REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001454
ASUNTO : SP21-S-2018-001454



RESOLUCION N° 00782-2018


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María José Servita Molina
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Luis Ramón Omaña Omaña, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-9.350.472, natural de La Fría, fecha de nacimiento 06-01-1963, de 55 años de edad, profesión u oficio herrero, estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, sector el Modulo, parcelamiento Los Ángeles en una casa S/N color blanca con rejas negras, a cuadra y media del CDI, municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, teléfono (0277-8480828).
VÍCITIMA: M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Alidio Ochoa Suárez.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0078-00469) interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, (B), estado Táchira, por la ciudadana Nery González quien manifestó que ella tiene una hija adolescente de nombre M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), qy es una niña especial, debido a que nació con problemas mentales y el día viernes 29 de junio de 2018 en horas de la mañana cuando ella se encontraba en el cuarto de la casa ubicada en la vía principal hacia el sector Las Mesas, diagonal al Liceo Ramón Elías Montoya, parcela número 10, casa sin número, municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, que estaban conversando debido a que tiene aproximadamente tres (03) meses con retraso menstrual por lo que le preguntó que si alguna persona había abusado de ella y le contestó bastante asustada que desde hace varios meses el señor Luis en varias oportunidades había abusado sexualmente hasta el extremo de penétrala y que debido a su enfermedad mental no había dicho nada y le dijo que él lo hacia cuando ella se lo pasaba sola en la casa y que el día viernes 29 de junio d e2018 él quiso volver a intentar abusar de ella nuevamente pero que solo le tocó las parte íntimas. (Fls. 3 y 4).
Mediante acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Luis Ramon Omaña Omaña, siendo las 04:15 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Vielma, Yuleisy Vivas y Diego González, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, (B), estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera tener el detenido, arrojando como resultado que no posee registro policial ni solicitud alguna. (Fl. 8 y 9). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 29 de junio de 2018 a las 04:00 de la tarde, acta de inspección técnica signada con el N° 0831-2018 en la dirección ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara, de temperatura ambiental cálida, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 10 y su vto., con las impresiones fotográficas insertas a los folios 11 y 12.
Acta de inspección técnica signada con el N° 0833-2018 de fecha 29 de junio de 2018 a las 04:15 de la tarde, en el sector El Módulo, parcelamiento Los Abejales, calle 07, vía pública, Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación natural clara, de temperatura ambiental cálida, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 14 y su vto., con la impresión fotográfica inserta al folio 15.
Informe médico realizado en fecha 29 de junio de 2018 a la adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, donde se constató que al examen médico presenta genitales aparentemente normal para su edad, sin lesiones que calificar, membrana del himen en forma de semi luna, amplio sin desgarro que calificar, región anular con estrías anales a nivel 5 y 7 según aguja del reloj, por posible actos sexual contra natura. Alta palpación de abdomen y lo refiere por un posible embarazo más o menos de 10 semanas. Conclusiones: Estado general aparentemente normal con retardo mental moderado, valoración extra genital sin lesiones, intra hoito vaginal sin lesiones, membrana del himen sin desgarro, región anal parcial de estrías anales en la aguja de reloj 5 y 7, abuso sexual con relaciones contra natura según referencia de la paciente. Se ordenó ecograma obstétrico para corroborar embarazo. (Fl. 17).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Luis Ramón Omaña Omaña, plenamente identificado, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 29 de junio de 2018, la abogada Nancy Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Luis Ramon Omaña Omaña, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitó se decretara medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 como medida judicial preventiva de libertad privación de libertad la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia del ciudadano Luis Ramón Omaña Omaña, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).



III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas la siguiente: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente, el cual merece privativa de libertad.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Luis Ramón Omaña Omaña, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena una experticia bio-psico-social-legal para la victima y el imputado de autos. Se acuerda la práctica de prueba de embarazo para la victima, en entidad sanitaria pública del municipio Ayacucho, estado Táchira, y/o en su defecto entidad privada que esté al alcance de la victima. Se ordena experticia psiquiátrico - forense para el imputado y la victima. Se acuerda la celebración de la prueba anticipada para el día martes 03 de julio de 2018 a las 8:30 am. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Califica flagrancia en la aprehensión de Luis Ramón Omaña Omaña, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-9.350.472, natural de La Fría, fecha de nacimiento 06-01-1963, de 55 años de edad, profesión u oficio herrero, estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, sector el Modulo, parcelamiento Los Ángeles en una casa S/N color blanca con rejas negras, a cuadra y media del CDI, municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, teléfono (0277-8480828), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Luis Ramón Omaña Omaña, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.V.G.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos Luis Ramón Omaña Omaña, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de la siguiente obligación: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: Se acuerda la práctica de prueba de embarazo para la victima, en entidad sanitaria pública del municipio Ayacucho, estado Táchira, y/o en su defecto entidad privada que esté al alcance de la victima.
SEPTIMO: Se ordena experticia psiquiátrico - forense para el imputado y la victima.
OCTAVO: Se acuerda la celebración de la prueba anticipada para el día martes 03 de julio de 2018 a las 8:30 am.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DAURTE
SECRETARIA SECRETARIA