REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006107
ASUNTO : SP21-S-2016-006107


RESOLUCIÓN N° 00951-2018



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PRESUNTO AGRESOR: William Omar Ibarra Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.619, soltero, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1975, de 43 años de edad, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, parte alta, calle principal, casa 03-41, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0424-7839505.
VÍCITIMA: Doris Atuesta Espinoza.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 7 de marzo de 2016 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Doris Atuesta Espinoza quien manifestó que denunciaba a su ex concubino William Omar Ibarra Ibarra, estando ella en la casa él llegó y le dijo que le cedía los derechos del camión y él le daba lo de la casa para así hacer la separación de bienes y él le dijo que si desconfiaba de él que estaba muy equivocada que ella era una fracasada que ella tenía un macho que la estaba cogiendo y de repente se volvió como loco y la comenzó a insultar y a decirle palabras obscenas y por esta razón ella se siente amenazada. (Fl. 1).
Al folio 3, riela decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, específicamente las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al folio 5, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 9 de marzo de 2016, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8, riela informe psicológico practicado en fecha 10 de marzo de 2016 por la Lcda. Jenny Ramírez Pérez, FPV 7681 funcionaria adscrita al Instituto Nacional de la Mujer del estado Táchira, a la ciudadana Doris Atuesta Espinoza, donde concluyó que “presenta Episodio misto ansioso-depresivo asociado al trato humillante y vejatorio debido a la violencia de género. Recomendaciones: Valoración por psiquiatría.
A los folios 9 al 36, rielan diligencias realizadas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente investigación.
Al folio 37, riela escrito signado con el oficio N° 20-F-18-511-2018, mediante el cual la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se fijara audiencia de acto formal de imputación, en el inicio de investigación penal signada con el caso MP-108.895-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en la cual funge como presunto agresor el ciudadano William Omar Ibarra Ibarra, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por auto de fecha 5 de abril de 2018 se le dio entrada a las actuaciones y se fijó audiencia para el acto formal de imputación para el 15 de mayo de 2018 a las 09:15 a.m. (Fl. 39)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 fue diferido el acto formal de imputación para el 14 de junio de 2018 a las 09:00 a.m. (Fl. 51) y por auto de fecha 14 de junio de 2018 fue diferido el acto formal de imputación para el día lunes 23 de julio de 2018 a las 09:00 a.m. (fl. 58).
En fecha 23 de julio de 2018, oportunidad fijada para realizar el acto formal de imputación, se constata de la misma lo siguiente: “…Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA y de la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR VERA así como la incomparecencia del presunto agresor. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del presunto agresor y por cuanto consta resulta de notificación positiva al voltio del folio cuarenta y siete (47) y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en mas de 2 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al presunto agresor WILLIAM OMAR IBARRA IBARRA. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fl. 58).
Por tolo lo antes expuesto, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia en varias oportunidades del presunto agresor William Omar Ibarra Ibarra, para el acto formal de imputación solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del presunto agresor William Omar Ibarra Ibarra, plenamente identificado, vista la incomparecencia del mismo para el acto formal de imputación, el cual fue fijado inicialmente para el 15 de mayo de 2018 a las 09:15 a.m., razón por la cual, la representante fiscal manifestó que vista la incomparecencia por parte del presunto agresor solicitó se decretara la correspondiente orden de captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.

Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Diego Julián Rodríguez Novoa, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Atuesta Espinoza.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al presunto agresor William Omar Ibarra Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.619, soltero, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1975, de 43 años de edad, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, parte alta, calle principal, casa 03-41, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0424-7839505, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica en concordancia previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Atuesta Espinoza y por cuanto el presunto agresor no ha comparecido al acto formal de imputación solicitó se ordene la captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el presunto agresor William Omar Ibarra Ibarra,, plenamente identificado, no a comparecido al acto formal de imputación y no ha dado cabal cumplimiento a cada uno de los actos del proceso y tal como se constata de la boleta de citación al presunto agresor Diego Julián Rodríguez Novoa, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el presunto agresor William Omar Ibarra Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.619, soltero, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1975, de 43 años de edad, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, parte alta, calle principal, casa 03-41, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0424-7839505, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Atuesta Espinoza y por cuanto el presunto agresor no ha comparecido al acto formal de imputación solicitó se ordene la captura, tal como fue solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el presunto agresor William Omar Ibarra Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.619, soltero, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1975, de 43 años de edad, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, parte alta, calle principal, casa 03-41, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0424-7839505, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Atuesta Espinoza, tal como fue solicitado por la abogada Noriada Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano William Omar Ibarra Ibarra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.971.619, soltero, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 26 de febrero de 1975, de 43 años de edad, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, parte alta, calle principal, casa 03-41, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0424-7839505, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Atuesta Espinoza.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA