REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001407
ASUNTO : SP21-S-2018-001407

RESOLUCION N° 000831-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731.
VÍCITIMA: M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Carlos Enrique Salamanca Guerrero y Daisy Josefina Jiménez Fernández.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-01128) interpuesta en fecha 23 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente M.D.G.N., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 22/06/2018, me encontraba en la segunda plaza de cordero porque había una caravana de la graduación de un amigo estaba con el señor HENRRYPEREZ y su hijo YEREMI PEREZ, disfrutando y tomando, cuando a eso de las 18:30, yo ya estaba bastante tomada y llego mi amiga SUSANA DAZA y me empezó a agredir diciendo que yo era una erra y que esa se las iba a pagar, también me dio dos cachetadas, en vista de la situación yo le pedí a HENRY PEREZ que me llevara para mi casa por favor que yo me quería ir, él me dijo si vamos yo la llevo para su casa me monte al carro y me iba quedando dormida pero en camino se me hacía muy largo; le dije que para donde me estaba llevando, él me dijo vamos para un lugar donde vamos a durar una hora, yo le respondí no llévame a mi casa y el me insistía que fuéramos, pero como estaba tan mareada me quede dormida y cundo me desperté estaba en mi casa con mi mamá y ella me decía hija que le hicieron que te paso, porque tienes tu ropa interior dentro del bolso, por tal motivo se presento en este Despacho”. (Fls. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 23 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta lesión equimótica redonda en cara anterior, tercio medio des muslo izquierdo. Al examen ginecológico no se puede realizar en dicho momento porque se encuentra en su periodo de menstruación y recomendó realizar valoración inmediata al finalizar el mismo y ameritó dos dás de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 06).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de junio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, José Galviz y Anyelo Villamizar, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 23:30 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 12 al 14).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de junio de 2018 a las 19:40 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 1253 en Las Vegas de Táriba, sector La Chivata, Hotel Industrial de nombre Génesis, específicamente en la habitación signada con el N° 04, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado y permitido al público las 24 horas del día, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 11 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 15).
Al folio 21 y 22, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2018 al ciudadano Eleazar Zambrano, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 22-06-2018, yo me encontraba laborando en el Hotel Industrial Génesis, donde cumplo la función de recepcionista cuando aproximadamente alas 08:30 horas de la noche, llego un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, del cual se bajaron un señor mayor y una chica que aparentaba tener aproximadamente veinte (20) años los mismos se veían bastantes pasados de copas, ambos se encontraban abrazados e incluso la muchacha se encontraba hasta cantando, a lo que llegaron a la recepción solicitaron una habitación y el señor se identifico con el nombre de HENRY PEREZ, pero debido a que ambos aparentaban ser mayores de edad no les solicite cedula y les di la habitación número cuatro (04), incluso los lleve hasta la misma y ellos entraron yo volví para la recepción a transcurrir aproximadamente media hora ambos salieron de lo más normal como si no hubiera pasado nada, me entregaron la llave de la habitación y se fueron. Es todo.”
Al folio 23, riela acta de entrevista de fecha 23 de junio de 201 al adolescente Y.M., Identidd omitida por disposición expres a de Ley, especiífcamente en el artículo 65 d ela LOPNNA), la cual se da aquí por reproducida.

Informe médico realizado en fecha 25 de junio de 2018 a la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la adolescente presenta genitales femeninos externos normales acordes a su edad y sexo, himen anular con escotaduras en hora II, I, 5 y 7 según esfera del reloj. Ano rectal: Esfinter ligeramente hipotónico, pliegues anales parcialmente borrados en horas II a 4 y 5 a 7 según esfera de reloj. Conclusión: Desfloración no reciente. Ano rectal: Signo de manipulación no reciente. (Fl. 29).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Henry Gabriel Pérez Hernández, plenamente identificado a quien la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de junio de 2018, la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Henry Gabriel Pérez Hernández a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida preventiva de libertad, una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado y una experticia psiquiatrita a la víctima. Igualmente solicitó se fijara fecha para la prueba anticipada.
En dicha audiencia se llegó a la siguiente decisión:


En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adoeslcente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.D.G.N.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y a la víctima.
SEXTO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día jueves 28 de junio de 2018 a las 09:30 a.m.

