REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.773, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.940.962, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.957, 71.487 y 71.832 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Incidencia oposición de cuestión previa ordinal 1° del Artículo 346 procesal)

EXPEDIENTE N°: 19601-2016.

I
ANTECEDENTES

La presente incidencia surge con ocasión de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (Folios 225 al 226)
La causa principal a la que se contrae la presente incidencia se origina por la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por acción reivindicatoria y daños y perjuicios, fundamentada en los artículos 26, 51, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 545, 547, 548 y 1.185 del Código Civil. (Folios 1 al 13. Anexos 14 al 61)
En fecha 12 de febrero de 2016, se admitió la referida demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el demandante por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2011 (Folios 64 al 66).
En fecha 2 de marzo de 2016, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación (Folio 82).
En fecha 2 de marzo de 2016, se libró la compulsa de citación para la demandada (Folio 82).
En fecha 2 de mayo de 2016, el Alguacil manifestó, que en fecha 26 de abril de 2016, se trasladó a la Urbanización Pirineos carrera 40, del Conjunto Residencial Oriental 2 casa N° 17 de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, a quien procedió a hacerle entrega de la compulsa de citación, leyendo y negándose a firmar el recibo de citación (Vuelto del folio 85).
En fecha 23 de enero de 2017, comparece el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.957, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que se ordene nuevamente la citación de su representada. (Folios 137 al 151).
En fecha 20 de noviembre de 2017, la demandada IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, otorgó poder Apud Acta a los abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.487 y 71.832 respectivamente (Folio 176).
Por auto de fecha 4 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos. Una vez vencido dicho lapso, continuó la causa en el estado en que se encontraba. Dicho abocamiento se hizo, en virtud de que el abocamiento efectuado por esta Juzgadora en fecha 9 de agosto de 2017, ordenó la notificación de las partes y para la fecha en que finalizó su función como Juez Temporal en noviembre de 2017, la parte demandada no había sido notificada del mismo. (Folio 187).
En fecha 31 de mayo de 2018 este Tribunal dictó decisión en la presente causa mediante la cual repuso la presente causa al estado de que reabriera el lapso para dar contestación a la demanda por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 19 de julio de 2016 inclusive. (Folios 195 al 203).
Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2018, se acordó expedir copia certificadas solicitadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 294.
Por escrito de fecha 7 de junio de 2018, la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de mayo del 2018. (F-204 al 205).
Mediante auto de fecha 8 de junio del 2018, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; instándolo a consignar las respectivas copias para su certificación a los fines de ser enviadas al juzgado Superior Distribuidor.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018 la parte actora señaló las copias a los fines de ser remitidas con oficio al Juzgado Superior Distribuidor.(221)
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2018, se expidieron oficios N° 403 al Juzgado Superior Distribuidor, se anexó copia certificada y oficio N° 404 al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, y se anexó copias certificadas.
En fecha 2 de julio del 2018 la representación judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas (F.225 al 256).
A los folios 228 al 245 se encuentra agregado escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante relativo a la contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II
PARTE MOTIVA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en lugar de contestar al fondo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, alegando lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 1° de febrero de 2016, fue admitida en este Tribunal demanda de partición interpuesta por el ciudadano Luís Alfonso Rosales Vega en contra de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sustanciada en el expediente N° 19.592/2016 causa ésta remitida por declinatoria de competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declarada por auto de fecha 30 de octubre de 2017, y contra el cual no se ejerció recurso de regulación de competencia, continuando entonces su sustanciación en el referido Tribunal en la causa identificada con el N° 9258, según consta en copia certificada del auto de declinatoria de competencia de fecha 30 de octubre de 2017, auto acordando su remisión en virtud de la firmeza del referido auto de fecha 12 de diciembre de 2017, auto contentivo de despacho saneador dictado por el Tribunal Agrario en fecha 20 de diciembre de 2017, y auto de admisión del 15 de enero de 2018, acompañado marcado “A” con el escrito presentado ante este Juzgado el 20 de junio de 2018.
Que en fecha 25 de abril de 2018, el mencionado Tribunal con competencia agraria posterior a la celebración de la audiencia preliminar procedió a fijar los límites de la controversia conforme a las previsiones del Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando que los hechos controvertidos en la referida causa son:
Establecer la existencia de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria; determinar si los bienes que seguidamente se describen forman parte de la comunidad concubinaria conforme a lo que alega la coapoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, es decir: inmueble conformado por una casa construida sobre lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, el cual es propiedad del ciudadano Luís Alfonso Rosales Vega, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 159,y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo matricula N° 2006-LRI- T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 1° de septiembre de 2006, bajo la matricula 2006-LRI-T64-37; declarar si hay lugar a la partición solicitada sobre los bienes descritos.
Manifiesta que del texto citado se evidencia que el inmueble allí descrito coincide con el que constituye objeto de la presente pretensión reivindicatoria, y si bien es cierto que mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Agrario se declaró con lugar la cuestión previa referida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, en concordancia con el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrolllo Agrario concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, con lo cual el procedimiento de partición tramitado ante el mencionado Tribunal Agrario en el expediente 9258 quedó supeditado a la resolución del presente asunto, conforme a las previsiones del Artículo 355 procesal, no es menos cierto que por un hecho procesal posterior constituido por la fijación de los hechos controvertidos del 25 de abril de 2018, según el cual constituye deber del juez en sede agraria establecer la titularidad del referido inmueble a los fines de precisar si el mismo será o no objeto de partición, asunto determinante para resolver esta acción de reivindicación atendiendo a los presupuestos sustanciales de procedencia, por lo que a su entender deriva entonces la necesidad procesal de concentrar ambos asuntos y someterlo al conocimiento de un solo juzgador, ante el riesgo que sobre los mismos elementos y respecto del mismo asunto determinar la propiedad del inmueble, dos jueces difieran en sus criterios y quede sometido el Juez Agrario al criterio de quien juzgue esta causa, quedando a su decir menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, representada por el derecho que se conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y se determine el contenido y la extensión del derecho deducido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asunto relativo a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, distinguida con el N° 708, expediente N° 00-1683.
Manifiesta que debe ocurrir la concentración de procesos en el Tribunal Agrario, declinada como fue la competencia en el juicio de partición en donde uno de los objetos lo constituye el objeto de esta acción, todo en virtud del fuero atrayente que caracteriza la jurisdicción agraria.
Solicitó conforme a lo argumentos señalados que se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, en el término previsto en el Artículo 349 procesal.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la referida cuestión previa alegando lo siguiente:

Que no existe ningún fuero atrayente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, porque la pretensión procesal de reivindicación es de un inmueble de naturaleza civil, como es la casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental2), carrera 4º, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por dos (29 plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts.), con parcela N° 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros(21,82 Mts.), con parcela N° 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.); y Oeste en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.), con un área común de circulación.
Que además existe una pretensión accesoria de cobro de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que se vio su representado obligado a pagar para tener una vivienda, derivados del hecho ilícito de la demandada por la privación ilegitima de su vivienda, así como los cánones que siga pagando hasta que le entregue definitivamente el inmueble cuyo reivindicación se demanda, que también es de obvia naturaleza civil.
Que por tal razón, la competencia por la materia considera es de este Tribunal Civil, el cual es el Juez natural dada la naturaleza civil del inmueble, por lo que considera que el Tribunal Agrario carece de competencia por la materia, porque el inmueble en litigio es de naturaleza civil, y por tanto la pretensión es civil, no agraria, conforme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Añade que el Tribunal Agrario declaró la procedencia de la cuestión prejudicial en la cual se debe respetar la decisión de este Tribunal Civil, y por tanto considera no van existir sentencias contradictorias, porque debe acatar la cosa juzgada que emane de este Tribunal Civil.
Manifiesta que la parte demandada solapadamente pretende con la solicitud de incompetencia presentar una petición de acumulación que está prohibida expresamente conforme al Artículo 81 procesal ordinales 2°,3° y 4°, que este proceso de reivindicación de un bien inmueble de naturaleza civil cursa ante un Tribunal Civil por lo que mal puede ser acumulado al expediente N° 9258 que se tramita ante el Tribunal Agrario, con procedimientos incompatibles y donde en el referido expediente ya se venció el lapso de promoción de pruebas operando a su entender las causales de acumulación prohibida.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada que la misma, si bien manifiesta que opone la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para resolver la presente causa, no lo hace por razones relativas a la materia, territorio, ni cuantía, sino que fundamenta la oposición de dicha cuestión previa en la necesidad que a su entender existe de concentrar esta causa de reivindicación con el juicio de partición que se tramita por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, atendiendo a su decir a los presupuestos sustanciales de procedencia en razón, de que el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación también es objeto del referido juicio de partición, ante el riesgo que sobre los mismos elementos y respecto del mismo asunto, a saber determinar la propiedad del inmueble se produzcan sentencias contradictorias, quedando menoscabado a su entender la tutela judicial efectiva, por lo que considera que este Tribunal debe declinar la competencia en el Tribunal Agrario a los fines de que ocurra la concentración de ambos procesos.
En tal sentido se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la llamada acumulación de autos como motivo de cuestión previa cuando los diferentes procesos judiciales cursan ante jueces distintos de la misma jurisdicción, la cual puede ser alegada por la parte demandada en la causa atraída, pues de ser declarada con lugar el expediente debe ser remitido al juez de la causa atrayente.
Así, la llamada acumulación de autos tiene como finalidad reunir dos o más procesos en un solo juicio, para que sean decididos mediante una misma sentencia que los abrace a todos, es decir, que supone que tales procesos se encuentran en fase de cognición ante Tribunales de la misma jurisdicción y que los correspondientes procedimientos son compatibles.
En tal sentido, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expresa lo siguiente:

La Pérdida del conocimiento de la causa, por parte del juez de la causa atraída, obedece, simplemente, a una modificación de la competencia, pues, por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, los diferentes procesos judiciales se fusionan, para que el juez de la causa atrayente, los tramite en un solo procedimiento y los decida en una sola sentencia.
…Omissis…

Obviamente, para que esto sea posible habrá que igualarlas en su estado procesal, mediante la suspensión de la causa que esté más adelantada, como lo ordena el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando los diferentes procesos judiciales cursan antes jueces distintos, la acumulación sólo puede alegarla el demandado y por vía procesal de las cuestiones previas, de manera que, el juez no está facultado para declararla de oficio, como en los demás casos previstos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
También es importante aclarar, que según los efectos procesales que produce esta cuestión previa, la misma debe, necesariamente, alegarse en la causa atraída, pues al ser declarada con lugar, el expediente original en el cual se tramita la causa atraída, debe ser remitido al juez de la causa atrayente.
De manera que si no se opone la cuestión previa precluye la oportunidad para pedir la acumulación de procesos, las causas continuarán su curso por separado y se decidirán en distintas sentencias.
Esto es posible, por cuanto, en los casos de acumulación de procesos, si bien existe relación entre ellos, no alcanzan una identidad absoluta.
(Librería Jurídica J. Rincón G. Barquisimeto-Venezuela.2010. pp.54 al 55)

Sobre lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.197 de fecha 6 de junio de 2000, expresó:
Siendo ello así, resulta necesario destacar que la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.
(Exp. 00-0735 y 02-0891)

Igualmente, es necesario puntualizar que el Artículo 81 procesal, regula expresamente los supuestos en los cuales no procede la acumulación, disponiendo lo siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Cabe señalar al respecto, que la exigencia de que los procesos cuya acumulación se solicita cursen en una misma instancia y ante Tribunales de la misma jurisdicción ordinaria, es consecuencia de la necesidad de la unidad de procedimiento para los procesos acumulados, la cual sería imposible de lograr si se acumulase un proceso que se encuentra en primer grado de jurisdicción con otro que se encuentre en apelación o segundo grado; y más aun resultaría contrario al debido proceso y al principio del Juez Natural si fuera posible hacerlo en causas que se sustancien ante un Tribunal ordinario y la otra ante un Tribunal especial, de la misma forma, es imposible acumular una causa que se encuentra en estado de ejecución con otra que se encuentra en estado de cognición.
Así las cosas, en el caso de autos resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada con relación a que se concentren los dos procesos a saber, la presente causa de reivindicación con el juicio de partición que se tramita ante el Tribunal especial con competencia Agraria, pues por expresa disposición del ordinal 2° del Artículo 81 procesal, ello resulta una acumulación prohibida.
Por otra parte, se observa a la parte demandada que en el caso de autos no existe ni siquiera la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, en razón de que tal como ambas partes lo admiten el Tribunal Agrario mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir que consideró que lo resuelto en esta causa resulta prejudicial para el juicio de partición.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, fundamentada en la acumulación de procesos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, fundamentada en la acumulación de procesos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación JUEZ TEMPORAL (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-SECRETARIA (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-