REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE SOLICITANTE: MARGOT ELIZABETH NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.713, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628 de este domicilio y hábil.

ACCIÓN: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.764 de este domicilio.

EXPEDIENTE N° 19822/2016


I
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La ciudadana Margoth Elizabeth Niño Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.713, asistida por el abogado Gustavo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628, solicita la interdicción a favor de su hermana ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.764, alegando que es hija de Ana Francisca Chacón de Niño y del causante Jacinto Ramón Niño. Que su hermana se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad denominada trastorno del desarrollo psicológico retardo mental leve, asociado a síndrome convulsivo desde su infancia, lo que le dificulta su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral, manteniendo dependencia absoluta de sus padres, siendo esta una discapacidad total permanente, según consta de certificado de la Junta Médica expedida por el Hospital Militar Cap. (Av.) Guillermo Hernández Jacobsen del Estado Táchira de fecha 29/06/2016. Que debido a esta enfermedad que padece su hermana, amerita de cuidados permanentes y la hace a su entender incapaz de afrontar los asuntos cotidianos, de velar y defender sus intereses, así como de los negocios que requieren de su participación como lo refleja el informe médico.
Manifiesta que su hermana espera por una pensión de sobreviviente emitida por IPSFA proveniente del padre, la cual es indispensable para su manutención.
Solicitó la interdicción de conformidad con lo establecido con en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, y se expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libró el edicto y boletas de notificación a los médicos designados. (Folio10)
En fecha 18 de enero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada. (Vuelto del folio 10)
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público y dejó la boleta con la ciudadana Isaner Ramírez, funcionaria de dicha Fiscalía. (Folio 11)
En fecha 15 y 16 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmados en forma personal por los doctores Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez. En las mismas fechas tuvo lugar el acto de juramentación. (Folios 13 al 18)
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la ciudadana Margoth Niño, asistida por el abogado Gustavo Rivas, recibió el edicto para su publicación. (Folio 19)
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la ciudadana Margoth Niño, confirió poder apud acta al abogado Gustavo Jesús Rivas. (Folio 20)
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar Diario La Nación donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó la página del periódico consignada. (Folios 21 al 23)
En fecha 8 de marzo de 2017, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, consignó informe médico del sujeto a interdicción, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela a los folios 25 al 26.

En fecha 10 de marzo de 2017, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico del sujeto a interdicción, constante de dos (02) folios útiles, el cual corre a los folios 28 al 29.

En escrito de fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado de la parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta interdicción. (Folio 30)
En auto de fecha 21 de marzo de 2017, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00 y 10:30 de la mañana para oír la declaración de parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción. (Folio 31)
En fecha 28 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción.
En escrito de fecha 26 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó que se fijara oportunidad para ser oída la sujeta a interdicción. (Folio 37)
En auto de fecha 26 de abril de 2017, se fijo nuevamente el quinto día de despacho siguiente para oír la sujeta a interdicción. (Folio 38)
En fecha 4 de mayo de 2017, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, en el cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente: ¿NÚMERO DE CÉDULA? CONTESTO: “16.124.764” ¿DONDE VIVE? CONTESTÓ: “En Santa Ana.” ¿EN QUE PARTE DE SANTA ANA? CONTESTÓ: “En el Barrio Las Mercedes.” ¿CON QUIEN VIVE? CONTESTO: Con mi mamá.” ¿QUE ESTUDIO? CONTESTO: “Hasta primer año y como se me quedaban las materias no se sigue estudiando.” ¿CUANTOS AÑOS TIENE? CONTESTO: “34 años.” ¿TRABAJA? CONTESTÓ: “No, trabajo en la casa haciendo oficios.” ¿TIENE NOVIO? CONTESTÓ: “No.” ¿SU PAPÁ QUE ERA? CONTESTO: “Guardia Nacional.” ¿DEJO PENSIÓN? CONTESTO: “Si.” ¿A QUE EDAD MURIÓ? CONTESTÓ: “A los 84 años de edad.” ¿CUANTOS HERMANOS TIENE? CONTESTÓ: “Ocho, no siete y soy la menor.” ¿QUIÉN LE DA PLATA? CONTESTÓ: “Mi mamá, a veces.” El Juez expresó que observa que la presunta entredicha tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondiendo a cada una de ellas sin contradicciones.” (Folio 39)

En auto de fecha 12 de julio de 2017, la Jueza Temporal abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 40)
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó decisión, la cual declaró terminado el presente proceso de interdicción. (Folios 41 al 43)
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la decisión dictada en fecha 18/07/2017. (Folio 44)
En auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio N° 597, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2017, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18/07/2017 y ordenó dictar nueva decisión. (Folios 45 al 56)
En auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se le dio entrada proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Francy Rocio Niño Chacón. (Folio 57)
En fecha 27 de noviembre de 2017, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, en el cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente: 1.- ¿Usted nació el 02/04? Contesto: “Si” 2.- ¿Cómo te has sentido de salud? Contestó: “Regular por los pulmones.” ¿Qué médico la ve? Contestó: “Me ven en el Hospital Militar.” 4.- ¿Dónde vive? Contestó: “Vivo con mi mamá en Santa Ana”. 5.-Qué le paso en la pierna? Contestó: “Me fracturé y estuve con un yeso.” 6.- ¿Hace una actividad? Contestó: “No, estoy en mi casa.” 7.- ¿Vas para Santa Ana de nuevo? Contestó: “Si” Conforme a la entrevista observa este Juzgador coincidencia con lo indicado por los médicos en su informes, en lo atinente a el estado de la sujeta a interdicción, precisando que efectivamente la misma necesita especial atención y cuidado para la realización de actividades que excede al simple cuidado personal.” (Folio 58)

En fecha 29 de noviembre de 2017, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, y se nombró como Tutora Provisional a su hermana MARGOT ELIZABETH NIÑO CHACÓN. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayo circulación, con la advertencia de que una vez constará en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento. En la misma fecha se expidió copia certificada mecanografiada. (Folios 59 y 60)
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 29/11/2017. (Folio 61)
En fecha 14 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora provisional designada ciudadana MARGOT ELIZABETH NIÑO CHACÓN. (Folio 62)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicada la sentencia de interdicción provisional y la copia certificada mecanografiada de la sentencia debidamente registrada En la misma fecha se agregó al expediente la página del periódico consignada, y la sentencia registrada. (Folios 63 al 69)
En fecha 14 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 70)
En auto de fecha 15 de febrero de 2018, se agregó escrito de pruebas promovidas por el abogado Gustavo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. (Folio 71)
En auto de fecha 22 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. (Folio 72)

III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre el presente asunto en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se le ordenó resolver sobre si hay mérito para declarar la interdicción o en su lugar la inhabilitación de la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón.
En tal sentido, considera necesario formular las siguientes consideraciones:
Las instituciones de la inhabilitación y de la interdicción, aun cuando ambas tienen por finalidad proteger los intereses de las personas que sufren disminución en su capacidad mental, presentan puntuales diferencias, las cuales pueden inferirse de su regulación legal.
En efecto, el Código Civil consagra la interdicción en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Asimismo, al referirse a la inhabilitación dispone:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.


De las normas transcritas se infiere que la interdicción supone un defecto intelectual grave y continuado, que da lugar a la privación total de la capacidad negocial; a diferencia de la inhabilitación la cual hace alusión a un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción, o a la prodigalidad, que devienen en una privación limitada de dicha capacidad negocial.
Por otra parte, respecto al procedimiento para su tramitación el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello. Resaltado propio
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el procedimiento para tramitar la inhabilitación es el mismo que se sigue para la interdicción con la excepción que el juez en la inhabilitación no puede actuar de oficio ni puede decretarse al finalizar la fase sumaria inhabilitación provisional. Igualmente, con fundamento en la potestad oficiosa que tiene el Juez conferida en la interdicción el legislador expresamente le otorgó la facultad para que en el supuesto de que no encontrare méritos suficientes para decretar la interdicción solicitada pueda decretar la inhabilitación cuando a su juicio hubiere motivo para ello.
En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala:

B. Diferencias entre la interdicción y la inhabilitación
La interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se le aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos. (art. 393CC). Es la situación de los locos, dementes e imbéciles, absolutamente privados de voluntad y de discernimiento, equiparable a la incapacidad de los menores (art. 394 CC).
La inhabilitación supone debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, “porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error”. Se equiparan a esta categoría los pródigos (art. 409 CC) y los sordomudos, ciegos de nacimiento y el que hubiere cegado durante la infancia (art. 410 CC). Son personas “cuya inteligencia no ha podido desarrollarse normalmente, desprovista de conocimientos indispensables que no pudieron suministrarle los sentidos de la vista, el oído y el medio de comunicación de la palabra”.
Las diferencias anotadas, llevaron al legislador a establecer una protección distinta para las personas afectadas por tales incapacidades, estableciendo igualmente un procedimiento diferente para poner en funcionamiento el mecanismo protector. A los que sufren de incapacidad grave se les somete a interdicción y son puestos bajo tutela, no pudiendo realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, pues para actuar deberán hacerlo a través de su tutor. Aquellos cuya incapacidad es parcial, si bien pueden ejercer algunos actos por si mismos, requieren de la asistencia de un curador para que tales actos sean válidos, como un complemento de su personalidad.

E. Diferencias entre los procedimientos e interdicción e inhabilitación

1. La interdicción puede promoverse de oficio, la inhabilitación no.
2. Luego del procedimiento sumario, en el procedimiento de interdicción, si se encuentran méritos suficientes, podrá decretarse la interdicción provisional; en la inhabilitación no ha lugar a la inhabilitación provisional, pues sólo habrá lugar a que el juez acuerde la continuación del procedimiento en plenario, de encontrar méritos suficientes para ello.
3. La interdicción hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho; la inhabilitación solo respecto de los actos que el juez determine en la sentencia, de acuerdo al grado de incapacidad del indiciado.
4. En el procedimiento de interdicción, si al momento de dictarse la sentencia definitiva el juez observa que no hay mérito para que se declare la interdicción, podrá decretar la inhabilitación; en el procedimiento de inhabilitación, sólo podrán decretar la inhabilitación, pero no la interdicción, aún cuando surjan méritos para ello. Es así como el primero, iniciándose como un procedimiento de interdicción puede concluir en la inhabilitación del indiciado de demencia, mientras que el segundo, sólo puede concluir con la declaratoria de procedencia o improcedencia de la inhabilitación del indiciado. Resaltado propio.
(Ediciones Paredes. 3ra edición Pp. 459 y 470)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas producidas en los autos a los efectos de establecer si en las presente causa debe decretarse la interdicción solicitada o en la inhabilitación de la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, y a tal efecto observa lo siguiente:

1- Informes médicos:
A los folios 25 al 26 corre informe médico rendido el 8 de marzo de 2017, por el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Francy Rocio Niño Chacón, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta: “RETARDO MENTAL LEVE”, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones para un aprendizaje optimo así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperando para su edad.”

A los folios 28 al 29 corre informe presentado en fecha 10 de marzo de 2017, por la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, en el que expresó como conclusión lo siguiente:
Paciente evaluada en consultorio privado, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1.- Retardo Mental Leve (F70 CIE 10)
“Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, acentuadas por un entorno familiar protector que no genera necesidades de adaptación, debilitando aún más su capacidad para tomar decisiones y responder ante situaciones de adversidad, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados por parte de su familia.”

De los referidos informes médicos se evidencia que la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, padece de un retardo mental leve, el cual le produce un déficit cognitivo que genera limitaciones para un aprendizaje óptimo, y a su vez disminuye su capacidad para tomar decisiones, por lo que requiere el apoyo o la asistencia por parte de su familia.

2- DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES

.-ANA VENSAY NIÑO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.658, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien es hermana de la sujeta a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Desde pequeña cuando Francy, tenía un año, le dió una fiebre muy alta, de la cual se puso morada, tiene un retardo leve, sufre de tiroides, azúcar y de la circulación, tiene problemas en la vista, ella es como una niña, ella hizo la primaria ayudada por mi, sabe leer y escribir, se vale por si sola en cuando a las cosas personales, sale muy poco, ella esta en tratamiento médico; tiene momentos de rabia, no es agresiva, estoy de acuerdo de que sea tutora de Francy mi hermana Margoth Elizabet Niño Chacón, porque ella siempre ha estado pendiente de ella, de su tratamiento; ya que Margoth es enfermera y siempre la controla en el Hospital Militar, donde ella trabaja.” (Folio 32)

.-ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.811.495, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien es madre de la sujeta a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “A mi me dio una parálisis cuando iba a dar a luz, tenia cuatro días sufriendo; cuando se me presenta el parto ya no tenia dolores y sentía el cuerpo dormido, y en ese momento nació Francy, después de su nacimiento ella presentó constantemente fiebres muy altas, se ponía negra, convulsionaba hasta los ocho años, es cuando decido llevármela a Caracas, para hacerse estudios debido a que de tantos tratamientos que tomaba ella se intoxicaba, se le hicieron todos los estudios y no dio ningún resultado, fue un milagro de Dios, que ella no volvió a convulsionar, ella no hablaba bien, no pronunciaba bien las palabras, la lleve a terapias de lenguas, con psicólogos,; luego de los ocho años en adelante, cambio su carácter su carácter, ella se pone agresiva, ella sufre de la azúcar, de tiroides, tiene un retardo mental, ella es como una niña, ella en abril cumple 34 año, pero su comportamiento de una niña, cuando quiere hacer las cosas las hace y cunado no quiere pues no las haces, ella se baña, sola, come sola, ella sale soca cerca de la casa. Yo pienso que la tutora de Francy, debe ser mi hija Margoth, porque ella es enfermera, esta pendiente de todo con respecto al tratamiento, medicinas, consultas; y debido a que yo soy una persona mayor y me encuentro enferma, no puedo encargarme de Francy; a pesar que todos colaboramos con el cuidado de Francy.” (Folio 33)

.-JHONNY RAMÓN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.649.686, domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien es cuñado de la sujeta a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Francy es una persona adulta que se comporta como una niña, ella tiene un ligero retardo mental, si a ella se le da alguna orientación ella se molesta, se altera, tiene problemas de tiroides, circulación y de azúcar, ella hay que decirle que se tome las medicinas porque es como un niño pequeño, es muy distraída, ella sabe leer y escribir, ella estudio hasta sexto grado, ella sabe contar, conoce el dinero, maneja el teléfono celular, ella sale sola cerca de la casa; todas las hermanas de Francy, han estado pendiente de ella, pero Margoth es la que la lleva al médico, esta pendiente de su tratamiento, ya que Margoth es enfermera por lo cual consideró que sea la tutora de Francy.” (Vuelto Folio 33)

.-AURA CELINA NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.657, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien es hermana de la sujeta a interdicción, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y quien expuso: “Cuando mi mamá estaba embarazada de Francy, le dio una fiebre de la cual convulsiono, y eso le afecto al bebe;,luego que nace Francy, aparentemente era todo normal, a los meses ella empezó con mucha fiebre y convulsionaba, hasta los ocho años, luego de adulta sufre de tiroides, circulación y azúcar, tiene problemas en la vista, su comportamiento a veces es muy agresivo, se molesta por todo, tiene un retardo mental leve, ella sabe leer y escribir, se vale por si sola en cuanto a su aseo personal, y en cuanto a ser diligencias a la calle, no sale sola siempre esta acompañada de un familiar acompañada de alguien. En cuanto a la persona idónea para que sea la tutora de Francy, debe ser Margoth, por cuanto ella es la que esta pendiente en cuanto a sus tratamientos médicos y consultas medicas.” (Folio 34)
De las declaraciones de los familiares de la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, se aprecia que todos fueron contestes en afirmar que la misma puede valerse por si misma en cuanto a la atención de sus necesidades básicas tales como: su aseo personal, alimentarse y vestirse. Que sabe leer y escribir, que estudio hasta sexto grado y que presenta un retardo mental leve. Asimismo, que su hermana Margoth es enfermera y siempre está al pendiente de los tratamientos que amerita.
3.- INTERROGATORIO DE LA CIUDADANA FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN:
Esta sentenciadora a los fines de privilegiar la inmediación que debe privar en este procedimiento y en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, escuchar a la mencionada ciudadana Francy Rocio Niño Chacón. A tal efecto, el 11 de julio de 2018, se efectuó el interrogatorio a la misma levantándose el acta correspondiente, la cual corre inserta al folio 74, y se transcribe a continuación:

En el día de hoy, once (11) de Julio de dos mil dieciocho, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar nuevo interrogatorio de la ciudadana FRANCY ROCIO NIÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-16.124.764, fecha de nacimiento: 02-4-1983, de 35, años de edad, domiciliada en el Barrio Las Mercedes. Calle 7 casa N° 15, Santa Ana, municipio Córdoba del Estado Táchira. Seguidamente la juez Temporal del Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente:: PRIMERA ¿cual es su nombre? Contesto” Francy Rocío”. SEGUNDA: ¿Usted sabe porque la trajeron al Tribunal? contesto: “no entiendo bien, porque estoy aquí” TERCERA: ¿cuantos años tiene? CONTESTO: “cumplí 35”. CUARTA ¿Estudia? Contesto: no, estudie hasta primer año”: QUINTA ¿Que año nació? Contesto:” el 2 de abril 1983,”SEXTA: ¿con quien vive? CONTESTO:” Vivo con mi mamá y mis hermanos”.SÉPTIMA: ¿Se siente bien? CONTESTO: “Si”. OCTAVA: ¿La tienen en control médico? “si porque estoy muy enferma, he tenido fiebre, mi hermana me llevo para el médico y me colocaron esto”,NOVENA ¿tiene otro tratamiento? Contesto:” si de la tiroides, azúcar” DÉCIMA ¿ La han llevado al Psicólogo? Contesto:” si pero ahorita no, pero que recuerdo varias veces si, creo que si”. DÉCIMA PRIMERA.¿ Sabe donde vive? CONTESTO: “En Santa Ana, mi hermana me dijo calle 7 N° 5”, DÉCIMA SEGUNDA ¿Porque no estudio mas? CONTESTO: “Se me quedaron una materias, unas pase otras no y no me gusto”,DÉCIMA TERCERA ¿ Cuantos hermanos tiene? CONTESTO: siete”. DÉCIMA CUARTA ¿Usted sale sola? Contesto:” No”,DÉCIMA QUINTA: ¿Si sale sola con quien sale? contesto: “siempre salgo con mi mamá y mi hermana” DÉCIMA QUINTA, ¿Sabe que día es hoy?: Contesto.”Martes”. DÉCIMA SEXTA ¿en que año estamos? Contesto: “2018”, DÉCIMA SÉPTIMA ¿Que moneda utilizamos nosotros?: CONTESTO:”Los billetes tienen cara de Simon BolÍvar, no sé diferenciar la plata”. DÉCIMA OCTAVA ¿Toma actualmente tratamiento para la cabeza?, Contesto: “Que yo sepa no”, DÉCIMA NOVENA ¿A quien la gustaría usted que la representara? Contesto:”Mi hermana Margot”. “Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Del interrogatorio practicado personalmente por esta sentenciadora a la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, pude constatar que la misma se encuentra ubicada en persona, tiempo y espacio, que viste acorde con su edad, y que contesta en forma coherente a las preguntas que se le formulan. Que sabe leer y escribir y presenta buena apariencia. Sin embargo, pude evidenciar que efectivamente tiene un alto nivel de dependencia con su hermana Margoth Elizabeth Niño Chacón, de quien refiere es quien esta pendiente de su tratamiento, pues la misma no sale sola sino alrededor de su casa y se muestra temerosa para tomar decisiones. Asimismo, de las preguntas que le fueron formuladas pude apreciar que efectivamente se le dificulta el manejo del dinero, dado que no sabe diferenciar el valor del cono monetario, por lo que en tal sentido pudiera ser manipulada por terceros.
Del análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, presenta retardo mental leve, lo que se traduce en una debilidad de entendimiento que no la hace incapaz ya que la misma puede razonar y manifestar su voluntad, sin embargo su diagnostico limita su capacidad negocial, pues la hace vulnerable para la toma de decisiones relativas a su patrimonio ya que pudiera ser inducida al engaño, intimidada o conducida al error, y en tal virtud esta sentenciadora considera de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 740 procesal, en concordancia con el Artículo 409 del Código Civil, que lo procedente es declarar su inhabilitación para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración. En consecuencia, la misma debe quedar bajo el régimen de curatela a tenor de lo dispuesto en el mencionado Artículo 409, quedando prohibido que la mencionada ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, realice actos aun de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo debe ser designada a su hermana Margoth Elizabeth Niño Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.215.713. Así se decide.
Así las cosas, se deja sin efecto la interdicción provisional decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2017.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, quien quedará bajo el régimen de curatela a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, no pudiendo realizar actos aun de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo se nombra a su hermana Margoth Elizabeth Niño Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.215.713.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la interdicción provisional de la mencionada ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2017.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) JUEZ TEMPORAL. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