En fecha 28 de junio de 2018 se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos, así:

… le cede el derecho de palabra a la victima M.D.G.N., (se omite por razones de ley), quien manifestó:“ fue el viernes 22, eran las 2:30 cuando llame a mi mamá, estaba en la casa en Cordero, le dije que quería ir a la caravana, le dije mentiras, porque le dije que iba con una amiga pero no le dije que iba con ellos porque sabia que no me iba a dejar, llame al señor Henry y le dije gordo como esta, va para la caravana, respondió si, y preguntó la llevo, te busco, pero le dije que me iba caminando, llegue a las casa de él y empecé a tomar, el me dio el licor, después arrancamos a la caravana, quedamos en la plaza de Cordero, tomamos, hablamos, luego empecé a sentirme mareada, allí llego Susana mi amiga, me cacheteo, me jalo el pelo, le dije a él lleve a la casa, eras como las 6:30, me monte al carro y me llevo pero me quede dormida y vi que era un camino largo, al abrir los ojos estábamos entrando al hotel y cuando volví abrir los ojos estábamos en el hotel y luego me dormí otra vez, al despertar nuevamente estaba llegando a la casa, no recuerdo lo que paso en la habitación, mi mamá me recibe pero al bajarme del carro él salio mandado y no se dejo ver de hecho mi mamá pensó que era Yeremi, me acoste y tire el bolso, salio la pantaleta, luego mi mamá me pregunto quien me trajo, le dije y dijo vamos a la PTJ porque ese viejo le hizo algo; antes de la caravana el 01-09-2017 los conocí por medio de Susana que era la novia de él, me dijo vamos a presentarle al hijo del gordo, salí con ellos, me gustaba mucho el chamito, me hice amiga del señor y por medio de él salí con ellos, la ultima vez fue en diciembre, yo le escribía al viejo para estar en contacto con el chamito, pero no salimos mas, me decían vamos a rumbear pero no salimos mas, sino hasta esta vez que paso todo esto, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿de cual liceo era la caravana? R: del liceo de Manuel Felipe Rúgeles P: ¿consumían alcohol? R: si, yo iba era con ellos, el que manejaba era el hijo P: ¿recuerda cuando el señor te llevo al Hotel Génesis? R: era el hotel el único de Las Vegas, la entrada es como un castillo y cuando vamos entrando dice vamos a estar allí un hora P: ¿se encuentra con la persona que los recibe? R: no recuerdo solo se que en la PTJ un señor dijo que el señor pago en pesos por una hora P: ¿tú le dijiste que te llevara? R: le dije me siento mal lléveme a mi casa P: ¿que bebían? R: miche claro con jugo de naranja, él me daba me decía, tu no tomas nada y me daba y yo tomaba P: ¿te quedaste con alguna amiga? R: yo acostumbro a salir siempre en compañía de alguna amiga pero esta vez salí sola P: ¿por qué no llamaste a tu mamá? R: porque le había dicho mentiras P: ¿Qué sentiste en aquel momento? R: me desperté, estaba todo oscuro, me recosté en la cama, si recuerdo es como una presencia como si lo tuviera aquí cerca P: ¿que ropa usabas? R: suéter blanco, pantalón, botas, ese día me había llegado el periodo P: ¿Cuándo se despertó tenia la ropa puesta? R: al despertar tenia toda puesto, menos la pantaleta, al llegar a la casa tire el bolso y salio la pantaleta, yo creo que me metió la pantaleta al bolso P: ¿tenia dolor en tu parte íntima? R: solo en el vientre, pero no se si seria por el periodo, al otro día, es decir el lunes, el medico forense me dijo que tenía un morado y me reviso, me dolía las manos y la espalda P: ¿Qué hiciste con la ropa? R: la tiene PTJ dijeron que la iban a procesar P: ¿como te sientes ahora? R: me siento bien y mal, lo que no quiero es ver ese señor, cuando lo nombrar me da nervios P: ¿que piensas de las chichas abusadas? R: que deben ir al psicólogo me despierto asustada y es algo horrible, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. DAISY JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cuándo estabas en la plaza, reconoces a los muchachos que te acompañaban? R: Pedro, Luis, Anderson, Yeremy, un gordo llamado Jesus Miguel y el otro no recuerdo el nombre P: ¿recuerdas cuando pagaste la botella de licor? R: esa botella no se pago, le dije a mi mamá que revisara el estado de cuenta y no aparece que haya pasado el punto P: ¿Cuál era el monto? R: no tengo idea, yo escuche allá en la PTJ que él dijo que yo había pagado la botella y por eso le dije a mi mamá que revise que si paso o no. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿dices que tenias dolor y moretones, como se llama la persona con la que discutió? R: Susana, lo que recuerdo fue que me cacheteo, ella era mi mejor amiga, a ella no le hice nada, me aparte y le dije a Henry que me llevara a la casa P: ¿Cuándo fue la vez anterior que salio a compartir con sus amigos? R: con mis primos, no recuerdo bien, como hace un mes P: ¿sostuvo relaciones con el hijo de Henry? R: si, la última vez fue el 30-12-2017, en una fiesta en Cordero P: ¿cuando se fue su exnovio a Chile? R: desde febrero y no tengo relaciones con mas nadie. Es todo. a preguntas de la Jueza contestó: P: ¿cuando se reunieron por primera vez, se tocaron o algo ? R: no, siempre lo considere un amigo, además era el novio de mi amiga, tiene esposa, es una persona mayor, mientras yo estuve consiente no paso nada P: ¿comieron algo? R: no, bueno si algo, él le compro al niño pequeño un Pepito y le pedí, me dio tres chestres, mi mamá dice que cuando yo llegue comencé a escupir mucha cosa blanca P: ¿Cómo ingresaste al al hotel? R: no recuerdo como entre, no se si me baje, solo que estábamos en la habitación, me tire a la cama y me quede dormida, es todo. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 49 al 52).

Ahora bien, mediante escrito recibido en fecha 2 de julio de 2018, (fls. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 13), el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó la revisión de medida de coerción personal y de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manifestando al respecto lo siguiente:
Que su representado Henry Gabriel Pérez Hernández, se encuentra privado de su libertad luego que se realizara la audiencia de calificación de flagrancia donde se le imputó la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Señala al respecto que existen principios constitucionales de aplicación preferente que han sido desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1 (juicio previo y debido proceso), artículo 8 (presunción de inocencia),artículo 9 (afirmación de libertad), los cuales son ratificados en los artículos 229, 230 y 233 ejusdem y que se materializan en la disposición contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva que señala la aplicación obligatoria por parte del juez de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa. Que el actual sistema procesal plasmado en el novísimo Código Orgánico Procesal penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso, estableciendo como excepción sus restricciones y se ubica sobre todo a raíz de la reforma del año 2001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y en particular, al privación de libertad solo en función estricta de las necesidades del proceso y del afianzamiento de la justicia.
Aduce al respecto, que al revisar la causa penal seguida a su defendido y los supuestos de consideración del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, se aprecia lo siguiente:
1.- Que su defendido posee una residencia fija en el país, debidamente probada por la constancia de residencia, además de poseer un arraigo familiar al tener su familia en la localidad tal como se evidencia de los documentos anexos, siendo padre de familia constituido de un núcleo familiar de dos hijos menores de lo cual consigno actas de nacimiento.
2.- El daño material es inexistente uno por parte de la inocencia que ha mantenido su representado y otro por cuanto la carga probatoria presentada ha demostrado que el hecho denunciado no ocurrió, sin menospreciar el hecho reprochable que se planteó en el caso de autos.
3.- Que la pena a imponer dependería solo de una eventual sentencia condenatoria y no de una inconstitucional presunción de culpabilidad y es importante acotar que se está en presencia de un delito que para su caso si se demostrara que está inmerso en una analogía de actos lascivos, la pena es inferior no superando por ende ni los ocho años y menso los diez de la presunción de fuga y en una eventual admisión de los hechos, en abstracto, pues en concreto la pena sería menor de cinco años tomando en cuenta la rebaja que podría obtener lo que enerva la existencia de presunción e fuga para el caso del delito de marras, por lo que a su decir, depende del criterio y discrecionalidad del juez, quien debe valorar las circunstancias particulares del caso y analizar la probabilidad de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, siempre dentro de al autonomía judicial y considerando que pueda procederse a la continuación del proceso en libertad, cabe acotar de que los supuesto que sirven de fundamento para decretar una medida privativa de libertad pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a dicha medida más gravosa.
4.- Que su defendido no posee antecedentes penales, ni antecedentes procesales negativos de lo cual no consta en autos que posea algún tipo de reincidencia delictual.
5.- Que su defendido no pertenece a ninguna banda y organización Viminal alguna que haga presumir que puedan amenazar, coaccionar o incidir par que los testigos o expertos, sean reticentes o presenten falsos testimonios y por tanto jamás podrá plantearse la presunción de alteración, ocultamiento, obstrucción o falsedad de los medios de prueba, aunado a que su representado en todo momento está colaborando con el proceso.
6.- Que las circunstancias en el presente caso variaron por cuanto al tomársele la declaración a la víctima mediante la prueba anticipada de la cual no se obtuvieron nuevos elementos que agravara la responsabilidad penal de su defendido, por el contrario se obtuvo una visión más clara de los hechos así como de las partes involucradas.
Que por todo lo antes expuesto, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad se encontrarán desvirtuados en el caso de autos, haciéndose procedente a su decir el otorgamiento de una medida cautelara sustitutiva a la mediada de privación de libertad.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Penal en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, en el expediente signado con el N° 2006-0252, estableció el carácter concurrente de los elementos o requisitos de existencia del peligro de fuga, sin que pueda señalarse que individualmente solo uno de ellos sea suficiente para considerar la existencia del peligro de fuga. Menciona al respecto el artículo 251 de la norma adjetiva, señalando que las circunstancias n pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en e proceso que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva.
Manifiesta que debiendo prevalecer la presunción de inocencia de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 10, 19, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se revisara la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido Henry Gabriel Pérez Hernández y en su lugar le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018, por el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó la revisión de medida de coerción personal y de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando fuera cambiada por una medida cautelar menso gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que el presente asunto se inició en virtud de la denuncia común (acta procesal K-18-0061-01128) interpuesta en fecha 23 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la adolescente M.D.G.N., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 22/06/2018, me encontraba en la segunda plaza de cordero porque había una caravana de la graduación de un amigo estaba con el señor HENRRYPEREZ y su hijo YEREMI PEREZ, disfrutando y tomando, cuando a eso de las 18:30, yo ya estaba bastante tomada y llego mi amiga SUSANA DAZA y me empezó a agredir diciendo que yo era una erra y que esa se las iba a pagar, también me dio dos cachetadas, en vista de la situación yo le pedí a HENRY PEREZ que me llevara para mi casa por favor que yo me quería ir, él me dijo si vamos yo la llevo para su casa me monte al carro y me iba quedando dormida pero en camino se me hacía muy largo; le dije que para donde me estaba llevando, él me dijo vamos para un lugar donde vamos a durar una hora, yo le respondí no llévame a mi casa y el me insistía que fuéramos, pero como estaba tan mareada me quede dormida y cundo me desperté estaba en mi casa con mi mamá y ella me decía hija que le hicieron que te paso, porque tienes tu ropa interior dentro del bolso, por tal motivo se presento en este Despacho”. (Fls. 3 y 4), razón por la cual la represente fiscal solicitó se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva. (Vid. Sent. N° 69 de fecha 7 de marzo de 2013, Sala de casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción descritos en la presente narrativa.

