donde yo le propicie varios rasguños en la espalda, en un momento arremete con un puño a nivel temporal del cerebro y en la gestión sentí que mi corazón iba a estallar, que la bebé se me iba a salir, que la boca me sabia a sangre, y caí bocabajo para no perder el conocimiento, él seguía ofendiendo decía hasta aquí llegaste tu, eres una perra, una puta, maldita, odio a tus hijos, la cuñada logra subir y observa lo que esta sucediendo, ella de manera imparcial se para en medio de ambos para evitar mas agresiones pero el disfrutaba de la presencia de ella y apuntaba para agredirme con mayor fuerza, mi decisión fue que se fuera y que me dejara que esa era mi vivienda y de mis hijos, yo solo tengo unos meses de casada con el, me dijo que no quería que naciera el niño, y frente a su hermana lo dijo, que no quería que naciera el niño, luego me dice que si yo pierdo el bebé me las tengo que ver con él, que él me manda a matar si yo pierdo el bebé, que no se involucrarían ellos sino él lo haría directamente, ya bien se las pagué yo o arremetería con mi hijo de 15 años, que él estaba consciente de los golpes, finalmente se retira de mi vivienda, sigo esperando ya la policía y aparece media hora después, yo recojo sus cosas y la bajamos al primer piso, su hermana las recoge y se las lleva con destino a la casa de su mamá. En horas de la noche a eso de las 11:50 de la noche, realice una llamada al teléfono del papá de él y me contentaba la esposa, la puse al tanto de lo sucedido y ella expreso que hiciera lo que tuviera que hacer, le hice énfasis que actuaría legalmente y hasta la fecha no se ha presentado hechos recientes, y solicito la revisión de un medico forense y las medidas de protección necesarias. Quiero dejar constancia que si me sucede algo a mi persona o algún integrante de mi familia lo hago responsable a él, porque me amenazo de muerte y con perjudicarme a mi persona o a mi hijo de 15 años…”. Luego de dicha denuncia, la fiscalía sexta del ministerio público comenzó las diligencias e investigaciones pertinentes.

III
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se realiza AUDIENCIA ESPECIAL, por ante el tribunal primero de control, audiencia y medidas de este circuito especializado, en la cual se tomó la siguiente decisión: ÚNICO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-15.565.312, profesión CARPINTERO, domiciliado en ABEJAL DE PALMIRA VEREDA 6, CASA N° 7 Municipio Guasimos,; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-.: prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente; 3- asistir a charlas ante el CEPAO tanto la victima como imputado, SE ORDENA LA REMISION DE LA CAUSA A LA FISCALIA a los fines legales correspondientes , SE FIJA PARA EL DIA DE MAÑANA 05-11-2014 a las 2:30 de la tarde EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, quedan notificadas las partes.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se realiza el Acto De Imputación Fiscal del Ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física Agravada, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE.

En fecha 09 de Enero de 2015, la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO.

En fecha 11 de Febrero de 2015, se celebra Audiencia Preliminar, dictándose la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, Venezolano, con cédula de identidad N° 18.089.391, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, residenciado en Abejal de Palmira, vereda 6, Casa N° 77, Municipio Guasimos, Estado Táchira, de quien surge fundados elementos de Convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y reservado de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica que rige la materia…”.

En fecha 10 de Marzo de 2015, se da entrada a la presente causa en el Tribunal Único En Funciones De Juicio De Este Circuito Especializado, abocándose al conocimiento de la misma la jueza Dra. Rosario del Valle Chacón a partir de esta fecha, fijándose la realización de juicio oral para el día 20 de Abril de 2015.

En fecha 20 de Abril de 2015, se difiere el acto de Apertura a Juicio, por la inasistencia del acusado de autos.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se realiza la Apertura A Juicio Oral Y Reservado, en la cual el Ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO, admite los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de cuya responsabilidad le atribuye la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público, dictándose la siguiente dispositiva: “…SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado a comparecer ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le instruyan causas, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional una constancia de situación jurídica actualizada, de cada uno de los asuntos, mensualmente por el lapso de prueba. 2) prohibición expresa de publicar cualquier tipo de información acerca de la victima LINDA CLAUDINE RAMÍREZ DUQUE, por cualquier medio de comunicación (Internet, facebook, instagram, WhatsApp, entre otros) o por cualquier otra vía o mecanismo. 3) incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del mes de septiembre de 2015, a los fines de que participe en tres (03) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 4) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Linda Claudine Ramírez Duque. 5) queda obligado a suministrar en calidad de donación, al hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, tres (03) mercados de alimentos no perecederos, por un monto cada uno de dos mil bolívares (2000 Bs), debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de la casa hogar y anexar las facturas de compra de cada adquisición. 6) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 18 de mayo del año 2016…”.

En fecha 15 de Julio de 2015, el juez temporal Abg. Jhonny Alberto Ramírez Sayago se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Octubre de 2015, se fija fecha de Audiencia Especial para el día 13 de Noviembre de 2015.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se difiere la celebración de la Audiencia Especial, por incomparecencia de la victima, fijándose nueva fecha para el día 22 de diciembre de 2015.

En fecha 22 de Diciembre de 2015, se difiere la celebración de la Audiencia Especial, por incomparecencia de la victima, fijándose nueva fecha para el día 27 de Enero de 2016.

En fecha 27 de Enero de 2016, se difiere la celebración de la Audiencia Especial, por incomparecencia de la victima, fijándose nueva fecha para el día 01 de Marzo de 2016.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se difiere la celebración de la Audiencia Especial, por incomparecencia de la victima, fijándose nueva fecha para el día 18 de Mayo de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, en virtud de la Resolución N° 0209-2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-04-2016, se decretó como días no laborables los días miércoles, jueves y viernes a partir de la fecha 27-04-2016 hasta el 13-05-2016 a fin de contribuir con el Plan de racionamiento eléctrico nacional y por cuanto el día Miércoles 18 de Mayo de 2016 se encuentra registrado como día de despacho por el calendario Judicial, es por cuanto lo anteriormente expuesta que no se pudo llevar a cabo la Audiencia de apertura a Juicio. En consecuencia este Tribunal procede mediante auto a fijar nuevamente la Audiencia de Continuación del Juicio que estaba programada para el día 05-05-2016 en la presente causa, para el JUEVES (16) DE JUNIO DE 2016, A LAS 09:00 AM.

En fecha 16 de Junio de 2016, se difiere la celebración de la Audiencia Especial, por incomparecencia del acusado de autos, fijándose nueva fecha para el día 12 de Julio de 2016.

En fecha 12 de Julio de 2016, en virtud de rotación de jueces que conforman el circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira, la jueza (S) Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA se ABOCA al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de Julio de 2016, se realiza la audiencia de verificación de condiciones impuestas al acusado de autos por este tribunal, decretando lo siguiente: “…SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, así como la obligación de: 1) el acusado queda obligado a comparecer ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le instruyan causas, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional una constancia de situación jurídica actualizada, de cada uno de los asuntos, mensualmente por el lapso de prueba. 2. incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del 18 de julio de 2016 a las diez de la mañana, a los fines de que participe en dos (02) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 3) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Linda Claudine Ramírez Duque. 4) queda obligado a suministrar en calidad de donación, al hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, tres (03) mercados de alimentos no perecederos, por un monto cada uno de tres mil quinientos mil bolívares (3.500 Bs), debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de la casa hogar y anexar las facturas de compra de cada adquisición. 5) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 12 de julio del año 2017 a las nueve (09:00 AM) de la mañana…”.

En fecha 12 de Julio de 2017, se difiere la celebración de la audiencia especial, por incomparecencia del acusado de autos y la victima, fijándose nueva fecha para el día 16 de Agosto de 2016.

En fecha 16 de Agosto de 2017, la representación fiscal presento pedimento formulado a este tribunal en los términos siguientes: “…“Esta representante fiscal en vista de que la audiencia anterior fijada para el día 12 de JULIO no compareció así como para el día de hoy no compareció a la fecha y hora fijada para la apertura del presente juicio no injustificando su incomparecencia aunado a eso la victima ingreso un escrito donde incorporo los movimientos migratorios del acusado del país y este tribunal también oficio al SAIME teniendo respuesta que el ciudadano no ha salido país en virtud de ello y ya que no ha comparecido a las audiencias de verificación del juicio es por ello ciudadano juez que esta representante fiscal solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplado en el articulo 248 Ordinal Segundo Del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial es decir que el acusado LUIS ORLANDO USECHE CUAURO no se quiere someter al proceso, en tal sentido solicito de que sea decretada la orden de privación judicial contemplado en el articulo 237 ya que pudiéramos presumir el peligro de fuga. Es todo”, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica el cual manifestó: Ciudadano Juez, esta defensa se opone a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto considero que los elementos que piden el articulo 236 del código orgánico procesal penal no se encuentran satisfechos, ya que si bien es cierto no consta ninguna resulta positiva de que allá sido notificado. Es todo”. Este tribunal acordó emitir pronunciamiento por auto separado.

En fecha 21 de Agosto de 2017, este tribunal, visto el pedimento de la representación ut supra indicado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos: “En fecha 12 de Julio de 2016, se fijó en agenda única la audiencia especial de verificación de condiciones del Imputado de autos, la cual no se pudo celebrar en virtud de que este Tribunal Único de Juicio se encontraba sin despacho debido a la rotación de jueces autorizado por la Comisión Nacional de Justicia de Genero.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se fijó Audiencia Especial de Verificación de Condiciones.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se difirió la audiencia por la incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día 10 de Noviembre de 2016.

En fecha 19 de Diciembre de 2016, se recibe escrito de la ciudadana Lourdes Claudine Ramírez en su condición de victima, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual informa nuevos hechos en contra del imputado Luis Orlando Useche.

En fecha 20 de Diciembre de 2016, se recibe oficio 254 procedente del equipo interdisciplinario constante de un (01) folio útil, mediante el cual informa que el imputado LUIS ORLANDO USECHE CUAURO no asistió a los talleres psicoeducativos.

En fecha 12 de Julio de 2017, se difirió la audiencia por la incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día 16 de Agosto de 2017.

En fecha 10 de Agosto de 2017, se ha recibido escrito de la ciudadana LINDA RAMIREZ, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual informa que el ciudadano LUIS USECHE se encuentra prófugo de la justicia, no asistiendo a los actos fijados en los tribunales, por lo que solicita que se dicte orden de captura.

En fecha 12 de Agosto de 2017, se recibe oficio N° 183, procedente del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual se informa que el imputado LUIS ORLANDO USECHE, no asistió a los talleres psicoeducativos pautados para los días 18-07-2016, 18-08-2016, 16-09-2017, 18-10-2017.

En fecha 16 de Agosto de 2017, motivado a la Incomparecencia del imputado de autos, el ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó: “Esta representante fiscal en vista de que la audiencia anterior fijada para el día 12 de JULIO no compareció así como para el día de hoy no compareció a la fecha y hora fijada para la apertura del presente juicio no injustificando su incomparecencia aunado a eso la victima ingreso un escrito donde incorporo los movimientos migratorios del acusado del país y este tribunal también oficio al SAIME teniendo respuesta que el ciudadano no ha salido país en virtud de ello y ya que no ha comparecido a las audiencias de verificación del juicio es por ello ciudadano juez que esta representante fiscal solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplado en el articulo 248 Ordinal Segundo Del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial es decir que el acusado LUIS ORLANDO USECHE CUAURO no se quiere someter al proceso, en tal sentido solicito de que sea decretada la orden de privación judicial contemplado en el articulo 237 ya que pudiéramos presumir el peligro de fuga. Es todo.” (…) Ante el caso bajo examen, de la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de verificación, lo que ha generado un retardo en el curso del mismo, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta en las boletas de citación que rielan a los folios 368, y 389 del expediente, en virtud de su incomparecencia a juicio, inasistencias que se pueden observar en las actas de Diferimiento, sin que conste justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no comparecencia, incumpliendo con ello una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 1 de este Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 7 de Noviembre de 2014, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento, específicamente la establecida en el numeral 3 del articulo 248 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” es por lo que obrando en los términos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Este Sentenciador ACUERDA la CAPTURA del ciudadano: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-15.565.312, profesión CARPINTERO, domiciliado en ABEJAL DE PALMIRA VEREDA 6, CASA N° 7 Municipio Guasimos, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Juez de Juicio quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la defensa sobre lo aquí decidido (…) POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-15.565.312, profesión CARPINTERO, domiciliado en ABEJAL DE PALMIRA VEREDA 6, CASA N° 7 Municipio Guasimos, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 248.2, 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión…”

En fecha 21 de Agosto de julio de 2018, se libra oficio 1J-0313-2017, dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, específicamente al Jefe de Capturas de dicho cuerpo detectivesco, a los fines de proceder con la aprehensión decretada contra el Ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO por este tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2018, se reciben actuaciones procedentes de la Policía del Estado Táchira en la cual se logra la aprehensión del Ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO, poniéndolo a disposición de este despacho, el cual se encontraba solicitado.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA POR ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 16 de Julio de 2018, se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUAURO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presente en la sala: el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, defensor privado ABG. HELMISAM BEIRUTI ROSALES el acusado de autos LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, y la victima LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN BUBB y el ALGUACIL: WILLIAM SANDOVAL, cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto,

PUNTO PREVIO: Se procede el día de hoy, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal Especializado en la Resolución 347-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, en virtud de la cual, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, pusieron a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de Nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.- 18.089.391,, profesión carpintero, Domiciliado En La Arjona Calle 2 Casa 0-22., a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE.

A continuación, se le cede la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ quien expuso: “Buenas Tardes, Ciudadano Juez, dejo constancia que pongo a disposición al ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien fuera detenido en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal de juicio, el Ministerio Público solicita solicito al tribunal se verifique si el ciudadano cumplió con las condiciones que este tribunal le impuso ya que en el expediente no constan ninguna constancia de sus condiciones y de no ser así que el mismo sea condenado por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, y así mismo sea remitido el expediente al tribunal de ejecución. Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, “Buenas tardes a todos los presentes, Ciudadano Juez, solicito que se deje sin efecto la orden de captura y se le conceda a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del COPP mi defendido manifiesta que ha estado en charlas y solicito le de el derecho de palabra para que informe si cumplió o no las condiciones y me parece prudente realizar los oficios respetivos y el motivo de la captura de este despacho fue que el ciudadano no asistió a la audiencia de verificación y en los folios constan pero esta defensa considera que estas notificaciones no se materializaron por tanto a la particularidad por eso mi defendido no compareció porque no se hizo efectiva y esta defensa observa que se han manejado varias direcciones y todas las direcciones fueron patrocinado como dirección de mi patrocinado y lugar que no es la dirección o domicilio de mi patrocinado y el no ha podido enterarse y quiero consignar 20 folios útiles de anexos de la situación de salud que esta afrontando mi defendido desde el momento que este juzgado tome su decisión esta defensa solicito se verifique si se notifico o no a mi defendió y de lo contrario expongo que mi defendido esta enfermo y esta pasando por una dieta estricta que no se podrá cumplir en un sitio de reclusión. Es todo”

Seguidamente EL JUEZ ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó los hechos que se le imputan. Quien se identifico como LUIS ORLANDO USECHE CUAURO y al respecto expuso: “buenas tardes yo asistió a tres charlas aquí en el tribunal tengo la firma del libro con una de las psicóloga de acá realice una sola donación al ancianato y la otra condición de no publicar en al Facebook si lo cumplí a cabalidad pero tuve varias fallas, es todo.”

El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos y fundamentos de hecho y de derecho: revisadas las actas que conforman el asunto penal signado bajo el número SP21-S-2013-006113, se puede constatar que efectivamente fue librada orden de aprehensión por este Tribunal según consta en la Resolución N° 235-2017 de fecha 21 de Agosto de 2017, por lo que declara ajustada a derecho la detención del justiciable Ahora bien, dado que una de las razones fundamentales por la que se acordó la captura es mantener al acusado sujeto al proceso y garantizar su presencia en las audiencias del debate, comprobada su actitud evasiva y reticente que origino el decreto de la medida de coerción personal, el Juez de Instancia DECLARA CON LUGAR la petición fiscal y se DECRETA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad del Acusado y verificado como ha sido, el Juez de Instancia ordena la revisión de las actas donde se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de verificación, lo que ha generado un retardo en el curso del mismo, en virtud de su incomparecencia a juicio, inasistencias que se pueden observar en las actas de Diferimiento de las audiencias de verificación de condiciones para lo cual se encontraba debidamente notificado en sala desde el momento del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en fecha 18 de Mayo del 2015 así como también de la prorroga otorgada por este tribunal de juicio en fecha 12 de Julio del 2016, de conformidad con lo previsto en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. sin que conste justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no comparecencia, incumpliendo con ello una de las condiciones impuestas por este juzgado como es la de sujetarse a todos los actos del proceso, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas por incumplimiento, específicamente la establecida en el numeral 3 del articulo 248 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “ …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, así como también las condiciones que se le impusieran con ocasión del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso; las cuales se detallan a continuación:..sic 1) el acusado queda obligado a comparecer ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le instruyan causas, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional una constancia de situación jurídica actualizada, de cada uno de los asuntos, mensualmente por el lapso de prueba. 2. incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del 18 de julio de 2016 a las diez de la mañana, a los fines de que participe en dos (02) charlas, talleres o actividades que este órgano auxiliar programe durante el periodo de prueba. 3) la prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Linda Claudine Ramírez Duque. 4) queda obligado a suministrar en calidad de donación, al hogar San Pablo ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, tres (03) mercados de alimentos no perecederos, por un monto cada uno de tres mil quinientos mil bolívares (3.500 Bs), debe consignar al expediente una constancia suscrita por el director de la casa hogar y anexar las facturas de compra de cada adquisición. 5) la obligación de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día 12 de julio del año 2017 a las nueve (09:00 AM) de la mañana…sic”

En virtud de lo expuesto, visto que el acusado LUIS ORLANDO USECHE CUAURO mediante acta de apertura a juicio de fecha 18 de Mayo del 2015 admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE en los siguientes términos: “si doctora admito los hechos, ante todos los presentes te pido disculpas por todos los hechos te pido disculpa nuevamente, quiero con todo esto llevar todo en sana paz, si tu quieres realmente que yo sea el padre para esa hija lo voy a ser, tu sabes que anteriormente hablamos personalmente y me dijiste que no te querías divorciar, y tu me dijiste que no ibas a descansar hasta verte preso, la ayuda que necesita la niña yo las voy hacer no porque me lo impongan en un tribunal, si no porque me nace, tu sabes que en tiempo de pareja fui el mejor esposo, llevemos todo en sano juicio, para que el día de mañana nos encontremos en la calle y nos saludemos, tu sabes que yo soy una buena persona, no quiero buscar testigo para poder ir a buscar a mi hija a la casa muy bien, ya este proceso me enseño que las cosas se arregla de la mejor manera, doctora pido disculpas por la situación , y admito los hechos y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal…”, resulta forzoso revocar la medida de suspensión condicional, ordenando la renovación del proceso, procediendo en este acto a dictar la sentencia condenatoria respectiva con fundamento en la referida admisión, prescindiendo del debate probatorio del presente juicio, todo ello atendiendo lo previsto en el ordinal 1 del Articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-18.089.391, profesión CARPINTERO, domiciliado en En La Arjona Calle 2 Casa 0-22., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sitio de reclusión el CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: LUIS ORLANDO USECHE CUARO, a quien en fecha 18 de Mayo de 2015 se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó ““si doctora admito los hechos, ante todos los presentes te pido disculpas por todos los hechos te pido disculpa nuevamente, quiero con todo esto llevar todo en sana paz, si tu quieres realmente que yo sea el padre para esa hija lo voy a ser, tu sabes que anteriormente hablamos personalmente y me dijiste que no te querías divorciar, y tu me dijiste que no ibas a descansar hasta verte preso, la ayuda que necesita la niña yo las voy hacer no porque me lo impongan en un tribunal, si no porque me nace, tu sabes que en tiempo de pareja fui el mejor esposo, llevemos todo en sano juicio, para que el día de mañana nos encontremos en la calle y nos saludemos, tu sabes que yo soy una buena persona, no quiero buscar testigo para poder ir a buscar a mi hija a la casa muy bien, ya este proceso me enseño que las cosas se arregla de la mejor manera, doctora pido disculpas por la situación , y admito los hechos y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal...”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS ORLANDO USECHE CUARO cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ORLANDO USECHE CUARO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En el caso de autos, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, fueron calificados por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LUIS ORLANDO USECHE CUARO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; mas la mitad aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual, esto es, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal. No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3. LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO LUIS ORLANDO USECHE CUARO, ES DE: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-18.089.391, profesión CARPINTERO, domiciliado en En La Arjona Calle 2 Casa 0-22., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO LUIS ORLANDO USECHE CUAURO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como sitio de reclusión el CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima LINDA CLAUDINE RAMIREZ DUQUE contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) DE LA 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA



11:49 AM