REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°



PARTE DEMANDANTE:









APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:





EXPEDIENTE Nº
MARLYN JOHANNA ZAMBRANO CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.668, de este domicilio y civilmente hábil.






LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.182.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.875 y civilmente hábil.






HENRY ALEJANDRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.552.883, de este domicilio y civilmente hábil.




DIVORCIO




19.433-2015



I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Marlyn Johanna Zambrano Casadiego, contra el ciudadano Henry Alejandro Rodríguez Muñoz por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 3 y anexos del 4 al 9)
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45), contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11)
En fecha 29 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público; así como la respectiva compulsa. (Vuelto del Folio12)
En fecha 7 de mayo del 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía. (Vuelto del folio 13)
En fecha 7 de mayo del 2015, el Alguacil informó no haber logrado la citación personal del demandado ciudadano Henry Alejandro Rodríguez. (F.14)
Mediante diligencia de fecha 5 de Junio de 2015, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles. (Folio 15)
Mediante diligencia fecha 19 de Junio de 2015, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó que por cuanto el demandado de autos, no pudo ser localizado, se oficiara al SAIME a los fines de verificar su dirección. (Folio 16)
En fecha 25 de junio del 2015, la Juez Temporal, abogado Blanca Rosa González Guerrero, se Abocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME); y en la misma fecha se libró oficio N° 497 (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2015, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó que se ratificara el oficio N° 497 remitido Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME). (Folio 18)
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2015, se ratificó el oficio N° 497 de fecha 26-6-2015; y se remitió nuevo oficio al SAIME (Folio19).
A los folios 24 al 28 se encuentra agregados los oficios N° 000375 de fecha 8 de octubre del 2015 y oficio N° 000449 de fecha 11 de noviembre de 2015, procedente del la Oficina SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, dando respuestas a lo peticionado mediante oficios N° 635 y 782.
Por diligencia de fecha 15 de enero del 2016, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Maracay, a los fines de verificar la dirección exacta del demandado (Folio 29)
Mediante auto de fecha 19 de enero del 2016, se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Maracay; y en la misma fecha se libró oficio N° 44.-2016. (Folio 30)
En fecha 1° de abril del 2016, se agregó oficio N° 000008 de fecha 22 de enero del 2016 procedente de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Táchira, dando respuesta al peticionado mediante oficio N° 848.(folios 32-33)
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2016, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en su carácter de apoderada de la parte actora, suministró la nueva dirección del demandado a los fines de la práctica de su citación. (Folio 34)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al demandado (Folio35)
En fecha 8 julio de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado (Folio37).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de despacho, para la contestación de la demanda.(Folio38)
En fecha 3 de octubre de 2016, tuvo lugar la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado (Folio 40).
En fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2016. Se acordó día y hora para la testimonial promovida de las ciudadanas María Laura Bohórquez Antúnez y Flor Haidee Mejia Paredes. (Folios 41 y 43)
En fecha 15 de noviembre del 2016, se declaró desierto el acto de testigo por parte de las ciudadanas María Laura Bohórquez Antúnez y Flor Haidee Mejia Paredes. (Folio 44)
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016 la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 45)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2016, se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 46)
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración de las testigos ciudadanas: MARÍA LAURA BOHÓRQUEZ ANTÚNEZ y FLOR HAIDEE MEJIA PAREDES (Folios 47 al 48).
En fecha 25 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito de informe. (Folio 49)
En fecha 28 de junio de 2017, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa (F.52).
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2017, se ordenó la publicación del edicto previsto en el Artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró edicto respectivo (Folios 53 al 55 y vtos).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, la abogado Mary Elizabeth Manrique Delgado, sustituyó poder en la abogado Luisa Sánchez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.-8.182.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.875.(Folios 57 al 59).
En fecha 14 de agosto de 2017, la abogado Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de apoderada de la parte actora, retiró el edicto ordenado en fecha 7-7-2017. (Folio 60)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar de diario la Nación en el que aparece la publicación del edicto ordenado en fecha 7-7-2017; y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 61 al 63).


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Marlyn Johanna Zambrano Casadiego contra el ciudadano Henry Alejandro Rodríguez Muñoz, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
La parte actora expone en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha 10 de Noviembre 2012. Que desde la celebración del matrimonio durante un año, la relación conyugal se desarrolló con toda normalidad, afecto y armonía, sin embargo partir del año de casados, la conducta asumida por el demandado debido a su mal carácter, se volvió cada más incompatible con su proceder; discusiones todos los días, al punto de acabarse el cariño. Que hubo intromisión de su familia en el hogar, abandonando los deberes conyugales de socorro, asistencia y convivencia, que lleva consigo el matrimonio, al punto de abandono moral y físico.
Que a partir del 1 de diciembre del 2004, viven separados de hecho, en el mismo apartamento, pero en habitaciones diferentes, cada quien haciendo su propia vida, no existiendo entre ellos vida en común, sin posibilidad de reconciliación por cuanto a veces él se pierde por semanas, no sabe donde se encuentra, no da explicación, y por lo tanto no se justifica que continúen con el vinculo matrimonial.
Por lo tanto, la demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código de Civil.
Pide que el Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio, por cuanto el demandado ha incurrido en el abandono voluntario de la vida matrimonial, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. La referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En tal sentido, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio que demanda. Así, la obra Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 196, expone la opinión dada al respecto por destacados autores de la siguiente forma:
1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).

“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).

(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Por otra parte, con relación a las causales de divorcio debe puntualizarse que éstas fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Expuestas las anteriores consideraciones esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo el principio de exhaustividad probatoria.

A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:

1. A l folios 5 al 6 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 164 expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 10 de noviembre de 2012, la demandante Marlyn Johanna Zambrano Casadiego y el demandado Henry Alejandro Rodríguez Muñoz, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.-Documentales:
2.1.- Acta de matrimonio N° 164, tomo IV año 2012 que se encuentra anexa al folio 2, marcada con la letra “B”. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda.

3.-Testimoniales:
Al folio 47 corre acta de fecha 30 de noviembre de 2017, con ocasión de la declaración de la testigo MARÍA LAURA BOHÓRQUEZ ANTÚNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.979, quien preguntas contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace cuatro años, desde que comenzaron con los preparativos de la boda, y que le consta que son casados. Que le consta que el demandado abandonó física y moralmente a la demandante, porque desde hace dos años se ausentó del domicilio conyugal. Que ella los frecuentaba para venderle bisutería a la demandante y observó la ausencia del señor Henry y le preguntó a la señora por él y le contestó que la había abandonado.
Al folio 48 corre acta de fecha 30 de noviembre de 2017, con ocasión de la declaración de la testigo FLOR HAIDEE MEJIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.702, quien a preguntas contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado y que le consta que son casados, porque fue invitada al matrimonio. Que los conoce desde hace aproximadamente cinco años. Que le consta que el demandado abandono los deberes conyugales. Que cuando ella visitaba a la mamá de la demandante que es su peluquera se daba cuenta de los problemas que existían entre ellos, porque allí ellos vivían junto con la mamá de Marlyn, y al transcurrir del tiempo observó que el demandado se había ido del hogar que compartia con su esposa y no lo volvió a ver más y le preguntó a la demandante por su esposo y le dijo que la había abandonado.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado abandonó a la demandante.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que tal como antes se señaló los testigos promovidos por la parte demandante afirmaron de manera contundente que les consta que el demandado Henry Alejandro Rodríguez Muñoz abandonó voluntariamente a su cónyuge la demandante Marlyn Johanna Zambrano Casadiego. Igualmente, se observa de las actas procesales que el demandado fue citado personalmente, por lo que tuvo conocimiento directo de la existencia del presente juicio de divorcio, y sin embargo no asistió a los actos conciliatorios de lo cual puede inferirse su desinterés por establecer un acercamiento con la demandante a fin de intentar salvar su matrimonio; lo que aunado a lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar cuando manifiesta que entre ella y su cónyuge se acabó el cariño, y que no existe vida en común, ni posibilidad de reconciliación, de lo cual se evidencia su voluntad de no continuar casada, considera esta sentenciadora que las razones expuestas constituyen un motivo suficiente para que proceda el divorcio demandado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, así como con el criterio sentado en la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, en atención a la cual esta juzgadora debe garantizar a las partes los derechos constitucionales al desarrollo de la libre personalidad, así como a la tutela judicial efectiva de la accionante.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Marlyn Johanna Zambrano Casadiego contra el ciudadano Henry Alejandro Rodríguez Muñoz. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Marlyn Johanna Zambrano Casadiego contra el ciudadano Henry Alejandro Rodríguez Muñoz. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 10 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del acta N° 164.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes Julio de de dos mil dieciocho .- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.-La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández