JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos y acciones propiedad del demandado, que le corresponden en la comunidad de bienes establecida en un lote de terreno propio, ubicado en las inmediaciones de la carrera 6, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 5.700 metros cuadrados, con cédula catastral Nro. 202304U010230230000000000, se observa:
Fundamenta la parte actora dicha solicitud en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° procesal y en la sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su entender se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de dicha medida, a saber, el olor a buen derecho y el peligro de infructuosidad.
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique contra el ciudadano José Rubén Contreras, por cobro de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales que señala haber cumplido en su favor, en la causa por cumplimiento de contrato ventilada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6282. Estima las actuaciones efectuada a favor de su ex representado en la suma de Bs. 1.001.500.000,00.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 4 y 5 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira poder otorgado por el ciudadano José Rubén Contreras a los Abogados Pedro Manuel Ramírez, Luis Rondón Contreras y Yudith Zuleima Araque Arguello, autenticado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Número 29, tomo 168, folios 91 hasta 93. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el demandado le otorgó poder especial pero amplio y suficiente al demandante Pedro Manuel Ramírez.
-A los folios 6 al 12 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de solicitud de Revisión Constitucional presentado en fecha 11 de octubre de 2016 ante el Tribunal Supremo de Judicial Sala Constitucional. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que el 11 de octubre de 2016, el demandante Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando como coapoderado judicial del demandado José Rubén Contreras, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de revisión constitucional contra la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano José Rubén Contreras contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado por ese Tribunal.
-A los folios 15 al 23 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de fecha 31 de octubre de 2016, contentivo de la contestación a la denuncia de Fraude Procesal. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 31 de octubre de 2016 el demandante Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando en nombre y representación del demandado José Rubén Contreras, presentó contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta en contra del mencionado ciudadano José Rubén Contreras, la cual se tramitó vía incidental por el precitado Tribunal en el expediente N° 6282 de cumplimiento de contrato.
-A los folios 24 y 25 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de promoción de pruebas. Dicho probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que el 4 de noviembre de 2016, el demandante Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando en nombre y representación del demandado José Rubén Contreras, presentó escrito de promoción de prueba en el cuaderno de fraude procesal.
-Al folio 26 corre en copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia de fecha 19 de febrero de 2018. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose que en la fecha indicada el demandante Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando en nombre y representación del demandado José Rubén Contreras, solicitó al mencionado Tribunal pronunciamiento en la denuncia de fraude procesal.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio por el cual se tramita la presente causa, ya que el mismo dependiendo de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, se desarrollara en dos fases la declarativa en la cual corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si al demandante le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios intimados; y la estimativa donde se establece el quantum de los honorarios; hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le corresponden al ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.651.006, sobre un lote de terreno propio, ubicado en las inmediaciones de la carrera 6, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 5.700 metros cuadrados, con cédula catastral Nro. 202304U01023023000000000, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Lozano, Rafael Ramos y Laurentino Ramos en línea quebrada, mide 102,02 metros y 35,58 mts; SUR: con terrenos que son o fueron de Rafael Álvarez, Feliz Chacón y Alfonso Méndez Carrero en línea quebrada mide 111,45 metros; ESTE: mide 44,30 metros en línea quebrada en parte con terrenos que son o fueron de Pedro Lozano, Rafael Ramos y Laurentino Ramos en 14 metros en parte con la carrera 6, en 15,40 metros; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Pausalino Guerrero, mide 69,50 metros, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los números 2009.678, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N°. 440.18.8.3.1486, correspondiente al Libro Real del año 2009, de fecha 17 de marzo de 2009 y docuemento Nro. 2014.1298, matriculado bajo el Nro. 440.18.8.3.1.3277, de fecha 18 de septiembre de 2014. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.-
La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.