REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001555
ASUNTO : SP21-S-2018-001555

Resolución N° 001005-2018
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Ángel José Arguello Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.360, natural de Táriba, fecha de nacimiento 04-04-1982, de 36 años de edad, profesión u oficio militar, estado civil soltero, residenciado en el sector Puente Real, pasaje Santander, casa 10-18, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-1204148, 0276-3419741.
VÍCITIMA: Jakeline Coromoto Guerrero Rozo.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial signada con el N° CZ-21-DESURT-SIP-315 de fecha 26 de julio de 2018 mediante la cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Ángel José Arguello Zambrano, plenamente identificado, siendo las 19:50 horas de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes S/3 Daniel Mendoza Trejo y S/2 Yender Camargo Díaz, agregados al Comando de Zona N° 21, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira Zona, Comando de la Zona N° 21, Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fl. 2).
Al folio 5, riela acta de la lectura de los derechos del imputado.
Acta de entrevista de la denunciante de fecha 16 de julio de 2018 por ante el Comando de la Zona N° 21, Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, quien manifestó que el día jueves 26 de julio de 2018 como a las 17:10 de la noche para el momento en que ella se encontraba en la calle 9 comprando una harina cuando su ex parejea el ciudadano Ángel José Arguello Zambrano, paso en su vehículo y la vio con su pareja actual Johel José Goitia González y se bajó del carro y comenzó a agredirla física y verbalmente y la empujó haciéndola caer contra la cera de la calle golpeándola en la cabeza y el hombro por lo que su pareja actual se metió y los separó y le dijo palabras obscenas. (Fl. 3).
Acta de entrevista del testigo de fecha 16 de julio de 2018 por ante el Comando de la Zona N° 21, Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano Johel José Goitia González, quien manifestó que el día jueves 26 de julio de 2018 como a las 17:10 de la noche para el momento en que su pareja Jakeline Coromoto Guerrero Rozo se encontraba en la calle 9 comprando una harina cuando su ex parejea el ciudadano Ángel José Arguello Zambrano, paso en su vehículo y los vio juntos y se bajó del carro y comenzó a agredirla física y verbalmente y la empujó haciéndola caer contra la cera de la calle golpeándola en la cabeza y el hombro por lo que su pareja actual se metió y los separó y le dijo palabras obscenas. (Fl. 4).
Al folio 8, riela informe médico realizado en fecha 26 de julio de 2018 a la ciudadana Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, realizado por el Dr. Firma ilegible, adscrita (o) al Servicio de Emergencia del ambulatorio de Puente Real, Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Carlos Luís González”, quien dejó constancia que la paciente presenta contusión en región dorsal, contusión en MSI, apciente que presenta maltrato físico. (Fl. 8 y al folio 11, riela reseña fotográfica).
Informe médico realizado en fecha 27 de julio de 2018 a la ciudadana Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, realizado por el Dr. Arvey A., Guevara, Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta contusión equimótica con laceraciones en mucosa oral de labio y encia superior e inferior, contusión equimótica edemática en región frontal izquierda, hombro izquierdo, ameritando 6 días de asistencia médica. (Fl. 13)
Al folio 14, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de julio de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Ángel José Arguello Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 27 de julio de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Ángel José Arguello Zambrano y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Ángel José Arguello Zambrano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, es decir, la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como que el presunto agresor realice actos de persecución contra la mujer agredida y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, pido que, dada su conducta reiterado con una serie de causas en su contra y que no ha cumplido con las condiciones, en aras que no ocurra un hecho peor y de lo que se desprende de las actuaciones y de ver que ya tienen siete años separados y persiste las agresiones y para evitar un nuevo hecho solicito sea impuesta la obligación de presentar dos fiadores, con ingresos de acuerdo a lo que este Tribunal estime conveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se cumpla con tal requisito, cumpla con presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 ejusdem, asimismo pidió se ordene la valoración bio-psico-social-legal para la victima.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al presunto agresor Ángel José Arguello Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido por el presunto agresor Ángel José Arguello Zambrano, en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Así las cosas, al representante fiscal como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad pidió que dada su conducta reiterado con una serie de causas en su contra y que no ha cumplido con las condiciones, en aras que no ocurra un hecho peor y de lo que se desprende de las actuaciones y de ver que ya tienen siete años separados y persiste las agresiones y para evitar un nuevo hecho solicito sea impuesta la obligación de presentar dos fiadores, con ingresos de acuerdo a lo que este Tribunal estime conveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se cumpla con tal requisito, cumpla con presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 ejusdem,

Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Ángel José Arguello Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Tres (03) fiadores que devenguen salario mínimo. 2.- Presentaciones cada (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Ángel José Arguello Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.360, natural de Táriba, fecha de nacimiento 04-04-1982, de 36 años de edad, profesión u oficio militar, estado civil soltero, residenciado en el sector Puente Real, pasaje Santander, casa 10-18, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-1204148, 0276-3419741, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Ángel José Arguello Zambrano, en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Ángel José Arguello Zambrano, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Tres (03) fiadores que devenguen salario mínimo. 2.- Presentaciones cada (45) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Jakeline Coromoto Guerrero Rozo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA