REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003507
ASUNTO : SP21-S-2017-003507

RESOLUCION N° 00787-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Cesar Augusto Vera Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.666, natural de Tabay, estado Mérida, fecha de nacimiento 17-07-1981, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en aldea de Guanare sector los Higuerones, casa S/N al frente de la Bodega de Alicia al lado de la finca de Los Manguera La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0414-4953227.
VÍCITIMA: María Esther Vásquez Fernández.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Vera.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-17-0339-00670) interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana María Esther Vásquez Fernández, quien denunció a su ex pareja Cesar Augusto Vera Vera, manifestando que el día 13 de diciembre de 2017 llegó al restaurante de nombre restaurante y pizzería Don Gerardo y al momento que estaba hablando con él solicitándole una rendición de cuentas del referido restaurante porque él lo estuvo administrando sin su autorización y d repente él se molestó y la comenzó a agredir verbalmente y le agarró el cabello y le dio un golpe por la cara y la tiró al suelo y le decía palabras obscenas. (Fl. 1 y su vto.)
Mediante acta de investigación penal de fecha 13 de diciembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Cesar Augusto Vera Vera, siendo las 03:00 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Jean Escalante y Enmanuel Sánchez, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera tener el detenido, arrojando como resultado que por ante el SAIME, le pertenecen los datos al referido ciudadano en mención donde se pudo constatar que no presenta solicitud alguna por ante dicho sistema. (fl. 4 y su vto). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 13 de diciembre de 2017 a la 03:10 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 792 en el inmueble ubicado ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, para el momento de la inspección, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 04, con la toma fotográfica inserta al folio 5.
Informe médico realizado en fecha 13 de diciembre de 2017 a la ciudadana María Esther Vásquez Fernández, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT, Credencial 243754, adscrita a la medicatura forense, delegación Táchira del CICPC, San Cristóbal, estado Táchira (SENAMECF), quien dejó constancia que la paciente presenta contusión y edema en el cuero cabelludo, contusión edemática en maxilo facial izquierdo y pabellón auricular izquierdo y ameritó 05 días de curación y las lesiones son leves. (Fl. 07).
Al folio 10, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Cesar Augusto Vera Vera, plenamente identificado, a quien la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Vásquez Fernández.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2017, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Cesar Augusto Vera Vera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Vásquez Fernández, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 y como medida judicial preventiva de libertad privación de libertad la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento esto es la presentación de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente con el numeral 3 de la norma adjetiva presentaciones ante el tribunal y se ordene la práctica de una valoración bio-psico-socail-legal a la víctima.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano César Augusto Vera Vera, plenamente identificado, manifestó que cursa causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2017-3507 por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva de libertad entre otras las presentaciones cada sesenta (60) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer y en este sentido cual solicita la ampliación de dicha medidas por cuanto se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal para presentarse.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano César Augusto Vera Vera, plenamente identificado, manifestó que cursa causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2017-3507 por ante el Tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva de libertad entre otras las presentaciones cada sesenta (60) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer y en este sentido cual solicita la ampliación de dicha medidas por cuanto se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal para presentarse.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Cesar Augusto Vera Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.666, natural de Tabay, estado Mérida, fecha de nacimiento 17-07-1981, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en aldea de Guanare sector los Higuerones, casa S/N al frente de la Bodegda de Alicia al lado de la finca de Los Manguera La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0414-4953227, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Vásquez Fernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Cesar Augusto Vera Vera, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Vásquez Fernández, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la oficina de alguacilazgo. Y, 2.-. Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: se ordena evaluación medico forense para el imputado.


De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa puede constatarse que dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad le fue impuesta al imputado de autos las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la oficina de alguacilazgo. Y, 2.-. Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Por cuanto en el presente caso no se ha presentado el acto conclusivo y en virtud de que en fecha 14 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia de presentación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano César Augusto Vera Vera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Esther Vásquez Fernández, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, en el cual solicitó la ampliación de las medidas acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia por cuanto se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal para presentarse; esto es, las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, razón por la cual se amplia las presentaciones a cada seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano César Augusto Vera Vera, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Esther Vásquez Fernández, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, en el cual solicitó la ampliación de las medidas acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia; esto es, las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, razón por la cual se amplia las presentaciones a cada seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMER DUARTE
SECRETARIA