REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil dieciocho (2018).

208° Y 159º

Visto la diligencia de fecha 14 de mayo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Héctor José Dávila Ocque, titular de la cédula de identidad N° V.-8.201.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098, en cu carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadana Kathia Beatriz Cárdenas Oliveros, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V.-9.141.438, tal y como consta en el poder apud-acta inserto al folio 36 del presente expediente, mediante el cual desiste tanto del procedimiento como de la acción por una parte y por la otra Antonio Ramón Sánchez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.199, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 31.082, el cual expresamente acepta el desistimiento planteado por la parte actora. Asimismo, ambas partes manifiestan que cada una asumirá por su única y exclusiva cuenta los honorarios profesionales de su abogado, y solicitan se homologue dándole el carácter sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento el Tribunal hace las siguientes observaciones:
El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 36 del presente expediente cursa poder Apud Acta otorgado por la accionante a los abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA Y MIRIAM YELITZA DÁVILA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.201.852, V.-5.679.906 Y v.-18.393.043 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 31.098, 26.146 Y 179.648 respectivamente, en el cual se lee:
“..la ciudadana KATHIA BEATRIZ CÁRDENAS OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.141.438, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira,…De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder especial apud-acta, pero amplio, bastante y suficiente cuando en derecho a los abogados en ejercicio, HÉCTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA Y MIRIAM YELITZA DÁVILA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.201.852, V.-5.679.906 Y v.-18.393.043 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 31.098, 26.146 Y 179.648 en su orden, para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en las facultades para darse por citados y notificados, disponer del derecho en litigio, ejercer la representación en cualquier etapa e instancia del proceso, conciliar, desistir, transar …”

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Héctor José Dávila Ocque, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda. Así se establece. Por otra parte, se evidencia que el demandado Antonio Ramón Sánchez Méndez, suscribió personalmente dicho acto asistido de abogado y manifestó expresamente su consentimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 265 procesal.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, Homologa el desistimiento de la demanda y de la acción, en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por Héctor José Dávila Ocque, titular de la cédula de identidad N° V.-8.201.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098, en cu carácter de co-apoderada de la parte demandante ciudadana Kathia Beatriz Cárdenas Oliveros, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V.-9.141.438, tal y como consta en el poder apud-acta inserto al folio 36 del presente expediente, mediante el cual desiste tanto del procedimiento como de la acción por una parte y por la otra Antonio Ramón Sánchez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.-9.351.199, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 31.082. Y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ La Juez Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.-La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.