REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001448
ASUNTO : SP21-S-2018-001448

Resolución 00779-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Roemro Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-7000910 0276-3484342.
VÍCITIMA: Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.

I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 9700-0061-6374, de fecha 29 de junio de 2018, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido a la Fsicalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura signada con el alfanumérico K-18-0061-01156, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la ciudadana Ana Cabra y como víctima la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
En fecha 29 de junio de 2018, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica de la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0426-1737179, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Menciona la representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público que el día viernes 29 de junio de 2018, la ciudadana Ana Cabra, en su condición de representante legal de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, interpone denuncia común (causa penal K-18-0061-01156) interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Ana Cabra, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente dos meses mi nieta de nombre Y.A.G.O., me comentó que un día cuando se encontraba en la bodega del señor cheo (sic), ubicada en (sic) Barrio la (sic) Victoria, el cual que (sic) cerca de mi casa, comprando unas chuchería (sic) vino el señor José quien es el dueño, le bajo (sic) las pantaletas y le toco (sic) sus partes íntimas, en el momento que ella me cuenta yo la revise y no le vi nada; pero el día de ayer mi vecina de nombre Julia, fue hasta mi casa y me comentó que mi nieta la (sic) había contado que hace meses el señor José la había tocado sus partes íntimas”. (Fl. 2).
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2017 signada bajo el número MP-S/N-18, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10).
- Consta denuncia común (causa penal K-18-0061-01156) interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Ana Cabra, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente dos meses mi nieta de nombre Y.A.G.O., me comentó que un día cuando se encontraba en la bodega del señor cheo (sic), ubicada en (sic) Barrio la (sic) Victoria, el cual que (sic) cerca de mi casa, comprando unas chuchería (sic) vino el señor José quien es el dueño, le bajo (sic) las pantaletas y le toco (sic) sus partes íntimas, en el momento que ella me cuenta yo la revise y no le vi nada; pero el día de ayer mi vecina de nombre Julia, fue hasta mi casa y me comentó que mi nieta la (sic) había contado que hace meses el señor José la había tocado sus partes íntimas”. (Fl. 2).
- Copia simple del acta de nacimiento N° 6055, expedida por el abogado William Gerado Salinas Rubio, Registrador Civil de la unidades Hospitalarias Públicas del municipio San Cristóbal, estado Táchira, evidenciándose de la misma que en fecha 23 de noviembre de 2.010, nació la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Acta de entrevista de fecha 29 de junio de 2018 a la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, en compañía de la ciudadana Ana Betilde Cabrera (abuela) y representante legal de la niña quien manifestó que recordaba que la otra vez fue a la bodega del señor Cheo comprar chucherías y el señor Cheo la agarró la mano a la fuerza, le bajó las pantaletas y le tocó las partes íntimas, en su totona y la tocó con sus dedos y que salió corriendo a contarle a su hermano Reiver y luego le contaron a su abuela. (fl. 10)
- Acta de entrevista de fecha 29 de junio de 2018 al niño Y.J.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en compañía de la ciudadana Ana Betilde Cabrera (abuela) y representante legal quien manifestó que recordaba que la otra vez no pudo ir a clase porque tenía tos y se preocupo por su hermana porque ya era tarde y ella no había llegado que él se vistió y se fue a buscarla en la escuela y le dijeron que ya había salido y luego se fue a la bodega del señor Cheo y ella salió con una bolsita donde llevaba dos (02) pepitos, diez (10)m caramelos y dos (02) chupetas y ella al verlo salió corriendo y él la siguió y en al noche ella le preguntó que porqué ella estaba con el señor Cheo y si él le había hecho algo y ella le contó que le había tocado sus parte íntimas que le había metido el dedo en la totona y ella le contó a su abuela. (fl. 11)
- Al folio 31, riela oficio N° 9700-0061- , de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
- Informe ginecológica de fecha 29 de junio de 2018, practicado a la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Arvey A., Guevara G., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta genitales femeninos externos normales, acorde a su edad y sexo, himen anular con introito amplio, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Pacietne virtgen. Signos de manipulación. Ano rectal normal. (fl. 14)
- Al folio 30, riela oficio N° 9700-0061- , de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por el Comisario Lcdo. César Cárdenas, Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realicen evaluación psiquátrical a la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
- Mediante acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano José Inocencio Duarte Nieto,, plenamente identificado, siendo las 21:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Mariana Casique, Wendy Cuadros, Yonder Escalante y Anthony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron a la Fiscal abogada Nancy Granados quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 23:00 horas quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (fls. 9 y 10).
Al folio 12, riela boleta de citación de fecha 29 de junio de 2018 dirigida al ciudadano Julio colmenares.
Acta de inspección técnica signada con el N° 1272-2018 realizada por los mencionados detectives en fecha 29 de junio de 2018 a las 21:00 horas en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 13 con anexos al folio 14).
Al folio 15, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 29 de junio de 2018, suscrita por la funcionario exponente Mariana Casique, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 30, riela oficio N° 9700-0061-6359, de fecha 29 de junio de 2018, suscrito por el Comisario Lcdo. César A. Cárdenas S., Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) al ciudadano José Inocencio Duarte Nieto.
Examen médico de fecha 29 de junio de 2018, practicado al ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, quine no presentó lesiones físicas ni traumáticas. (fl. 31)
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. Así se decide.
Razones por las cuales, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxilair de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2018, solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, plenamente identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, plenamente identificado, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas para la niña y imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la vícitma.

Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, se llegó a la siguiente decisión:


ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día viernes 29 de junio de 2018. Igualmente, se deja constancia que se le indicó a la ciudadana Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la ratificación de privativa de libertad solicitada en fecha 29 de junio de 2018, siendo las 11:00 p.m., vía telefónica por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxilair de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0426-1737179, quien requirió la orden de aprehensión del imputado de autos.
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la ratificación de la orden de captura de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vía excepcional contra el ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-7000910 0276-3484342, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien juzga observa que de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; es decir, la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana y siendo suficientes los elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la representante legal (abuela y hermano) de la niña quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, en virtud de la denuncia común (causa penal K-18-0061-01156) interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Ana Cabra, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente dos meses mi nieta de nombre Y.A.G.O., me comentó que un día cuando se encontraba en la bodega del señor cheo (sic), ubicada en (sic) Barrio la (sic) Victoria, el cual que (sic) cerca de mi casa, comprando unas chuchería (sic) vino el señor José quien es el dueño, le bajo (sic) las pantaletas y le toco (sic) sus partes íntimas, en el momento que ella me cuenta yo la revise y no le vi nada; pero el día de ayer mi vecina de nombre Julia, fue hasta mi casa y me comentó que mi nieta la (sic) había contado que hace meses el señor José la había tocado sus partes íntimas”. (Fl. 2), de igual forma, la representante de la vindicta pública solicitó se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, es decir, la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quine decide concluir que de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo a la normativa transcrita ut surpa, que existen fundados elementos para ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, al ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-7000910 0276-3484342, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordenó se continuar la causa por el procedimiento especial por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda. Asimismo, se acordó la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima. Se ordenó la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima. Se ratifican las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima es decir, aquellas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, e igualmente, se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 6 de julio de 2018 a las 08:30 de la mañana. Todo esto fue decretado en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por ésta Juzgadora y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 8, y por cuanto los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar la protección integral de los mismos, es por lo que ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 18 de diciembre de 2017, al ciudadano José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-7000910 0276-3484342, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la petición efectuada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Nancy Magaly Granados Sandoval y en el ejercicio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado José Inocencio Duarte Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.379, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13/05/1975, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-104, municipio San Cristóbal, estado Táchira. 0424-7000910 0276-3484342, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.G.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, ordenandose como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 06 de julio de 2018 a las 8:30 de la mañana.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 2




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA