REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001489
ASUNTO : SP21-S-2018-001489


Resolución N° 00862-2018
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, contra los bienes del hogar.
IMPUTADO: Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.089.516, fecha de nacimiento 03-10-1984, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Zorca, sector Buenos Aires, calle principal, vivienda N° B-23 municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-7446682.
VÍCITIMAS: Andry Murillo y Martha Beatriz Rodríguez de Murillo.
DEFENSORA
PÚBLICO N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0061-01212) interpuesta en fecha 12 de julio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Andry Murillo, quien manifestó que el día miércoles 11 de julio de 2018 como a las 20:00 horas para el momento en que ella iba llegando a su casa ubicada Zorca Providencia, vereda El Campo, casa N° 02, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, su pareja Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado se encontraba afuera de la casa jugando con sus dos hijos cuando de protno entró a la casa y empezó a insulrla y le haló el cabello y en eso ella empezó a gritar y llegó su mamá Beatriz Rodríguez quien intentó quitárselo de encima pero él también la empujó. (Fls. 2 y 3).
Al folio 4, corre resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-18-0061-01212, nomenclatura del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 12 de julio de 2018 a la ciudadana Andry Murillo, realizado por el Dr. Rafael A., Ramírez M., Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta contusión en región frontal y escoriación en hombro superior de 3 cm., ameritando 5 días de asistencia. (Fl. 06).
Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, realizada a la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo, quien manifestó que el día miércoles 11 de julio de 2018 como a las 20:00 horas para el momento en que ella se encontraba en su casa ubicada Zorca Providencia, vereda El Campo, casa N° 02, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, escuchó que en el apartameto de su hija Andry Murillo estaban gritando pidiendo ayuda y ella salió corriendo y subió al apartamento cuando ella entró vio a la ex pareja de su hija Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado golpeándola y ella se metió y como él estaba muy alterado también la empujó y comenzó a decirle palabras obscenas a su hija y le dijo que la iba a matar. (Fls. 7 y 8).
Mediante acta de investigación penal de fecha 12 de julio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, plenamente identificado, siendo las 13:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Emily Mayorga, José Gaviz y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que no pudieron consultar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por cuatno el sistema se encontraba inhibido. (fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 12 de julio de 2018 a las 12:30 horas acta de inspección técnica sin número en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto a la vista del público, que las demás características con respecto a los daños de los bienes muebles se observa abolladura y las demás características rielan en el acta inserta al folio 11 y su vto.
Informe médico realizado en fecha 12 de julio de 2018 al ciudadano Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, realizado por el Dr. Rafael A., Ramírez M., Médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones físicas. (Fl. 14).
Al folio 15, riela oficio signado con el N° 9700-0061-2649, de fecha 12 de julio de 2018, suscrito por la MSC., Leidy Rodríguez, Inspectora agregada Jefe de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico a fin de que realizaran experticia de reconocimiento legal al arma blanca conocida comúnmente como “cuchillo”.
Al folio 16, riela oficio signado con el N° 9700-134-DLCT-3297-18, de fecha 12 de julio de 2018, suscrito por la Detective Astrid Bayona, adscrita al Departamento Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, Brigada de Violencia, mediante el cual remitía el reconocimiento técnico a la evidencia consistente a un (01) arma blanca, de las comúnmente denominas cuchillo de los utilizados en labores de cocina.
Al folio 17, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 13 de julio de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, contra los bienes del hogar.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 13 de julio de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, contra los bienes del hogar, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, es decir la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el artículo 95 numeral 1, esto es, arresto transitorio por el tiempo que estime la juzgadora así como presentaciones ante el tribunal de de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. La defensora pública solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al presunto agresor Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, contra los bienes del hogar.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Andry Murillo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.





V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, contra los bienes del hogar, cometido por el presunto agresor Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado en perjuicio de Keilis Maoli Pérez Ochioa, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.

Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, contra los bienes del hogar, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.089.516, fecha de nacimiento 03-10-1984, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Zorca, sector Buenos Aires, calle principal, vivienda N° B-23 municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-7446682, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jackson Alfredo Cárdenas Hurtado, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andry Murillo, el delito de violencia física ejusdem en perjuicio de la ciudadana Martha Beatriz Rodríguez de Murillo y el delito de daños a bienes muebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Andry Murillo, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA