JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de Julio del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la petición formulada por la representación judicial de la parte solicitante de la inhabilitación de la ciudadana María Gabina Zambrano Pernia, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la Aldea La Colorada de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de 385.347,66 metros cuadrados, el cual le pertenece a la sujeta a Inhabilitación según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el Número 15, folio 45, Tomo 7 del Protocolo del año 2015, cuyos linderos y medidas son: NORTE O COSTADO IZQUIERDO: con Carmen Hayde Navarro y Teodosio Chacón, Quebrada La Coloradita, Pablo Moreno Colmenares, sucesión de Cresencio Chacón, Nicolás Guerrero y Hermes Suárez, va del v-1 al v-22, pasando por el v-2, v-3, v-4, v-5, v-6, v-7, v-8, v-9, v-10, v-11, v-12, v-13, v-14, v-15, v-16, v-17, v-18, v-19, v-20 y v-21, mide 1346,06 metros; SUR O COSTADO DERECHO: con Lino Rosales, va del v-26 al v-49, pasando por el v-27, v-28, v-29, v-30, v-31, v-32, v-33, v-34, v-35, v-36, v-37, v-38, v-39, v-40, v-41, v-42, v-43, v-44, v-45, v-46, v-47 y v-48, mide 633, 33 metros; ESTE O CABECERA: con Lino Rosales, Froilán Colmenares, Octaviano y Simón Pérez, va del v-22 al v-26, pasando por el v-23, v-24 y v-25, mide 918, 70 metros; y OESTE O PIE: con Enrique Antonio Zambrano y en parte con Carretera Principal La Colorada, va del v49 al v-1, pasando por el v-50, v-51, v-52, v-53, v-54, v-55, v-56, v-57 y v-58, mide 179, 32 metros.
Manifiesta la representación judicial de los solicitante que sus porderdantes son hijos legítimos de María Gabina Zambrano Pernia, quien ha padecido de tres accidentes cerebro vasculares y tiene 88 años de edad, presentando una conducta de rechazo a sus mandantes producto de la pérdida de sus funciones cognoscitivas, manifestando ella misma que traspasará todos sus bienes muebles e inmuebles a un solo hijo y hermano de los solicitantes José Enrique Zambrano.
Señala igualmente, que el día que se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a realizar la Inspección Judicial, hizo acto de presencia el ciudadano José Enrique Zambrano y conminó a su madre María Gabina Zambrano Pernía a que se retirara o se fuera para su cuarto, se encerrara y no hablara con nadie.
Aduce que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 procesal, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, presentando copia simple del pretendido documento de cesión y traspaso de derechos y acciones que posee como heredera la madre de sus mandantes de su fallecido hijo Miguel Zambrano (folios 8 al 11), ya que se puede ver afectada la comunidad de hermanos por este acto de disposición que pretende realizar la ciudadana sujeta a inhabilitación.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas puedan ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora observa que la presenta causa se contrae a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana María Gabina Zambrano Pernía, presentada por sus hijos los ciudadanos: Enrique Antonio Zambrano, Josefina Zambrano y Susana del Carmen Zambrano Zambrano. Igualmente, aprecia a los fines de providenciar sobre la medida cautelar peticionada los informes rendidos por los médicos especialistas designados por este Tribunal para la evaluación de la precitada ciudadana María Gabina Zambrano Pernía, apreciándose de ellos lo siguiente:
- A los folios 70 al 71 riela el informe rendido por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán, en el que señala como diagnostico psiquiátrico: trastorno cognoscitivo leve (F06.7 CIE 10), y como conclusiones indica: que se trata de un paciente que presente ciertas limitaciones en cuanto a su estado mental, las cuales pueden estar relacionadas con edad, lo que la predispone a ser susceptible a la manipulación en sus ideas y dependencia de sus familiares o cuidadores propias a su edad y condición médica actual, ameritando cuidados siendo necesaria la supervisión y vigilancia por parte de su familia en algunos aspectos de la vida diaria, tales como adquisición y preparación de alimentos y cuidados propios de una persona de la tercera edad.
- A los folios 73 al 74 corre informe rendido por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, quien concluye como diagnostico trastorno cognoscitivo leve, señalando que durante la evaluación se evidencia un déficit cognitivo leve asociado a su condición senil que ha generado vulnerabilidad y dependencia principalmente de tipo emocional hacia personas del entorno, lo que pudiera influenciar de alguna manera la toma de decisiones en aspectos importantes de su vida.
Así las cosas, de los referidos informes médicos valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone cumplir el procedimiento pautado para tramitar la solicitud de inhabilitación hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone en el supuesto de que resulte procedente la aludida solicitud, el riesgo de que la ciudadana María Gabina Zambrano Pernía, pueda disponer del bien inmueble de su propiedad sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, efectuando una negociación que resulte contraria a sus intereses patrimoniales.

De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno ubicado en la Aldea La Colorada de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de 385.347,66 metros cuadrados, el cual le pertenece a la sujeta a Inhabilitación María Gabina Zambrano Pernía mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el Número 15, folio 45, Tomo 7 del Protocolo del año 2015, cuyos linderos y medidas son: NORTE O COSTADO IZQUIERDO: con Carmen Hayde Navarro y Teodosio Chacón, Quebrada La Coloradita, Pablo Moreno Colmenares, sucesión de Cresencio Chacón, Nicolás Guerrero y Hermes Suárez, va del v-1 al v-22, pasando por el v-2, v-3, v-4, v-5, v-6, v-7, v-8, v-9, v-10, v-11, v-12, v-13, v-14, v-15, v-16, v-17, v-18, v-19, v-20 y v-21, mide 1346,06 metros; SUR O COSTADO DERECHO: con Lino Rosales, va del v-26 al v-49, pasando por el v-27, v-28, v-29, v-30, v-31, v-32, v-33, v-34, v-35, v-36, v-37, v-38, v-39, v-40, v-41, v-42, v-43, v-44, v-45, v-46, v-47 y v-48, mide 633, 33 metros; ESTE O CABECERA: con Lino Rosales, Froilán Colmenares, Octaviano y Simón Pérez, va del v-22 al v-26, pasando por el v-23, v-24 y v-25, mide 918, 70 metros; y OESTE O PIE: con Enrique Antonio Zambrano y en parte con Carretera Principal La Colorada, va del v49 al v-1, pasando por el v-50, v-51, v-52, v-53, v-54, v-55, v-56, v-57 y v-58, mide 179, 32 metros. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.