REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

Parte Demandante: Ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.151.741 y V-13.147.003, de este domicilio y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial Parte Demandante: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.

Parte Demandada: Ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.417.338, domiciliado en la carrera 2 con calle 10 N° 9-26, Santa Ana Estado Táchira y civilmente.

Abogado asistente de la parte demandada: JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 20052-2018.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en contra del ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL, por reconocimiento de documento privado, con fundamento en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.
En fecha 7 de enero de 2018, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado. (Folio. 15)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa (Folio 16)
En fecha 14 de febrero de 2018, los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA (Folio 18).
En fecha 5 de marzo de 2018, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 21).
En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil consignó debidamente firmado el recibo de citación por el demandado LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL (Folios 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2018, el demandado ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.417.338, domiciliado en la carrera 2 con calle 10 N° 9-26, Santa Ana Estado Táchira y civilmente, asistido por el Abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho y reconoció tanto en el contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 25 de octubre de 2017, por ser cierto su contenido y fecha expresadas y suya la firma; asimismo renunció a los lapsos procesales en la presente causa (Folio 26)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en contra del ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL, por reconocimiento de documento privado fechado el 25 de octubre de 2017.

El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que consta en el documento privado cuyo reconocimiento demanda que el ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.417.338, maestro constructor y civilmente hábil domiciliado en la carrera 2 con calle 10 N° 9-26, Santa Ana Estado Táchira, le construyó unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble propiedad de la causante CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, con su autorización y sin oposición, hoy Sucesión Parra Pérez construidos sobre terreno propio, el cual fue adquirido según certificado de solvencia de Sucesiones N° 541, Expediente N° 11-692 de fecha 02 de mayo de 2012, adquirido por la mencionada causante CARMEN OTILIA PEREZ DE PARRA, de la siguiente manera: por herencia quedante al fallecimiento de su señora madre MARIA ZAMBRANO VIUDA DE PEREZ, según consta de Panilla Sucesoral N° 460 de fecha 25 mde junio de 1964, quien a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 143, Tomo II, Protocolo I, de fecha 27 de junio de 1956, ubicado en la esquina suroeste de la intersección de la calle 12 con carrera 4ta, sector la Ermita, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el referido inmueble esta ubicado sobre una parcela con un área total según documento de propiedad de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (139,36 M2) APROXIMADAMENTE.
Que luego de realizar las mejoras, bienhechurias, reparaciones y mantenimiento de la totalidad del inmueble que consiste en una edificación de tres plantas habitables: planta baja con uso comercial, segundo nivel o primer piso para Vivienda Principal y un tercer nivel o segundo piso, originalmente como azotea visitable, que luego fue construido y usado como vivienda. Que las referidas mejoras las ha realizado por su cuenta, y por eso le exigió al constructor que las realizó que las describiera, señalara y colocara los montos de dinero pagados por él y el tiempo en que se realizaron.
Que por cuanto dicho instrumento se hizo en forma privada y fue igualmente suscrito de la misma manera por el demandado y como quiera que hasta la presente fecha no ha sido posible el otorgamiento de dicho contrato de obra por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y es indudable la situación de incertidumbre, inquietud y desasosiego, que tal actitud del constructor le causa ante la falta o ausencia de un justo titulo. De allí que se hace necesario tener la certeza judicial sobre la propiedad de las mejoras y de los gastos de mantenimiento y conservación que le han realizado al inmueble, es por ello que solicita sea citado el ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.338, a los fines de que efectúe el reconocimiento del citado documento en su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.
El demandado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, asistido de abogado manifestó:
Que convenía en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y reconoció tanto en contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 25 de octubre de 2017, y es cierto su contenido y fechas expresadas en el mismo y suya su firma. Igualmente, renunció al lapso probatorio, y pidió que se declarara con lugar la demanda.
En tal sentido, dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado convino expresamente que efectivamente suscribió el documento privado de fecha 25 de octubre de 2017, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 25 de octubre de 2017. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARMANDO ADRONICO PARRA PEREZ y YORAIMA LIZMAR RAMIREZ DE PARRA asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en contra del ciudadano LIZANDRO DE LA CRUZ MARTINEZ ESPINEL por reconocimiento de documento privado fechado el 25 de octubre de 2017. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-.LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.