REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.239.682, domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3-B, carrera 2 esquina con calle 5, Municipio San Cristóbal. Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.472, 91.183 y 115.878 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALICE GABRIELA MANCILLA MORA Y MEYER GUDER MANCILLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.410.054 y V-3.193.380 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Pirineos, calle limoncito, quinta “De San Judas para mis hijas”, San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en el Edificio Residencias Jardín, piso 3, apartamento 32-B, en la calle 4 con avenida 4 de la Urbanización San Isidro, Parroquia María de San José, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y civilmente hábiles.

APODERADOS DEL CODEMANDADO ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz: abogados José Ramón Contreras Sánchez, Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Yelitza Carolina Rincón Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.715, 35.504 y 200.644 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora: La abogada María Milagros Bohorques Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera Integral en el Estado Táchira.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD.

EXPEDIENTE N° 19.647/2016.

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, asistida por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, contra los ciudadanos Alice Gabriela Mancilla Mora y Meyer Guder Mancilla Díaz por impugnación de maternidad, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 199, 200 y 221 del Código Civil.
En auto de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más ocho días que se le concedieron como término de distancia. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio19)
En fecha 9 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 20)
En fecha 9 de mayo de 2016, la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, confirió poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.472, 91.183 y 115.878 en su orden. (Folio 21)
En fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó acerca de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 23 y 24)
En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil informó acerca de la citación personal de la codemandada ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, quien se negó a firmar el recibo correspondiente; a solicitud de parte, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de junio de 2016, la secretaria informó acerca de la entrega de la boleta. (Folios 28, 32, 36)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, los abogados Leoncio Cuenca y Alejandro Cuenca, consignaron página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 33 al 35)
En fecha 1° de julio de 2016, se agregó resultas de la comisión de citación, del ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz, quien fue citado personalmente y firmó el respectivo recibo. (Folios 37 al 50)
En diligencia de fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz, confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Contreras Sánchez, Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Yelitza Carolina Rincón Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.715, 35.504 y 200.644 respectivamente. (Folio 51)
Por escrito de fecha 2 de agosto de 2016, el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz, a través de sus co apoderadas judiciales, dio contestación a la demanda. (Folios 53 al 58)
En fecha 29 de septiembre de 2016, la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, a través de su coapoderado, presentó escrito solicitando la reposición de la causa. (Folios 59 al 62 y anexos 63 al 71)
La parte demandante, por intermedio de sus coapoderados judiciales presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 29 de septiembre de 2016. Las cuales fueron agregadas el 30 de septiembre de 2016 (Folios 73 y 74 y anexos 75 al 79, 80)
Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016, la codemandada ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, a través de su coapoderado judicial presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte actora, la cual fue declarada extemporánea en auto de fecha 7 de octubre de 2016. (Folios 82 al 85, 86)
En fecha 11 de octubre de 2016, el coapoderado judicial de la codemandada ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora. Fue oída por auto de fecha 18 de octubre de 2016. No consta las resultas de la misma. (Folios 88 al 91)
Corren agregado a los autos evacuación de la prueba de inspección Judicial, testigos y prueba de informes. (Folios 89, 92 al 94, 96 al 100, 143 al 159, 161 y 162)
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal acordó notificar a la co demanda para que dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de dicha notificación expusiera si estaba o no de acuerdo en que la prueba heredo biológica se realizara a través de un laboratorio en la ciudad de San Cristóbal, de lo contrario la causa quedaba suspendida hasta que llegaran las resultas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (Folios 108 al 109)
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2017, el abogado Leoncio Cuenca, apeló limitadamente del auto de fecha 23 de enero de 2017. (Folio110)
Del folio 116 al 136 rielan resultas de la apelación ejercida por el abogado Leoncio Cuenca.
En auto de fecha 1° de marzo de 2018, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos. (Folio160)
En fecha 14 de marzo de 2018, el coapoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes. (Folios 163 al 168)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio por impugnación de maternidad incoado por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, con el carácter de hija legal y biológica de la de cujus Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano contra los ciudadanos: Alice Gabriela Mancilla Mora, en su carácter de hija legal reconocida por la precitada causante Alice Gabriela Mancilla Mora, y heredera legal de la misma; y Meyer Guder Mancilla Díaz, quien figura como padre legal de la mencionada codemandada, según partida de nacimiento Nº 248 del 9 de noviembre de 1982, inscrita ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
La parte demandante manifiesta que es hija legal y biológica de la relación extramatrimonial que existió entre los ciudadanos Luis Eduardo Colmenares Serrano y Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano. Que conforme consta de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de demanda nació en la Policlínica Táchira de esta ciudad de San Cristóbal el 1º de agosto de 1967. Señala que sus padres posteriormente contrajeron matrimonio y su padre falleció el 30 de septiembre de 1979.
Manifiesta que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, es hija legal de la relación extramatrimonial y esporádica que existió entre los ciudadanos Meyer Guder Mancilla Díaz y Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, según la partida de nacimiento que acompañó marcada ”B”.
Alega que aunque exista partida de nacimiento mediante la cual se reconoce la filiación legal de la demandada, tal acto a su entender carece de validez, por ser producto de una serie de hechos falsos, que enumera así:
1°) Hubo suposición de parto, que expresamente alega el hecho negativo indefinido de que su señora madre no estuvo embarazada, ni dio a luz a la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora.
2°) El hecho negativo indefinido de la falta de identidad de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, con el producto de un parto que su señora madre no tuvo el 8 de septiembre de 1982, ni en ninguna otra fecha cercana al año 1982.
3°) Conforme al texto de la partida de nacimiento de la codemandada, se puede apreciar que el único interviniente es el también codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz, pues su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano no intervino en la participación del nacimiento, ni firmó el acta de nacimiento, es decir, que todos los hechos ahí declarados son imputables únicamente al mencionado codemandado.
4°) Que el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz afirmó que Alice Gabriela Mancilla Mora nació en la Cruz Roja de San Cristóbal el día 8 de septiembre de 1982, hecho que señala también es falso, ya que expresamente alega el hecho negativo indefinido de que su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, jamás tuvo un parto en la Cruz Roja de San Cristóbal, ni en ningún otro lugar, el 8 de septiembre de 1982, ni en ninguna otra fecha cercana a 1982. Manifiesta que la filiación biológica materna de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, ha sido un secreto bien guardado, que no se ha descubierto. Que hay rumores en la familia, de que nació en el Hospital Central de San Cristóbal y su madre biológica fue una mujer muy joven, cuya identidad también se desconoce.
5°) Que el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz señala en la partida de nacimiento como residencia la calle 5 Nº 14 de la ciudad de Seboruco, lo cual también es falso y, expresamente, alega el hecho negativo indefinido de que su señora madre jamás estuvo residenciada en la ciudad de Seboruco.
6°) Que la falsedad del parto de su señora madre en la Cruz Roja de San Cristóbal el 8 de septiembre de 1982, también se evidencia del hecho de que el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz haya hecho tal participación en la Prefectura del Municipio Seboruco, en lugar de hacerlo en la ciudad de San Cristóbal, como ha debido hacerse si el parto en verdad hubiese ocurrido en la ciudad de San Cristóbal, por disposición del artículo 464 del Código Civil aplicable en ese momento.
Al respecto afirma el hecho positivo contrario de que su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, durante la vida de su padre y después de su fallecimiento el 30 de septiembre de 1979, habitó en La Laja, Capacho Viejo, en la casa “Villa Panchita”; así como también habitó en la ciudad de San Cristóbal, en la casona “La Escondida”, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, en la Redoma con la avenida Los Agustinos actualmente conocida como agencia de festejos Los Frailes.
Que posteriormente en 1984 compraron otra casa en San Cristóbal, en la urbanización Pirineos, calle Limoncito, quinta “de San Judas para mis hijas”, lugares donde habitó hasta su fallecimiento el 12 de noviembre de 2007. Que su residencia no se modificó por la relación extramatrimonial y esporádica que su señora madre tuvo con el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz.
Que a los fines de demostrar la sustitución de parto aunque existe libertad de prueba para ello, señaló que debían realizarse las pruebas científicas de filiación biológica hematológicas, heredo-biológicas, de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otras experticias pertinentes, entre la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora y su persona Francisca Coromoto Colmenares Mora o, en su defecto, que se realizara la experticia mediante la exhumación de su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
Manifiesta que el 12 de noviembre de 2007, falleció su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, conforme consta del acta de defunción Nº 1.102 del 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Civil de San Cristóbal, que en copia certificada agregó marcada “C”.
Que al fallecimiento de su señora madre le sucedieron Alice Gabriela Mancilla Mora, hija legal; y su persona Francisca Coromoto Colmenares Mora, hija legal y biológica. Que durante la vida de su señora madre, le dio el trato de hija a la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora y ella le dio el trato de hermana. Que vivieron juntas hasta el año 1998, fecha en que se marchó del hogar con el ciudadano Jorge Miguel Jaimes Aguilera, con quien posteriormente contrajo matrimonio el 5 de junio de 1998.
Que a pesar de que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora y su familia biológica siempre han tenido pleno conocimiento de que Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de su señora madre, la familia también le dio el trato como si fuese hija de su señora madre.
Que en consecuencia la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, ha tenido, por una parte, la filiación legal materna reconocida mediante la partida de nacimiento y, por otra, la posesión de estado de hija de su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
Manifiesta que valiéndose de su filiación legal, la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, en un evidente abuso de derecho, le ha demandado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio que se sustancia en el expediente Nº 8.595 de la nomenclatura de ese Tribunal por colación de los bienes de su patrimonio personal, afirmando falsamente que son bienes del patrimonio hereditario dejado por su señora madre.
Aduce que ante tan temeraria demanda y por no haber sido posible resolver extrajudicialmente este conflicto de intereses, acude para solicitar tutela judicial para sus derechos, conforme a la ley.
Que a pesar de que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, tiene reconocida la filiación legal materna extramatrimonial mediante la partida de nacimiento y tiene la posesión de estado conforme a esa partida de nacimiento, considera que es procedente en derecho la impugnación de la maternidad por cuando existe suposición de parto, por tipificarlo excepcional y expresamente el legislador, y conforme a la doctrina y jurisprudencia.
Fundamenta la demanda en la interpretación vinculante que la Sala Constitucional realizó en la sentencia Nº 868 del 8 de julio de 2013, sobre los Artículos 56 y 78 de la Constitución, al afirmar que el derecho constitucional a investigar la filiación biológica tiene primacía frente a la filiación legal establecida conforme al Código Civil.
Igualmente, en los Artículos 199, 200 y 221del Código Civil, señalando que aunque su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano no hizo un expreso reconocimiento de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, pues, no intervino, ni firmó su partida de nacimiento como su madre; sin embargo, como aparece identificada en dicha acta y le dio el trato de hija, puede inferirse que reconoció la filiación legal materna extramatrimonial entre ellas, por lo que considera que el Artículo 221 del Código Civil, le otorga el derecho a impugnar esa filiación legal extramatrimonial existente entre las mismas.
Asimismo, señala como fundamento jurisprudencial, la sentencia Nº 288 del del 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, que interpretó que la impugnación de la filiación legal extramatrimonial puede ejercerla toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico, entre otros los herederos del sujeto activo del reconocimiento; la sentencia Nº 172 del 11 de marzo de 2004, proferida por Sala de Casación Social, que ha explicado que la impugnación de la filiación legal extramatrimonial no requiere de la tacha de falsedad de la partida de nacimiento mediante la cual se ha reconocido la falsa filiación, que basta la prueba en contrario, con todo género de pruebas, incluidos los testigos. Y respecto a los medios de prueba para impugnar la filiación legal extramatrimonial, destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en señalar que se puede utilizar todo género de pruebas, especialmente las pruebas científicas de filiación biológica hematológica, heredo-biológicas, de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otras experticias pertinentes.
Por último, manifiesta que acude para demandar a los ciudadanos Alice Gabriela Mancilla Mora en su situación jurídica de hija legal reconocida por su señora madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano; y como heredera legal de mi misma y, Meyer Guder Mancilla Díaz, en su situación jurídica con el carácter de participante en la elaboración de la partida de nacimiento Nº 248 del 9 de noviembre de 1982, en la Prefectura del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, por firmar dicha acta de nacimiento y por afirmarse padre legal de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora; para que este Juzgado declare que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de su señora madre, dejando sin ningún efecto el reconocimiento de la filiación legal materna extramatrimonial proveniente de su partida de nacimiento, y en consecuencia pide que se oficie al Registro Civil y al Registro Principal del Municipio San Cristóbal, anexándole copia certificada de la sentencia definitivamente firme, a los fines indicados en el Artículo 506 y el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil; así como la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de esta ciudad de San Cristóbal, según lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 507 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
La representación judicial del codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz, así:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su mandante.
Manifestó que su representado ciertamente mantuvo con la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, una relación extramatrimonial no estable y esporádica, pero su relación y trato entre pareja no era armoniosa, más bien conflictiva, por lo que su mandante debido a los malos tratos y ofensas verbales, tanto de la mencionada ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, como de la familia de ésta decidió dar por terminada esa relación esporádica extramatrimonial y se ausentó hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua donde estableció su domicilio permanente con su esposa la ciudadana Aida Prato Romero Concepción.
Que la ausencia física y permanente ocurrió desde los primeros días de enero de 1982, y posteriormente regresó a la ciudad de San Cristóbal en los primeros días del mes de noviembre de 1982 y decidió visitar a Alice Eufemia de la Natividad Mora. Que fue en esa oportunidad cuando ella le participó que la niña que tenía en sus brazos era producto de la relación extramatrimonial que habían sostenido, para lo cual él trató de hacer memoria para la posible fecha de concepción y fue tan convincente su exposición, que él recordaba que para el mes de enero cuando se fue si había tenido acceso carnal en diferentes oportunidades durante esos meses, específicamente desde noviembre y diciembre del año 1981, hasta enero del año 1982. Que una vez cruzadas las ideas acerca de la posibilidad de esa paternidad, la señora Alice Eufemia de la Natividad Mora le exigió a su mandante que la asentara, pero que como para ese momento él era casado le propuso entonces que lo hiciera fuera de San Cristóbal, escogiendo la población de Seboruco, y que ello fue así porque para esa fecha no existía prohibición legal de presentarla en una prefectura distinta al lugar de nacimiento.
Que su mandante, en virtud de que la niña necesitaba la protección paterna decidió conjuntamente con la madre reconstruir esa relación de un modo más estable con el firme propósito de que ambos progenitores le prodigaran amor, afecto, protección y seguridad jurídica.
Que con el transcurrir del tiempo, específicamente a los tres años de retomada la relación, la ciudadana Alice Eufemia Mora Zambrano, volvió nuevamente a tratar a su mandante con actos de violencia e irrespeto, procurando con todo ello que él abandonara el hogar, pero que a pesar de ello y el amor que siempre ha sentido por su hija, sólo pudo mantener un año más de dicha relación tornándose su vida más violenta aun, decidiendo al final ausentarse definitivamente en el año 1985, estableciendo su domicilio definitivo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y desde esa ciudad él procuraba comunicarse con al señora Alice Eufemia Mora Zambrano, con el propósito de indagar sobre el desarrollo integral de la niña, pero que ésta se negó siempre a mantener ningún tipo de comunicación participándole que el más nunca tendría noticias de su hija y que no lo buscara más ni a ella ni a la niña.
Que en el año 2003 su mandante decide irse de Venezuela hacia España para labrarse un mejor futuro y una vez radicado en el mencionado país pierde toda comunicación con su hija, regresando al país en el año 2013, y estando domiciliado en Maracay mediante las redes sociales pudo restablecer comunicaciones con su hija, y es en el año 2016 cuando fue notificado que contra su persona la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, había instaurado una demanda de impugnación de maternidad, señalando que Alice Gabriela Mancilla Mora no era hija de Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano y que tampoco Meyer Guder Mancilla Díaz era su padre.
Conviene en que la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, si es hija de la premuerta Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
Conviene porque es cierto, que en un principio hasta la introducción de la demanda su mandante siempre consideró a Alice Gabriela Mancilla Mora como su hija, habida de la relación extramatrimonial y esporádica que existió entre su representado con la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
Negó, porque no es cierto, los hechos alegados por la parte demandante, sobre la validez de la filiación legal de Alice Gabriela Mancilla Mora, y de que la partida de nacimiento sea producto de una serie de hechos falsos, ya que en todo caso de ser cierta la hipótesis alegada en la demanda, su mandante fue sorprendido en su buena fe, cuando la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, le hizo creer que la niña que tenía entre sus brazos cuando la visitó, era efectivamente la hija que había engendrado en los encuentros esporádicos que había tenido con ella desde el mes de noviembre del año 1981 hasta enero de 1982. Que en todo caso su representado, como se afirma en los hechos nunca estuvo presente durante el tiempo de la gestación de Alice Gabriela Mancilla Mora.
Que conviene porque es cierto que su mandante fue quien presentó a su hija Alice Gabriela Mancilla Mora, y que en dicha partida de nacimiento no aparece la participación de la madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
Que en cuanto a ese punto, es conocido que quien presenta al recién nacido ante la autoridad civil, es casi siempre el padre y en muy pocas oportunidades es la madre, como se ha dado el caso de que solicitan a un tercero que haga dicha presentación, por lo que si aparece solamente su mandante es porque la madre para ese momento no estaba en condiciones físicas de poder realizarlo.
Que conviene porque es cierto que su mandante al momento de la presentación de la niña Alice Gabriela Mancilla Mora, afirmó que había nacido en San Cristóbal en 1982, lo cual hizo por cuanto la madre Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, le señaló que la niña había nacido en la Cruz Roja. Que su mandante no estuvo presente para el momento del parto, y por eso confió de la buena fe de la madre haciendo lo que ella le había indicado.
En cuanto a lo señalado por la demandante de que su poderdante indicó en la partida de nacimiento como residencia la Calle 5, N° 14 de la ciudad de Seboruco, es de apreciar que su representado tuvo conocimiento de la fijación de la residencia en la dirección señalada al detallar la partida de nacimiento que se encuentra agregada en el expediente, pero jamás de viva voz que la residencia era la indicada en dicha partida.
Negó por no ser cierto la suposición de parto, por cuanto no estuvo presente en el momento del parto de Alice Gabriela Mancilla Mora, y de ser cierto lo afirmado en el libelo acerca de la suposición de parto, en todo caso, si lo hizo fue la extinta Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, pues los datos señalados en la partida de nacimiento fueron aportados por la madre a su mandante, y éste de buena fe los dio como ciertos, no sólo en cuanto al hacer referencia al hecho del nacimiento, sino al hecho mismo de la concepción, pues para el momento del nacimiento su representado ya no vivía en San Cristóbal, sino en Maracay, Estado Aragua.
Pide se realicen las experticias necesarias, incluida la prueba de ADN, para que de esta manera quede definitivamente claro la filiación materna de Alice Gabriela Mancilla Mora.
Manifiesta que en las conclusiones señaladas en el único aparte o encabezamiento del numeral 1 que forma parte del libelo de la demanda, la demandante señala “En el presente caso se satisfacen todos los requisitos legales para la procedencia de la demanda de impugnación de la maternidad legal extramatrimonial por suposición de parto, debido al reconocimiento falso que su madre ALICE EUFEMIA DE LA NATIVIDAD MORA ZAMBRANO realizó respecto a la demandada ALICE GABRIELA MANCILLA MORA, quien no es su hija biológica”. Que esta confesión que hace la demandante confirma una vez a su entender que su representado al realizar la presentación de la niña Alice Gabriela Mancilla Mora, lo hizo de buena fe y con la información suministrada por la madre de la niña, ya que el creyó que lo afirmado por Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, era cierto con respecto al parto. Que la extinta conocía bien a su representado, su nobleza, su seriedad, su responsabilidad y el fiel cumplimiento de sus obligaciones y por lo tanto le fue fácil mentirle y señalarle que Alice Gabriela Mancilla Mora era su hija, por lo que la posible suposición o sustitución de parto alegada la cometió única y exclusivamente Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, y los motivos que tuvo para ello sólo ella lo sabia.
La codemandada ALICE GABRIELA MANCILLA MORA, no dio contestación a la demanda dentro del tiempo hábil. No obstante, vencido el lapso de emplazamiento y encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, presentó escrito en el que solicitó la reposición de la causa al estado de comenzar a computar el lapso de emplazamiento, alegando la nulidad de la notificación practicada por la Secretaria de este Tribunal el 21 de junio de 2016, por lo tanto esta sentenciadora, seguidamente resolverá como punto previo dicha solicitud de reposición de la causa.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA CODEMANDADA ALICE GABRIELA MANCILLA MORA

La representación judicial de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, alegó que en el caso de autos los extremos exigidos en el artículo 218 procesal, para la practica de la citación de su representada no fueron cumplidos, por las siguientes razones: Que el alguacil se trasladó a practicar la citación en un lugar diferente al que la parte demandante señaló en el libelo de demanda como su domicilio, por lo cual era imposible que lograra conseguirla allí, y menos aun que le firmase el ilegible recibo que a su entender no puede considerarse como tal debido a su mala impresión, carencia de sellos del Tribunal y firma de los funcionarios judiciales.
Que al respecto existen una serie de documentos administrativos que dan fe de que el domicilio de su representada no está en el Centro Comercial El Tama, sino en la dirección que se indica en el libelo de demanda, esto es Calle Limoncito, Quinta “De San Judas para mis hijas”, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A tal efecto, acompañó los siguientes documentos: constancia de residencia de fecha 23 de septiembre de 2016, expedida por la Registradora Civil; constancia de residencia de fecha 23 de septiembre de 2016, expedida por el Consejo Comunal “Libertador Sineral”; comprobante de RIF; factura emitida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste; factura N° 00-40766022 de fecha 29 de abril de 2013; acta de nacimiento N° 087/2012 de fecha 9 de enero de 2012.
Que de todos esos instrumentos se puede evidenciar que el domicilio de su representada siempre ha estado en la Calle Limoncito, Quinta “De San Judas para mis hijas”, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirección que coincide plenamente con la señala por la parte actora en el libelo de demanda, pero que no coincide con la dirección a la cual se trasladó el Alguacil, ni en la que la secretaria del Tribunal manifiesta que supuestamente entregó la boleta de notificación a una ciudadana llamada Carmen Molina, por lo que a su entender resulta imposible que se hubiese practicado acto procesal alguno allí, dado que su representada no tiene ninguna relación con ese lugar. Que la finalidad de la citación y de la notificación, es poner en conocimiento al demandado acerca de la instauración de un proceso en su contra, lo cual a su entender nunca se cumplió, pues su representada vino a tener conocimiento de la presente causa a raíz de una discusión sostenida con su hermana durante los últimos días del mes de agosto de 2016, en la cual le manifestó que muy pronto ella dejaría de ser hija de su madre, pues la demanda de impugnación de la maternidad iba caminando en el Tribunal, y es luego de la revisión exhaustiva de los libros de entrada de asuntos en los cuatro (4) tribunales de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, que logró encontrarse con este expediente, con un proceso que se ha venido llevando a espaldas de su mandante, con graves irregularidades en la citación y notificación y en detrimento de sus derechos constitucionales.
Aduce que pese a que el Tribunal a través de auto de fecha 31 de mayo de 2016, ordenó que se librase boleta de notificación y que la secretaria dio fe de haber librado la misma, no existe evidencia alguna de ello. Que en efecto no hay rastro alguno de la boleta de notificación en el expediente, no al menos del ejemplar que debe quedar inserto allí, pues debido a la disposición del Artículo 218 procesal, no es exigible que la persona a la que se le entrega la boleta la firme.
Señala que el referido hecho revela una grave irregularidad procesal que afecta los derechos e intereses de su mandante, pues de esta omisión insalvable se generaron consecuencias irreparables como un cómputo errado del lapso de emplazamiento. Que existe una previsión legal acerca del contenido de la boleta de notificación y por ende es fundamental que un ejemplar de la misma repose en el expediente, pues es la única manera de que se pueda verificar tanto por el demandado como por el juez de apelación, de Casación o incluso por la Sala Constitucional de que se cumplieron los extremos legales de esta forma de notificación. Que en el caso de marras no hay evidencia alguna de que se cumplieron tales previsiones, y esto se puede aseverar sin ningún estupor, por cuanto no reposa en el expediente la boleta, y lo único que existe es una afirmación de la Secretaria del Tribunal de que la boleta se libró, más no existe forma de verificar el contenido de dicha boleta, o si la misma contiene la declaración del alguacil, tal como lo establece el artículo 218.
Que hay irregularidades que impiden la eficacia de la notificación, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, y el derecho a la defensa de su mandante solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de comenzar a computar el lapso de emplazamiento y en consecuencia se anulen todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 31 de mayo de 2016, inserto al folio 32.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, delata como vicios de la citación practicada a su representada el hecho de que el Alguacil de este Despacho señala haber efectuado la misma en una dirección distinta a la indicada en el escrito libelar, la cual manifiesta es diferente a su domicilio. Igualmente, respecto a la notificación efectuada por la Secretaria de este Tribunal, alega que no existe evidencia de que se hubiese librado la respectiva boleta, ya que sólo está la declaración de la referida funcionaria de que dicha boleta se libró, por lo que a su entender no hay constancia de que se cumplieron los extremos previstos en el artículo 218 procesal.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
La citación es definida por la doctrina como un acto procesal complejo, por el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, en razón de que la parte demandada queda a derecho y cumple además con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. (Carlos Moros Puentes De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Librería J. Rincón 2012, P. 43).
El Código de Procedimiento Civil, regula en forma detallada las formalidades que deben cumplirse para la práctica de la citación personal, estableciendo expresamente el supuesto de la citación sin firma del recibo por parte del demandado, en el Artículo 218 procesal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Resaltado propio.

En norma transcrita el legislador estableció en forma expresa los sitios en los cuales el Alguacil del Tribunal puede localizar al demandado a los fines de la practica de su citación personal, a saber, su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal, obsérvese que la lista de sitios prevista en la referida norma no tiene orden de prelación, pues con ello el legislador no dejó circunstancia o lugar alguno de considerar para que el Alguacil ubique al demandado, ya que claramente señala que ello puede efectuarse en el lugar donde se le encuentre siempre que este dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal a los efectos de que le haga entrega de la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia.
Igualmente, reguló el supuesto cuando el demandado se niegue o no pueda firmar el recibo de la citación practicada por el Alguacil, se entiende que a partir de ese momento se produce su citación, la cual tiene por finalidad que el demandado se entere de la existencia de un juicio incoado en su contra y de los términos en que fue propuesta la demanda. Sin embargo, en tal caso el inicio del lapso de comparecencia queda supeditado al cumplimiento por parte del Secretario de la notificación a que alude la norma, mediante la cual se le comunica al ya citado de la declaración del Alguacil relativa a su citación. Dicha notificación debe ser practicada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, en su oficina, industria y comercio, y una vez cumplida ha de dejar constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiese entregado la boleta.
Así, puede advertirse que la intención del legislador al disponer que sea el secretario quien practique la notificación del demandado que ya se encuentra citado, fue la de ofrecerle a éste la certeza de cuando comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, a los fines de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la declaración del Alguacil relativa a la citación de la parte demandada, como la de la secretaria con relación a la notificación prevista en el transcrito Artículo 218 procesal, mediante la cual se le comunica al ya citado de la declaración del Alguacil concerniente a su citación, gozan de autenticidad por ser emanadas de funcionarios públicos, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Volumen I, expone:

La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación, o su declaración de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido recibo, constituyen actuaciones públicas y judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por la vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto la prueba testifical no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste.
(Organización Gráficas Capriles. Caracas 2003. p.435)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 589 de fecha 12 de julio de 2016, expresó lo siguiente: “La falsedad de la nota de secretaria debe impugnarse mediante la interposición de la tacha de falsedad a la que se refiere el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Exp. 16-0262).
En el caso de autos de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Al folio 28 corre diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que expuso que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 procesal, daba cuenta al Juez que en fecha 23 de mayo de 2016, a las 02 y 40 de la tarde citó a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, en la dirección indicada por el abogado Alejandro Cuenca, ubicada en el Centro Comercial El Tama, local de fotocopias, al lado de la clínica SKY Dental, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyéndola y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación, alegando que tenía que hablar con su abogada.
- Al folio 32 riela auto de fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual este Tribunal vista la referida diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde informa que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, se negó a firmar el recibo de citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 procesal, dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la prenombrada codemandada a fin de que fuera entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio. Observándose al pie de dicho auto la nota de que en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
- Al folio 36 corre diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual hace constar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 procesal, que el día 20 de junio de 2016, entregó a la 1:30 de la tarde la boleta de notificación librada a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, en el Centro Comercial El Tama, Local de Fotocopias, al lado de la Clínica SkY Dental, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue recibida por una persona quien dijo ser y llamarse Carmen Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.682.
En efecto, esta sentenciadora aprecia de las actuaciones anteriormente relacionadas que el Alguacil de este Tribunal efectivamente citó a la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, en un sitio distinto al lugar de su residencia, lo cual está perfectamente ajustado a lo dispuesto en el Artículo 218 procesal, siempre que dicho sitio sea señalado por la parte actora, tal como ocurrió en el caso de autos, pues la dirección donde fue practicada su citación fue suministrada por el coapoderado judicial de la parte demandante, según se evidencia de la declaración del Alguacil, por lo que tal actuación en nada resulta contraria al debido proceso, ni vulnera el derecho a la defensa de la mencionada codemandada.
Por otra parte, observa esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, en el cual solicita la reposición de la causa con fundamento en los supuestas irregularidades delatadas con relación a la práctica de la notificación efectuada por la Secretaria de este Tribunal, que no se formuló tacha de falsedad contra tal declaración, la cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia el mecanismo idóneo para impugnar tal declaración, pues la misma goza de autenticidad, en razón de emanar de un funcionario público.
Por tanto, al haber sido practicada por el Alguacil de este Tribunal la citación de la precitada codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 procesal, y no haber sido impugnada la declaración de la Secretaria de este Tribunal contenida en la diligencia de fecha 21 de junio de 2016, corriente al folio 36 relativa a su notificación, mediante la interposición de la tacha de falsedad, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
En el caso de autos la impugnación de la maternidad demandada por la parte actora se sustenta en la existencia de una suposición de parto, alegando que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, tiene reconocida la filiación legal materna extramatrimonial mediante la partida de nacimiento N° 248 del 9 de noviembre de 1982, inscrita ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y tiene además la posesión de estado conforme a la misma.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
El constituyente en la norma citada estableció el deber que tiene el Estado venezolano de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, con lo cual le otorga relevancia a la filiación biológica frente a la filiación legal que hubiese sido establecida conforme a las previsiones del Código Civil.
Igualmente, los Artículos 199, 200 y 221 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

Artículo 200.- La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En las normas transcritas el legislador otorgó la acción para impugnar el reconocimiento a toda persona que acredite tener interés legítimo en ello. Asimismo, dispuso que en el supuesto de existir acta de nacimiento y que la misma resulte de acuerdo con la posesión de estado, de darse el caso de suposición o sustitución de parto la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas.
En tal sentido, la Dr. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual de Derecho de Familia, expone:
Ahora bien, respecto a la maternidad en particular el CC trae una disposición en materia de impugnación en el artículo 199 que prevé
..Omissis…
La norma prevé los supuestos en que procede la impugnación de la filiación materna, así como la admisión a la prueba testimonial y el principio de prueba por escrito. De tal disposición, en consonancia con el artículo 230 del CC, se deduce que la filiación materna puede impugnarse cuando no exista correspondencia entre la posesión de estado y la respectiva partida de nacimiento, y aun existiendo correspondencia entre éstas cabría la impugnación en casos de suposición o sustitución de parto.
…Omissis…
La suposición de parto, como su denominación lo indica, tiene lugar cuando una mujer hace parecer – no siendo cierto – ante los terceros una falsa gestación y por ende un falso nacimiento. Por su parte, la sustitución de partos, supone la realidad del nacimiento pero el cambio de los hijos, bien sea voluntaria o accidentalmente. Es lo que la doctrina ha denominado “falso parto o suplantación” al que se agrega la supresión de parto, si éste es ocultado.
…Omissis…
En tales supuestos, al margen del carácter matrimonial o extramatrimonial de la filiación materna y aun cuando exista correspondencia entre la respectiva acta de nacimiento del hijo y la posesión de estado, se podría impugnar dicha maternidad, bien sea la verdadera madre, el hijo u otro interesado.
La doctrina alude en función del citado artículo 199 CC que la filiación materna puede ser impugnada en juicio en tales casos mediante todo género de pruebas con las limitaciones establecidas por la propia norma, en torno a la prueba testimonial. Esto es, esta última precisa para su admisión de un principio de prueba por escrito o de presunciones o indicios suficientemente graves. Señalamos al estudiar el reconocimiento forzoso de la filiación que dicha limitación de la prueba testimonial – según ha indicado el Máximo Tribunal – no aplica respecto de la filiación paterna. Vale indicar que las experticias científicas podrían resultar fundamentales para solventar la realidad biológica de la maternidad, no obstante el peso que le concede el legislador a la posesión de estado.
El artículo 200 del CC prevé: “La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre”. De esto se indica que la prueba de la exclusión de la maternidad no presenta la limitación relativa a la prueba testimonial prevista en el artículo 199 eisudem, sino que puede tener lugar por todos los medios probatorios. En tal caso, como refiere Sanojo, “para producir la contra prueba no se necesita ningún principio de prueba por escrito, ni ningún indicio supletorio”.
(Tribunal Supremo de Justicia Colección Estudios Jurídicos N° 20. Caracas Venezuela 2008. pp. 251 al 255)

Respecto a la prueba heredo biológica, la misma sin duda resulta fundamental para demostrar la filiación materna, sin que ello sea óbice para que la parte que impugna la filiación materna pueda servirse en juicio de todo género de pruebas, en los casos en que tal impugnación se sustente en la suposición o sustitución de parto, tal como lo dispone el artículo 200 del Código Civil.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el Artículo 56 constitucional, dejó sentado con carácter vinculante en la decisión N° 1.443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
…Omissis…
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
(Exp. No. 05-0062)

En la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional dejó sentado el criterio de la prevalencia de la identidad biológica sobre la legal cuando existe dualidad entre ambas, y para ello la llamada prueba de ADN resulta fundamental a los efectos de dilucidar la verdad, en razón de que la comprobación científica de la identidad biológica resulta relevante tanto en el orden social en el cual está inmerso el orden público, como en el interés privado de conocer la identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento. En tal sentido, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al señalar que la referida prueba heredo biológica, no sólo puede practicarse en el progenitor o progenitora, sino que también es perfectamente realizable en terceras personas, esto es en familiares consanguíneos directos como abuelos, hermanos, primos, tíos, en virtud, de que éstos poseen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar.(Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1.152 de fecha 30 de septiembre de 2004)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, ya que la parte demandada no promovió pruebas durante la etapa probatoria.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.-Instrumentales:
- Al folio 14 corre marcada “A” copia certificada de la partida de nacimiento N° 854 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, promovida en la fase probatoria marcada “D”, corriente al folio 75. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, nació en la Policlínica Táchira de esta ciudad de San Cristóbal el 1º de agosto de 1967, y que es hija de los ciudadanos Luis Eduardo Colmenares Serrano y Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
- A los folios 15 al 16 corre en copia certificada marcada “B” partida de nacimiento Nº 248 del 9 de noviembre de 1982, inscrita ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, fue presentada por el también codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz ante el Prefecto de la mencionada Prefectura como su hija, manifestando que la misma nació el día ocho (8) de septiembre de 1982, a las cuatro a.m. en La Cruz Roja de San Cristóbal; que la madre era la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano; y que tenían su residencia en Seboruco en la calle 5, N° 14.
- Al folio 17 corre marcada “C” acta de defunción Nº 1.102 del 20 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Civil de San Cristóbal, promovida en la fase probatoria marcada “E”, corriente al folio 76. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 12 de noviembre de 2007, falleció Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano.
Durante la fase probatoria promovió las siguientes:
1.- Instrumentales
- Al folio 77 corre en copia simple marcada “F” constancia del matrimonio celebrado entre la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora con el ciudadano Jorge Miguel Jaimes Aguilera, el 5 de junio de 1998, ante el Juzgado de la Parroquia Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Palmarito. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la mencionada codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora se emancipó al contraer matrimonio civil con el ciudadano Jorge Miguel Jaimes Aguilera.
- Al folio 78 corre marcada “G” copia certificada del escrito de desistimiento de la demanda por colación intentada por la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora contra la demandante Francisca Coromoto Colmenares Mora, y al folio 79 riela copia certificada del auto de homologación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2016. Las referidas probanzas se valoran así: El referido escrito de desistimiento se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cursó expediente N°. 8.595 contentivo del juicio por colación de bienes que incoo la codemandada en la presente causa Alice Gabriela Mancilla Mora contra la demandante Francisca Coromoto Colmenares Mora y que en dicha causa la mencionada Alice Gabriela Mancilla Mora, desistió de la referida demanda, desistimiento que fue homologado por el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2016, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.

2.- PRUEBA POR INFORMES
Al folio 100 corre comunicación de fecha 27 de octubre de 2016 enviada a este Tribunal por el médico director de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Comité Ejecutivo Seccional Táchira, Hospital “Alfredo J González” en respuesta al oficio N° 683 que le fuera remitido por este Despacho. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, de nacimiento el día 8 de septiembre de 1982, no se encuentra en los libros de la institución, el cual está comprendido desde el 1° de julio de 1982 al 15 de febrero de 1984.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Al folio 89 corre acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la sede de la Cruz Roja Venezolana Seccional Táchira, ubicada en la carrera 6, de la Urbanización Los Naranjos, en la Popita, San Cristóbal Estado Táchira, cuyo objeto fue el libro de asientos de los nacimientos registrados en esa institución. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica evidenciándose de la misma que al Tribunal le fue presentado el referido libro a partir de julio de 1982 hasta el 15 de febrero de 1984, pudiendo observar al folio 30 del mismo que se inicia el registro correspondiente a septiembre de 1982, los cuales llegan hasta el folio 44 del aludido libro, pudiéndose constatar que no aparece desde el 1° de septiembre de 1982 hasta el 12 de septiembre de 1982, el registro correspondiente a la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, y en virtud de no haberse encontrado dicho registro el Tribunal no pudo dejar constancia de si en ese periodo nació en esa institución la niña de nombre Alice Gabriela Mancilla Mora.

4.- EXPERTICIA CIENTÍFICA
Respecto a la referida prueba se aprecia lo siguiente:
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, corriente al folio 136, en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la prueba heredo biológica ordenó oficiar al Laboratorio Clínico Alfa C.A., ubicado en la Avenida Carabobo, esquina calle 13, N° 13-29, de esta ciudad de San Cristóbal a los fines de que informara el día, lugar y hora respectivo para tomar la muestra a las ciudadanas Francisca Coromoto Colmenares Mora y Alice Gabriela Mancilla Mora.
Al folio 144 corre acta de fecha 15 de diciembre 2017, levantada por este Tribunal con ocasión de la juramentación de la experto designada por el Laboratorio Clínico Alfa C.A., para la práctica de la referida prueba heredo biológica.
Al folio 147 corre comunicación de fecha 2 de enero de 2018, remitida a este Despacho por el Director Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A., mediante la cual se informa a este Tribunal que la prueba de maternidad se realizaría el día 22 de enero de 2018, entre las horas de 10:30 a.m. a 11:00 a.m. y los resultados serían entregados en aproximadamente 45 días hábiles a los participantes del estudio, y el mencionado laboratorio haría llegar a este despacho los originales de la prueba.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, se acordó notificar a las partes de la oportunidad para la práctica de la aludida prueba; observándose que la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada en fecha 11 de enero de 2018, tal como se evidencia al folio 149; no siendo posible la notificación de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 19 de enero de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal corriente al folio 150, en la cual expresa que la mencionada codemandada se negó a salir de la casa ubicada en la Urbanización Pirineos, Calle Limoncito, Quinta San Judas para mis Hijas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018 corriente al folio 152, este Tribunal acordó oficiar al Laboratorio Clínico Alfa C.A, a los fines de que informara a este Despacho sobre quien compareció y quien no compareció en la oportunidad fijada para la prueba de ADN el día 22 de enero de 2018; y que a su vez fijara nueva oportunidad para su practica.
Al folio 153 corre comunicación de fecha 2 de febrero de 2018, remitida a este Tribunal por el Director Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A., mediante la cual informa que el día 22 de enero de 2018, en las horas comprendidas entre las 10:30 a.m. y 11:30 a.m., sólo se presentó en las instalaciones del referido laboratorio la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora. Asimismo, indicó nueva oportunidad para la realización de dicha prueba señalando el día miércoles 14 de febrero de 2018, en el transcurso de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. horario en que esta disponible el experto designado, y que los resultados serian entregados en aproximadamente 45 días hábiles a los participantes del estudio, y el mencionado laboratorio haría llegar a este despacho los originales de la prueba.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2018 corriente al folio 154, este Tribunal acordó notificar a las partes de la oportunidad fijada para la práctica de la aludida prueba.
Al folio 155 corre diligencia de fecha 7 de febrero de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que ese mismo día a las 10:30 a.m. notificó a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, en el Centro Comercial El Tama local de fotocopias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien le hizo entrega personal de la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 157 corre comunicación de fecha 16 de febrero de 2018, remitida a este Tribunal por el Director Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A., mediante la cual informa que el día 14 de febrero de 2018, a las horas comprendidas entre las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., sólo se presentó en la instalaciones del mencionado laboratorio la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, para la realización de la prueba de ADN, por lo cual la esta no pudo ser realizada.
De las actuaciones anteriormente relacionadas esta sentenciadora evidencia que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, no prestó la debida colaboración a los efectos de la practica de la prueba heredo biológica, pues habiendo sido notificada con suficiente antelación por el Alguacil de este Tribunal de la oportunidad para efectuar la toma de las muestras necesarias para efectuar dicha prueba, la misma no acudió el día establecido para ello, ni consta en los autos que hubiese presentado excusa por su inasistencia.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Resaltado propio
En la norma transcrita el legislador estableció que en el supuesto de que la prueba de experticia deba realizarse sobre la persona humana y la misma no preste la debida colaboración, le esta dado al juez sacar de la negativa a colaborar en la practica de ésta las presunciones que su prudente arbitrio aconseje.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 926 de fecha 15 de diciembre de 2016, se pronunció sobre la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 505 procesal, con relación a la falta de colaboración para la practica de la prueba heredo biológica, señalando lo siguiente:
El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
El artículo antes trascrito, establece que en el caso de negativa de una de las partes a colaborar con la realización de la prueba en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión que el demandante pretende.
En este sentido, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso: Yainy Esmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.
Aún más, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez contra Nubia Delfina Sulbarán de Salas y otros, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
(Exp. Nro. AA20-C-2016-000477)

En el caso de autos, esta sentenciadora en apego a lo dispuesto en el Artículo 505 procesal, y al criterio jurisprudencial transcrito supra valora la falta de colaboración de la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, a los efectos de la practica de prueba heredo biológica como una negativa injustificada, y obstruccionista, con lo cual se evidencia su voluntad de no comparecer ante el Laboratorio designado por este Tribunal para la realización de la aludida prueba.
Por otra parte, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, alegó que la referida prueba no debió plantearse entre ella y la demandante, sino que la misma debía practicarse tomando las muestras necesarias del cadáver de la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano. En tal sentido, se desecha dicho argumento por cuanto tal como se precisó en este fallo la prueba heredo biológica es perfectamente realizable entre hermanos, en virtud, de que éstos poseen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar.(Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1.152 de fecha 30 de septiembre de 2004), además de que la filiación materna de la demandante no se encuentra discutida en la presente causa, pues en todo caso la mencionada codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora pudo haber reconvenido a la actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnando su filiación materna y no lo hizo.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL
- Al folio 92 y su vuelto corre declaración del ciudadano EGBERTO AMADO DE JESÚS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.976, de fecha de nacimiento 30/03/1940, casado, de 76 años de edad, de Profesión Médico, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Residencias Villa Jardín, Apartamento 42, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció a quien en vida fue la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano. Que conoce desde toda la vida a la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora. Que a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora la conoce más o menos de la década de los 80. Que conoció al ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz. Que tiene conocimiento que la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano y Meyer Guder Mancilla Díaz, tuvieron una relación de pareja durante el año 1982. Que la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, no estuvo embarazada en 1982, y que no tuvo un parto el 8 de septiembre de 1982. Que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, no es hija biológica de Alice Eufemia Mora Zambrano. Que toda la familia biológica de Alice Eufemia Mora Zambrano, sabe que Alice Gabriela Mancilla no es hija biológica de Alice Eufemia Mora Zambrano. Que Alice Eufemia Mora Zambrano estuvo residenciada en La Laja, y en Seboruco nunca vivió. A repreguntas contestó: Que conoció a la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, desde 1950 hasta su muerte, por ser de La Grita los dos. Que la conoció por el motivo de estudiar con uno de sus hermanos. Que no tiene muy preciso en que época cambio la residencia la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano desde La Grita hasta La Laja o San Cristóbal. Que ella joven viajo a Caracas y vivió allá y luego de Caracas se mudo a San Cristóbal. Que cuando la conoció fue viviendo en el Barrio Alianza y de ahí se mudo a la Laja. Que la exactitud de la fecha no la recuerda. Que sabe y le consta que los padres de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano vivieron en La Grita hasta su muerte. Que es una realidad que las poblaciones de La Grita y Seboruco son cercanas geográficamente, pero son municipios separados e independientes, la Grita es la Grita y Seboruco es Seboruco. Que con la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora no lo une ningún vínculo que no es el conocimiento de ser hija de Alice Eufemia Mora Zambrano. Que no le consta que la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano le hubiese brindado trato de hija a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, que con ella no tiene ningún vínculo y que no es su padrino solamente la conoce.
- Al folio 93 y su vuelto corre declaración de la ciudadana GLADYS CRISTINA VANEGAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.892.146, de fecha de nacimiento 14/09/1943, casada, de 72 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Residencias Villa Jardín, Apartamento 42, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que conoció a quien en vida fue Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano. Que conoce desde hace más de treinta años a la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora. Que conoce desde el año 1982 a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora. Que conoció al ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz. Que tiene conocimiento que Alice Gabriela Mancilla Mora y Meyer Guder Mancilla Díaz tuvieron una relación de pareja durante el año 1982. Que la ciudadana Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, no estuvo embarazada en 1982 y que nunca la vio embarazada. Que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, no es hija biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano. Que la familia biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, siempre ha tenido conocimiento que Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de ésta. Que tiene conocimiento que Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, tuvo su residencia en La Laja y en San Cristóbal. A repreguntas contestó: Que conoció durante más de treinta años a la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, porque era paciente de su esposo que es médico, y por medio de él fue que la conoció. Que no sabe ni le consta que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano hubiese vivido en la población de La Grita. Que tiene conocimiento que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, porque nunca la vio embarazada. Que durante el tiempo que conoció a la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, mantuvo contacto con ella en ocasiones por invitación de cumpleaños. Que durante los años 1981 a 1983 tuvo su residencia en la Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal. Que no la une ningún vínculo con la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora. Que no sabe si la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano le brindó trato de hija a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora.
- Al folio 96 y su vuelto corre la declaración del ciudadano HERNANDO TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.896.284, de fecha de nacimiento 02/04/43, casado, de 73 años de edad, de Profesión Médico Oftalmólogo, domiciliado en la Avenida 4 N° 14-80, Mérida, Estado Mérida, quien a preguntas contestó: Que conoció a quien en vida fue Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano. Que conoció a Francisca Coromoto Colmenares Mora junto con su mamá hace muchos años, más o menos como en el año 1971.Que a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora la conoció hace tiempo como en el año 82 o 83 más o menos en esa época cuando ella estaba pequeñita. Que también conoció al ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz. Que supone que Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano y Meyer Guder Mancilla Díaz tuvieron una relación de pareja durante el año 1982. Que cuando él los conoció posiblemente vivían los dos. Que en el año 1982 la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, no estuvo embarazada y supone que tampoco tuvo un parto el 8 de septiembre de 1982. Que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano. Que no sabe si la familia biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, tuvo conocimiento de que Alice Gabriela Mancilla Mora, no es su hija biológica. Que su relación fue con la señora Alice Eufemia, con lo demás familiares no le consta no sabe si ellos tuvieron conocimiento. Que tiene conocimiento que Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano estuvo viviendo en la Laja y aquí en San Cristóbal, en Seboruco no lo supo. A repreguntas contestó: Que conoció a la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano en una ocasión cuando que ella visitó La Grita, cuando ella fue a visitar a sus papas y él era el médico residente del Hospital de la Grita en el año 71. Que para los años 1981 a 1983 y actualmente reside en Mérida, pero venía con mucha frecuencia a San Cristóbal, casi semanalmente, porque aquí vivía su mamá y sus hermanos. Que reside en Mérida desde el año 1972. Que en los años 1981 a 1983 ejercía en Mérida la profesión de médico oftalmólogo y la sigue ejerciendo. Que él venía con mucha frecuencia aquí a San Cristóbal y se veía más o menos una vez al mes con la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano con quien no tuvo una amistad íntima, que entre ella y él hubo una relación de médico y paciente. Que tiene constancia de que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, porque nunca la vio embarazada, y en consecuencia no hubo familia. Que no le consta que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano le brindara trato de hija a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, porque las veía a las dos y no le consta que la tratara así. Que le consta que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano trato como una hija a la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, y que la primera vez que las conoció fue por un golpe que recibió en ese momento la niña Francisca en la cara y fue llevada a la consulta del hospital por la señora Alice. Que con la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora no la une ningún vínculo, simplemente se conocen desde hace tiempo.
- A los folios 97 al 98 corre declaración del ciudadano LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.977.727, de fecha de nacimiento 26/10/67, soltero, de 48 años de edad, de Profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización El Portal, Avenida 13B N° 50-141, Maracaibo, Estado Zulia, quien a preguntas contestó: Que conoció a quien en vida fue Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano. Que conoce a la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora desde que tiene uso de razón, desde muy pequeño. Que a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora la conoce desde el año 82. Que conoce al ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz. Que tiene conocimiento que Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano y Meyer Guder Mancilla Díaz tuvieron una relación de pareja durante el año 1982. Que tiene conocimiento que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano no estuvo embarazada en 1982, y que no tuvo parto en el 1982. Que tiene conocimiento que Alice Gabriela no es hija biológica de la señora Alice Eufemia. Que tiene conocimiento que la familia de la señora Alice Eufemia estaba al tanto que Alice Gabriela no es hija biológica de la señora Alice Eufemia. Que tiene conocimiento que Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano vivió en La Laja y de ahí se mudo para San Cristóbal, y nunca vivió en Seboruco. A repreguntas contestó: Que su lugar de nacimiento es Maracaibo, que reside allá desde 1994. Que entre los años 1981 a 1983 su residencia como tal era Maracaibo. Que conoció a la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano porque su papá era amigo del esposo de ella, ambos padres de Francisca, siendo su papá nacido en San Cristóbal, venía en vacaciones de agosto y diciembre y su papá hacia visitas aquí en San Cristóbal y en su recorrido a las personas que visitábamos estaba el señor Luis Eduardo y ahí conoció a su esposa y a su hija, en vacaciones prácticamente, todas las vacaciones las pasaban acá. Que en los años 1981 a 1983 mantuvo contacto con la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, porque venía a San Cristóbal con su familia en agosto y diciembre en esos años. Que tiene constancia de que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora no es hija biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, porque ya había muerto el señor Luis Eduardo esposo de la señora Alice Eufemia y recuerda que hubo vacaciones donde visitaban a la señora Alice Eufemia y recuerda la pena porque ella estaba afligida por eso, y se fueron y en diciembre cuando volvieron a San Cristóbal recuerda el impacto, dado que tenía a Alice Gabriela Mancilla Mora como si fuera su hija y recuerda que eso lo comentó con su papá y le hizo una serie de explicaciones. Que el vínculo que mantuvo o mantiene con la familia de la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, fue que a los años siguientes 81, 82 y 83 siguieron viniendo a San Cristóbal, y en el año 85 se instaló en San Cristóbal a estudiar bachillerato, y coincidió con Francisca en el mismo colegio donde se saludaban y como él vivía aquí a veces se veían en la calle y se saludaban hasta que se graduó y retornó a Maracaibo y más nada. Que tiene constancia de que la familia de la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano siempre supo que Alice Gabriela Mancilla Mora no era su hija biológica, porque primero él ya sabía que no era hija, porque un embarazo de agosto a diciembre y ciertamente eso era una verdad por todos conocida. Que lo sabían pero no lo decían, no lo repetían a cada rato, porque respetaban la decisión de la señora Alice Eufemia. Que había comentarios a veces en relación a sociedad con respecto a la Señora Alice Eufemia, pero respecto al papá siempre había un silencio y cuidaban de no hacer referencia. Que le consta que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, del año 82 al 84 le brindo el trato de hija a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, pero del año 85 para acá no sabe. Que respecto al trato de hija que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano le brindó a Francisca Coromoto Colmenares Mora, igual hasta el año 84 si le consta. Que cuando se estableció en San Cristóbal eventualmente veía a Francisca le preguntaba cómo está su mamá y ella le daba reporte de ésta, pero del 85 para acá no vio el trato hacia Francisca. Que con la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, no lo une ningún vínculo, que la conoce de su infancia. Que la motivación que tuvo para trasladarse desde su residencia en Maracaibo hasta la ciudad de San Cristóbal para rendir declaración fue ciertamente que Francisca le llamó y le hizo mención de que había un proceso judicial y que si tenía algún inconveniente en venir a declarar, y que ella sabe que él mantiene relación con su grupo de bachillerato y universidad y viaja frecuentemente. Que después de graduarse incluso se veían con frecuencia. Que ella sabe que tuvo una novia aquí en San Cristóbal y venía con más frecuencia, y esporádicamente estaba viniendo. Que siempre se veían y si tenía algún viaje para acá a los efectos de declarar lo que le consta, él le dijo que no tenía problema de venir y se apersonó.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos EGBERTO AMADO DE JESÚS ZAMBRANO, GLADYS CRISTINA VANEGAS DE ZAMBRANO, HERNANDO TORRES CASTRO y LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que en el año 1982 conocían a la causante Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, y que saben que la misma tuvo durante ese año una relación de pareja con el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz. Asimismo, que por el conocimiento y trato que tuvieron con la precitada Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, les consta que ésta nunca estuvo embarazada durante el año 1982 y en consecuencia no tuvo un parto producto del cual naciera la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, por lo que saben que ésta no es su hija biológica.
- Al folio 94 y su vuelto corre la declaración de la ciudadana ROMELIA JAIMES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.155.094, de fecha de nacimiento 06/12/54, soltera, de 62 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Laja Vía Capacho, Final de la Calle 4, Capacho Independencia, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que distinguió a quien en vida fue Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano. Que conoce desde hace cuarenta años a la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, porque ella era empleada domestica de la señora Alice Eufemia. Que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, nació en el año 82, o sea que llegó a la casa donde ella trabajaba en el año 82. Que distinguió al ciudadano Meyer Guder Mancilla Díaz, porque él estaba en casa entraba y salía. Que él convivía ahí y fue pareja de la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano durante el año 1982. Que en ningún momento la mencionada ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano estuvo embarazada, y que no tuvo ningún parto el 8 de septiembre de 1982 ni en ninguna otra fecha de ese año. Que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, no es hija biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano. Que la familia biológica de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano tiene conocimiento que Alice Gabriela Mancilla Mora no es su hija. Que tiene conocimiento que Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano tuvo su residencia en La Laja. A repreguntas contestó: Que conoció a la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, durante cuarenta años, porque trabajó con ella y después la testigo se fue. Que trabajó como empleada doméstica de la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, diez años desde el 76 al 86. Que durante los años 1981 a 1983 vivió en La Laja. Que tiene conocimiento de que la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, no es hija biológica de la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, porque nunca estuvo embarazada. Que la ciudadana Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, trataba bien a Alice Gabriela Mancilla Mora. Que a la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora, no la une nada, una amistad de cuando les trabajó, que le agarro cariño, pero nada.
Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó que la une con la demandante una amistad desde cuando trabajó como domestica en la causa de Alice Eufemia De La Natividad Mora Zambrano, y que le tiene cariño.
- Las testimoniales de las ciudadanas María Ysabel De La Guadalupe Marcano Torres y Nereida Francisca Hinojosa Pernia, no reciben valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas de fecha 24 de octubre de 2016, corrientes al folio 99 y su vuelto en las que se evidencia que tales actos fueron declarados desiertos.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano mantuvo una relación de pareja con el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz, durante el año 1982. Que la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora, fue presentada el día 9 de noviembre de 1982, por el también codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz, ante el Prefecto de la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, como su hija manifestando que la misma nació el día ocho (8) de septiembre de 1982, a las cuatro a.m. en La Cruz Roja de San Cristóbal, que la madre era la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, y que tenían su residencia en Seboruco en la calle 5, N° 14. Que en libro de asientos de los nacimientos comprendidos desde el 1° de julio de 1982 al 15 de febrero de 1984, llevado por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Comité Ejecutivo Seccional Táchira, Hospital “Alfredo J González”, desde el 1° de septiembre de 1982 hasta el 12 de septiembre de 1982, no se encuentra registrado el parto de la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, y en consecuencia tampoco el nacimiento de la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora, ocurrido conforme a su partida de nacimiento el 8 de septiembre de 1982. Que la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano no estuvo embarazada durante el año 1982, y por tanto no tuvo un parto en ese año, y que la misma nunca tuvo su residencia en Seboruco.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que en el caso de autos aun cuando la codemandada Alice Gabriela Mancilla Mora tiene acreditada su filiación materna con respecto a la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, resultante de la conformidad de su acta de nacimiento Nº 248 inscrita ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, con la posesión de estado que le reconocen tanto la demandante como el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz, quien tal como consta en dicha acta la presentó como su hija, no obstante dicha filiación materna quedó desvirtuada en el presente juicio al haber quedado demostrada la suposición de parto en que incurrió la precitada de cujus Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, puesto que se evidenció que la misma nunca estuvo embarazada en 1982, al punto que el codemandado Meyer Guder Mancilla Díaz admitió en la contestación a la demanda que nunca la vio embarazada y que no presenció el parto, por lo que la misma jamás pudo dar a luz a la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora.
En consecuencia, lo antes expuesto adminiculado a la falta de colaboración de la ciudadana Alice Gabriela Mancilla Mora para la realización de la prueba heredo biológica, permiten concluir a esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199, 200 y 221 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 56 constitucional debe declararse con lugar la demanda de impugnación de maternidad interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora contra los ciudadanos Alice Gabriela Mancilla Mora, en su carácter de hija legal reconocida por la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, y heredera legal de la misma; y Meyer Guder Mancilla Díaz, quien figura como padre legal de ésta según partida de nacimiento Nº 248 del 9 de noviembre de 1982, inscrita ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Francisca Coromoto Colmenares Mora contra los ciudadanos Alice Gabriela Mancilla Mora, en su carácter de hija legal reconocida por la causante Alice Eufemia de la Natividad Mora Zambrano, y heredera legal de la misma; y Meyer Guder Mancilla Díaz, quien figura como padre legal de ésta según partida de nacimiento Nº 248 del 9 de noviembre de 1982, inscrita ante la Prefectura del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira ciudadana. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de su registro y de que se estampen las notas marginales correspondientes en las respectivas partidas; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, se proceda a publicar un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


FTRS
Exp. 19647/2016