REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: JUSTO GERMAN PRADA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-23.134.037, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle nueva Granda, N° 3-340, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
APODERADO ACTOR: HENRY VARELA BETANCOURT Y YASMIN VARELA BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.467.007 y V.-11.502.955 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.164 y 63.152 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TEOFILA MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.225.170, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle nueva Granda, N° 3-340, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DESIRLEY YARMILET PRATO GÓMEZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 179.302.
MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19.916-2017


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Justo German Prada Orduz, debidamente asistido por el abogado Henry Varela Betancourt, en contra de la ciudadana Teofila Molina Rangel, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 12)
En auto de fecha 2 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Instando a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la boleta y de la compulsa. (Folio 14).
En fecha 27 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa.(Folio 16).
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y se ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (17 al 18)
En auto de fecha 3 de julio de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. Instando a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la boleta y de la compulsa. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado (Folio 19)
En fecha 17 de julio de 2017, la parte actora retiró el edicto ordenado en autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2017, la parte actora asistido de abogado consignó el Edicto debidamente publicado en el Diario La Nación de fecha 25 de agosto de 2017, página B3 y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 21,22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2017, la parte actora, asistido de abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta y la compulsa (24).
En fecha 25 de septiembre de 2017, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus correspondientes copias certificadas. (Vto. del folio 24).
En fecha 3 de octubre de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación recibida por el Ministerio Público. (Folios 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre del 2017, el Alguacil del Tribunal informó haber logrado la citación personal de la demandada de autos.(Folios 27 y 28).
En fecha 20 de noviembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, con la presencia de la parte demandada, asistida de abogado. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados Henry Varela Betancourt y Yasmil Varela Betancourt. (Folio 31 y 32)
En fecha 22 de enero de 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, sin la presencia de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 33).
En fecha 29 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 34 y su vuelto).
En fecha 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles, el cual fue agregado en fecha 22 de febrero del 2018. (Folios 35,36 y 37)
En fecha 5 de marzo de 2018, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 38).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Justo German Prada Orduz contra la ciudadana Teofila Molina Rangel.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 18 de julio de 1995, por ante el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contrajo matrimonio civil con la demandada, procreando cuatro hijos, hoy en día mayores de edad; adquiriendo bienes muebles e inmuebles.
Que desde hace más de cuatro años, ha venido confrontando problemas debido a que constantemente su cónyuge es ofensiva y agresiva llegando al extremo de ya no lo atiende como esposa, incluso ha dispuesto de bienes conyugales sin su autorización, le dice que se vaya del hogar cuando él con su trabajo y esfuerzo fue él único que construyó todas las mejoras en mas de 30 años de matrimonio. Que los excesos e injurias graves y el abandono voluntario ejercidos por su cónyuge ponen en peligro su salud, su integridad física, su vida, debido a que los constantes maltratos verbales, haciendo imposible e insostenible la vida en común, ya que él cumple con la obligación alimentaria y fue el único que veló por la manutención, vestido, alimentación, vivienda y otros de su esposa y sus hijos, ya que ella nunca trabajó solo hasta hace cuatro años que trabaja en venezolana de Televisión.
Fundamentó la presente demanda de divorcio en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° ambos del Artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada tal como antes se señaló no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Expuestas las anteriores consideraciones esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
1.- A los folios 5 al 7 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 148 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 18 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Justo German Prada Orduz y Teofila Molina Rangel, por ante la el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- A los folios 8 y 9 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 2598 perteneciente al ciudadano Justo German Prada Molina, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Justo German Prada Orduz y la demandada Teofila Molina Rangel, procrearon un hijo de nombre Justo German el cual nació el 20 de julio de 1991, y fue reconocido posteriormente por su padre según acta N° 05 de fecha 16 de enero de 1992.
4.- Al folio 10 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 526 perteneciente a la ciudadana Mayra Alejandra Prada Molina, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Justo German Prada Orduz y la demandada Teofila Molina Rangel, procrearon una hija de nombre Mayra Alejandra Prada Molina, la cual nació el 24 de agosto de 1998.
5.- Al folio 11 corre copia simple del acta de nacimiento N° 609 perteneciente a la ciudadana Alicia Andreina, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Justo German Prada Orduz y la demandada Teofila Molina Rangel, procrearon una hija de nombre Alicia Andreina, la cual nació el 1 de noviembre de 1993.
6.- Al folio 12 corre copia simple del acta de nacimiento N° 50 perteneciente al ciudadano Carlos Arturo, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Justo German Prada Orduz y la demandada Teofila Molina Rangel, procrearon un hijo de nombre Carlos Arturo, el cual nació el 9 de septiembre de 1996.

Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:

1.-El valor legal y jurídico de la no asistencia de la demandada a los actos conciliatorios, contestación a la demanda y promoción de pruebas, que a su entender demuestra la confesión ficta. Al respecto, se observa que tales actuaciones son propias del juicio especial contencioso de divorcio, por lo que no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración. Igualmente, se advierte que en el juicio de divorcio tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 758 procesal en el que expresamente se indica que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
2.- El valor legal y jurídico de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del año 2015. La referida decisión constituye un criterio jurisprudencial sentado por la mencionada Sala Constitucional, y no un medio de prueba susceptible de valoración.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que si bien de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencian las causales alegadas como fundamento de la demanda, a saber, el abandono voluntario de la demandada, y lo excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; no obstante de lo expuesto por el demandante en el escrito libelar se infiere que entre el ciudadano Justo Gérman Prada Orduz y la ciudadana Teofila Molina Rangel ya no existe vida en común. Asimismo, se aprecia que en el primer acto conciliatorio celebrado el día 20 de noviembre de 2017, ambas partes se hicieron presentes, asistidas de abogado y manifestaron su voluntad inequívoca de continuar con el presente procedimiento de divorcio, por lo que no fue posible logar su reconciliación.
Así las cosas, al ser evidente la voluntad tanto del demandante como de la demandada de no continuar casados, considera esta sentenciadora que ello constituye un motivo suficiente para que proceda el divorcio demandado por el actor, en razón del carácter no taxativo de las causales de divorcio previstas en el Artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, aunado a que esta juzgadora debe garantizar a las partes los derechos constitucionales al desarrollo de la libre personalidad, así como a la tutela judicial efectiva del accionante.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Justo German Prada Orduz contra la ciudadana Teofila Molina Rangel. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Justo German Prada Orduz contra la ciudadana Teofila Molina Rangel. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 18 de julio de 1995, por ante el Prefecto de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta N° 148.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis ( 16 ) días del mes Julio de de dos mil dieciocho .- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-SECRETARIA (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-