A los folios 49 al 52, riela acta de fecha 28 de junio de 2018, concerniente a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 5 de junio de 2018, (fls. 49 al 52), tal como se constata en la parte narrativa de la presente decisión.
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 2 de julio de 2018, mediante el cual el abogado Carlos Enrique Salamanca Guerrero, en su condición de defensor privado del imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó la revisión de la medida de coerción personal y en su lugar se otorgara una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a favor de su defendido a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva, en razón de que los supuestos por los cuales se decretó la medida de coerción personal han cambiado con la prueba anticipada, es decir, que los hechos han variado, solicitando el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, resulta procedente y si bien es cierto que se está en la etapa de investigación y por cuanto se está en presencia de un delito que afecta la integridad de una menor de edad (adolescente) y en virtud del Principio de Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece textualmente lo siguiente: “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”, es por lo que esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 25 de junio de 2018, (fls. 28 al 32) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral ddd2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cuya pena no supera los diez (10 ) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, es decir, que se encuentra residenciado en el municipio Andrés Bello, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, que no tiene antecedentes penales y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 25 de junio de 2018, (fls. 28 al 32), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 25 de junio de 2018, por una medida menos gravosa, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 25 de junio de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de junio de 2018 al imputado Henry Gabriel Pérez Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.049.143, fecha de nacimiento 24-11-1973 de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en barrio Manuel Felipe Rúgeles, calle 01 carrera 01 casa S/N, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-3963242 y 0414-2075731, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a unos actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.G.N., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 25 de junio de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.



Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA