REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.223.343, domiciliada en la calle 2 carrera 06 casa N° 6-50 Urbanización Venecia, Sector Cruz de la mi9sión, Santa ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAFAEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.634.585, domiciliado en la Avenida 19 de abril, Residencias el Parque Torre B, piso 03, apartamento 3-A, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSÉ LEONARDO DURAN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.301.638 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.934.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 19923/2017
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio María Fernanda Rondón Suárez, contra el ciudadano José Rafael Monsalve MOLINA, por reconocimiento de unión estable de hecho y/o concubinato que al decir de la demandante existió entre ella y el demandante, con fundamento en los Artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. (Folios 1 al 9 y anexos del 10 al 47)
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 49)
En diligencia de fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, parte demandante en la presente causa, solicitó la entrega del edicto para su respectiva publicación. (Folio 50)
Por diligencia de fecha 26 de junio del 2017, la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, otorgó poder Apud-acta a la abogado María Fernanda Rondon Suárez.
En fecha 27 de junio de 2017, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 52)
En fecha 11 de julio de 2017, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en nueve folios útiles y en cuatro folios en anexos (53 al 65). Y por auto de fecha 14 de julio de 2017, se admitió la misma (66).
En fecha 14 de julio del 2017, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de junio de 2017; el cual se agregó al expediente. (Folios 67 al 69)
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los fotostatos para la elaboración de la compulsa por parte de la accionante. (Folio 70)
En fecha 28 de julio de 2017, el demandado ciudadano José Rafael Monsalve Molina, otorgó poder apud acta al abogado José Leonardo Duran García (Folios 71-72)
En fecha 28 de septiembre del 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 73 al 77)
En fecha 3 de octubre de 2017, se dictó decisión interlocutoria declarando inadmisible el alegato formulado por la representación de la parte demandante como reconvención. (Folios 84-85)
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, el abogado José Leonardo Duran García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2017. (Folio 86)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. Y se insto al apelante a impulsar las respectivas copias para su certificación y remisión al Superior (Folio 87).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la parte demandante a través de su apoderado judicial señaló las copias respectivas a los fines de la certificación respectiva. Y en fecha 20 de octubre del 2017, se acordaron las mismas. (Folios 88 al 89)
En fecha 26 de octubre de 2017, se remitieron las copias certificadas al Juzgado superior Distribuidor, con oficio N° 698 (Folio 90).
En fecha 20 de octubre de 2017, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 92 al 93)
Por auto de fecha 9 de noviembre del 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio.95).
En fecha 16 y 17 de noviembre de 2017, se declaró desierto el acto de testigos por parte de los ciudadanos Yomary Corina Morales Ochoa, Pascual Gómez Muñoz, Mayra Lisbeth Gamez, Flavia Escobar de Rodríguez y Anny Rossy Méndez Vanegas. (Folios 96-97)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida. Y en fecha 27 de noviembre del 2017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos por parte de los ciudadanos: Yomary corina Morales Ochoa, Pascual Gómez Muñoz, Mayra Lisbeth Gámez, Flavia Escobar de Rodríguez y Anny Rossy Méndez Vanegas. (Folio 99).
En fecha 4 de diciembre de 2017, se declaró desierto el acto de testigo por parte de la ciudadana Flavia Escobar de Rodríguez. (Folio 100)
En fecha 4 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Anny Rossy Méndez Vanegas. (Folios 101 y vuelto).
En fecha 5 de diciembre de 2017, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Pascual Gómez Muñoz y Yomary Corina Morales Ochoa. (Folio 102)
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2018, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovida. Y en fecha 9 de enero del 2018, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos por parte de los ciudadanos Flavia Escobar de Rodríguez, Pascual Gómez Muñoz y Yomary corina Morales Ochoa. (Folio 104)
En fecha 10 de enero del 2018 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Flavia Escobar de Rodríguez, Pascual Gómez Muñoz Pascual y Yomary corina morales Ochoa.(F.106 al 107).
En fecha 14 de diciembre se recibió cuaderno de apelación con oficio N° 016 procedente del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 22 de enero del 2018, declaró sin lugar la apelación propuesta en fecha 5 de octubre de 2017, por el apoderado del parte demandada, abogado José Leonardo Durán García, y confirmó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2017.
Estando en la oportunidad para presentar informes se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

II
PARTE MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo esta sentenciadora advierte que mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, corriente al folio 52 se abocó al conocimiento de la presente causa, oportunidad en que las partes pudieron controlar su capacidad subjetiva, y en tal virtud resulta inoficioso un nuevo abocamiento.
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez contra el ciudadano José Rafael Monsalve Molina, por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la demandante existió entre ella y el demandante.
Manifiesta la parte demandante que el 25 de marzo del 2005, inició una relación sentimental con el ciudadano José Rafael Monsalve Molina, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-4.634.585, dando inicio a una relación formal seria, pública y notoria, habiendo mantenido como último domicilio de la misma la siguiente dirección: calle 2 carrera 06 casa N°. 6-50 Urbanización Venecia sector Cruz de la Misión, Santa Ana, municipio Córdoba, Estado Táchira, estableciendo un domicilio común y comenzaron a llevar una vida en pareja estable, notoria y pública con la aprobación de sus hijos y familiares.
Que para el momento que iniciaron la relación se encontraba casada pero separada de cuerpos y de bienes con quien era para la fecha era su cónyuge. Que posteriormente procedió a divorciarse en fecha 30 de julio de 2007, tal como consta de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que durante la relación no procrearon hijos pues decidieron que ya eran personas adultas, y que querían disfrutar de la relación y una compañía para su vejez, sumado a que cada uno ya tenían hijos de otra relación que obviamente habían culminado, por lo tanto iniciaron la relación y se mantuvieron juntos construyendo un hogar durante los últimos trece años de vida.
Que el día 23 de marzo del año 2017, su concubino y ella tuvieron una fuerte discusión, por una serie de diferencias que de algún modo u otro estaban afectando su relación de pareja, al punto de llegar a faltarse el respecto, y ella pasó a ser victima de una violencia psicológica, la cual es investigada por el Ministerio público. Que su concubino esa noche se fue de la casa de ambos, dando fin a la relación de pareja, situación que es difícil para ella, constituyendo un terrible golpe para su estabilidad emocional.
Que no contrajeron nupcias, lo cual por una u otra razón fueron postergando, viviendo por más de trece (13) años en una relación estable de hecho, basada en trabajo, comprensión, cariño y estabilidad sin necesidad de un vínculo legal que los uniese. Que igualmente ostenta una carga de derechos, siendo que la relación de ambos se enmarca en los supuestos fácticos y legales que constituyen un concubinato, con una carga de derechos que pretende hacer valer, a fin de que se le sean reconocido la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano José Rafael Monsalve Molina.
Que durante la relación concubinaria adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que conforman el caudal de dicha relación, que luego que el Tribunal dicte sentencia y la misma quede definitivamente firme, procederá a la liquidación del caudal de la comunidad concubinaria, de los bienes que menciona en el escrito libelar.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Pide que se declare la existencia de la unión estable de hecho, unión concubinaria que existió entre ella y el demandado desde el 1° de agosto de 2007 fecha en la que un Tribunal deja constancia de su estado civil, el cual es divorciada a través de sentencia definitivamente firme hasta el día de su separación el 23 de marzo de 2017.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Que es cierto que su poderdante, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.223.343 y que es cierto que dicha relación sentimental se inició en el mes de marzo del año 2005, no procrearon hijos y su último domicilio fue en la calle 2, carrera 6, casa N° 6-50, Urbanización Venecia, sector cruz de la misión, Santa Ana, municipio Córdoba, Estado Táchira.
Que conviene en el hecho de que existió una unión concubinaria entre la demandante y el demandado, pero rechaza la fecha establecida por la demandante en el petitorio, ya que ella solicita le sea reconocida la unión concubinaria desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 23 de marzo del año 2017, a pesar de que en el escrito de reforma de demanda, específicamente en el folio 54, alegó que inicio la unión cuncubinaria el día 25 de marzo del 2005, fecha esta real del inicio de la relación estable de hecho. Que es cierto que para esa fecha la demandante se encontraba casada con su anterior pareja, pero también cierto como ella misma lo alega en el escrito de reforma de la demanda que se encontraba separada de cuerpos y de bienes, por lo que ambos hicieron vida en pareja, estableciendo un mismo domicilio, crearon un patrimonio, siendo reconocidos como pareja tanto por sus familiares como por la sociedad en general.
Que es cierto que de dicha relación unión cuncubinaria adquirieron bienes de riqueza, tanto muebles como inmuebles.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que producto de una discusión ocurrida el día 23 de marzo de 2017 entre su mandante y la demandante, ella hubiese sido victima de violencia psicológica, ya que la única persona que se comportó de forma grosera fue la actora, gritando a su poderdante, valiéndose de su condición de mujer, a sabiendas de que su representado es un caballero, un comerciante reconocido en la sociedad Tachirense, de una reputación intachable, fiel cumplidor de sus obligaciones y del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:

El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde al demandante quien tiene interés en que la misma se declare. La referida doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre ellos en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
A los folios 10 al 47 corren una serie de documentales que no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria, por lo que las mismas se desechan.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- documentales:
A los 62 al 64 corre certificada de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que dicho fallo declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Hernán José Zambrano Omaña y Marisol Epifania Valencia Ramírez; y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 27 de Marzo de 2002, según acta N° 12 de la misma fecha.
Testimoniales:
- Al vuelto del folio 106 corre acta de fecha 10 de enero de 2018, con ocasión de la declaración del testigo Pascual Gómez Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.473, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce aproximadamente a la demandante desde al año 2007, que él le vendía pollo, leche y verduras a ratos. Que también conoce al demandado desde el año 2007. Por ser comerciante le consta que la demandante y la demandada mantenían una relación concubinaria pública, notoria y continua desde antes de llegar a la urbanización. Que ellos tuvieron como domicilio la Calle 2, Urbanización Venecia, Sector Cruz de la Misión, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Que siempre ha tenido una amistad buena con las partes.
Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifestó tener una buena amistad con las partes.
- Al folio 101 corre acta de fecha 4 de diciembre de 2017, de la declaración de la testigo Rossy Méndez Vanegas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.911, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandante y al demandado de vista, trato y comunicación desde el año 2008. Que le consta que la demandante y el demandado vivieron juntos desde que llegaron a vivir por donde ella vive y siempre los veía juntos hasta el año que se separaron. Que durante el tiempo que los conoció tenían como domicilio la Urbanización Venecia calle 2 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Que no es ni amiga ni enemiga de las partes, que fueron sus vecinos, y sólo le consta que vivieron juntos desde el 2008 hasta el año en que se separaron.
-Al folio 106 corre acta de fecha 10 de enero de 2018, con ocasión de la declaración de la testigo Flavia Escobar de Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.982, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandante desde el año 2007. Que conoce al demandado desde el año 2007, desde que ambos llegaron a vivir por su casa. Que el demandante y la demandada desde antes de ser vecinos suyos ya convivían. Que no es amiga ni enemiga de las partes.
- Al folio 107 corre acta de fecha 10 de enero de 2018, levantada con ocasión de la declaración de la testigo Yomary Corina Morales Ochoa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.643, quien a preguntas contestó: Que no tenia ningún impedimento para rendir declaración. Que conoce a la demandada desde el año 2007. Que distingue al demandado lado de la señora Marisol. Que desde el año 2007 la demandante y el demandado mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria, porque ellos vivían frente a su casa en un apartamento, luego se fueron para donde la señora Favia y después para donde vivian en ese momento. Que el último domicilio de la demandante y el demandado fue la Urbanización Venecia, sector La Cruz de la Misión, bajando, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que la demandante Marisol Epifania Valencia Ramírez y el demandado José Rafael Monsalve Vivas, mantuvieron una relación concubinaria publica, notoria y continua desde el año 2007. Que la demandante convivió con el demandado en la Urbanización Venecia, Sector Cruz de la Misión, Sana Ana, municipio Córdoba del Estado Táchira.
La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez es de estado civil divorciada a partir del 30 de julio de 2007, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Hernán José Zambrano Omaña.
Que la demandante Marisol Epifania Valencia Ramírez y el demandado José Rafael Monsalve Vivas, mantuvieron una relación concubinaria estable, continua, pública, y notoria ante sus vecinos, hecho que admitió el demandado al dar contestación a la demanda, señalando que la misma inició a partir del 25 de marzo de 2005. Sin embargo, por cuanto para esa fecha la demandante aun se encontraba casada, mal puede tomarse la misma como inicio de la unión concubinaria, en razón de que conforme a lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, uno de los requisitos para que proceda el reconocimiento judicial de la unión concubinaria es que se trate de la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, por lo que debe declararse con lugar la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre las partes desde el 30 de julio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2017, tal como se expresara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Epifania Valencia Ramírez contra el ciudadano José Rafael Monsalve Molina, por reconocimiento de la unión concubinaria. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMÍREZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MONSALVE MOLINA, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el 30 de julio de 2007 hasta el 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Juez Temporal
María Alejandra Marquina de H.
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FTRS
Exp: 19923