JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

208º Y 159º

Revisado como ha sido la presente causa esta sentenciadora observa:

La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.300 contra el ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.793 por reconocimiento de la unión concubinaria que señala la actora existió entre ellos desde el año 1995 hasta julio de 2015. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, corriente al folio 22.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda dentro de sus alegatos señaló que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto que entre la demandante y su representado existiera una relación concubinaria, por cuanto el demandado se encuentra casado con la ciudadana Leonarda Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.782, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria alegada por la parte demandante, tal como se constata del acta de matrimonio N° 165 de fecha 29 de agosto de 1981 que acompañó en copia certificada marcada 1.
En fecha 14 de junio de 2018 el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leonarda Hernández Hernández, presentó escrito contentivo de tercería adhesiva para sostener las defensas y excepciones del demandado, señalando que su mandante contrajo matrimonio con el demandado el 29 de agosto de 1981, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 165, asentada por la Prefectura del antes Municipio San Sebastian que acompañó en copia simple. Que dicho matrimonio no se ha extinguido, que hasta la presente fecha se tratan como cónyuges y que el hecho que la actora hubiese procreado junto con el demandado dos hijos durante el matrimonio que mantiene con su representada la mencionada ciudadana Leonarda Hernández Hernández, ello no significa la extinción del referido matrimonio y menos aun el establecimiento de un concubinato.
Al respecto, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora a los folios 47 al 50 copia certificada del acta N° 165 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue acompañada junto con el escrito contentivo de la contestación a la demanda, e igualmente fue producida en copia simple a los folios 62 al 65 junto con el escrito presentado por la representación judicial de la tercera adhesiva. La referida acta de matrimonio constituye un documento público, el cual no fue impugnado por la parte actora, y en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el día 29 de agosto de 1981 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Rufino Antonio Rosales Núñez y Leonarda Hernández Hernández.
Así las cosas, siendo el estado civil del demandado el de casado en virtud del vínculo matrimonial que lo une con la tercera adhesiva la ciudadana Leonarda Hernández Hernández, la demanda interpuesta por la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar contra el ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala sostuvo con éste desde el año 1995 hasta julio de 2015, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil, así como a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, parcialmente transcrita.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa resulta contraria tanto a lo establecido expresamente por el legislador en el Artículo 767 del Código Civil, así como en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en razón de que el demandado se encuentra casado, debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Cinthia Coromoto Ibarra Apolinar contra el ciudadano Rufino Antonio Rosales Núñez por reconocimiento de la unión concubinaria.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Temporal

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

FTRS
Exp. 20064/2018