REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE SOLICITANTE: YENIS YSBELIA JARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.200.999, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANA: ISBELIA KARENINA PÉREZ JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.352 de este domicilio.

EXPEDIENTE N° 19398/2015

I
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

En la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.200.999, asistida por la abogada Rosa Zambrano Prato, expone lo siguiente:
.-Que su hija desde los dos años sufrió un traumatismo cráneo encefálico, quedando con parálisis general del lado derecho, convulsionando frecuentemente; es decir, padece de un déficit intelectual importante, crisis convulsivas periódicas, haciendo de ella una persona incapaz física e intelectualmente, que la hace toda su vida dependiente del cuidado y protección de su persona.
.-Que su ex esposo y padre de su hija falleció en fecha 8/4/2014, según consta en acta de defunción N° 173-P, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.-Que se vio en la necesidad de solicitar la presente interdicción por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2014, declaró como Únicos y Universales Herederos del mencionado causante Oswaldo Tomás Pérez León a los ciudadanos Oswaldo Javier Pérez Tovar, Pedro Rafael Pérez Jara, Isbella Karenina Pérez Jara y Raquel Alejandra Pérez Guerrero, siendo su hija la beneficiaria de la pensión de Jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual genera bienes y beneficios, por lo que a los fines de realizar los correspondientes cobros y la administración de sus bienes dada su incapacidad negocial, es por lo que solicita la interdicción de su hija, ya que de no decretarse la misma resultaría imposible cobrar el beneficio de la pensión y demás beneficios de su cuota legitima heredera del precitado de cujus Oswaldo Tomás Pérez León.
- Fundamenta la solicitud en el artículo 393 del Código Civil; y pide que la solicitud de interdicción sea declarada con lugar en la definitiva.

II
ANTECEDENTES

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, en fecha 17 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos. Se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de circulación regional. Y se designó a los doctores: José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, para que examinaran la sujeta a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los médicos. (Folio 41)
En fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte solicitante le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta al Fiscal. (Folio 42)
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, confirió poder apud acta a la abogada Rosa Zambrano Prato. (Folio 43). Asimismo, en diligencia de esa misma fecha, aportó los nombres de los parientes y/o amigos, los cuales traería en la oportunidad que fijara el Tribunal y pidió la entrega del edicto librado, a los fines de su publicación. (Folio 45).
En fecha 6 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada. (Vuelto del folio 45)
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (Vuelto del Folio 46)
En fecha 5 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto. En auto de la misma fecha se agregó la página del periódico consignado. (Folios 47 al 49)
En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmados en forma personal por los doctores Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez. (Vueltos de los folios 50 y 51).
En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados. (Folio 52)
En fecha 17 de junio de 2015, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico de la sujeta a interdicción. (Folios 53 al 55)
En fecha 25 de junio de 2015, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a interdicción. (Folios 56 al 58).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, aportó los nombres de los cuatro parientes para ser oídos. (Folio 59)
En auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción. (Folio 60)
En fecha 23 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para el interrogatorio de la sujeta a interdicción. (Folio 65)
En auto de fecha 12 de agosto de 2015, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración de la sujeta a interdicción. (Folio 66)
En fecha 17 de septiembre de 2015, se declaró desierto en acto de oír a la sujeta a interdicción. (Folio 67)
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de la sujeta a interdicción. (Folio 68)
En auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración de la sujeta a interdicción. (Folio 69)
En fecha 08 de octubre de 2015, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción Isbelia karenina Pérez Jara. (Folio 70)
A los folios 71 al 72 corre decisión de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Isbelia karenina Pérez Jara.
En diligencia de 8 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificada en nombre de su representada, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicada la sentencia de interdicción provisional y la copia certificada mecanografiada de la sentencia debidamente registrada En la misma fecha se agregó al expediente la página del periódico consignada, y la sentencia registrada. (Folios 74 al 79)
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora provisional designada, ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda. (Folio 80)
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2018, la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, asistida por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, solicitó al Tribunal se aperturara nuevamente el lapso de promoción de pruebas. (Folio 83)
En auto de fecha 7 de marzo de 2018, la Juez Temporal, Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha. (Folio 84)
En fecha 9 de marzo de 2018, la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, asistida por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, presentó diligencia de pruebas. (Folio 85)
En auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte solicitante en fecha 09/03/2018, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, ya que el lapso para ello comenzó el día 7 de enero de 2016 y finalizó el día 29 de enero de 2016. (Folio 86)
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2018 corriente al folio 87 este Tribunal consideró que por cuanto los informes médicos consignados no se encontraban actualizados era necesario antes de dictar la respectiva sentencia que se notificara a los médicos designados a los fines de que los actualizaran, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 734 procesal, acordó interrogar a la sujeta a interdicción, así como oír a los cuatro parientes o amigos de la familia.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2018, la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, asistida por el abogado Wilmer Maldonado, solicitó se fijara día y hora para la declaración de la sujeta a interdicción y a los familiares y/o amigos de la entredicha. (Folio 88)
En fecha 26 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez. (Folios 89 y 90).
En fecha 26 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán y dejó la boleta con el Dr. José Ordóñez Martínez. (Folios 91 y 92).
En auto de fecha 27 de abril de 2018, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción y a las 11:00 a.m. para realizar el interrogatorio a la entredicha. (Folio 93)
En fecha 3 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción. (Folios 94 al 97)
En fecha 3 de mayo de 2018, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción Isbelia karenina Pérez Jara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.352, quien estuvo acompañada de la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, quien es su madre, en el cual la Juez Temporal, le realizó varias preguntas y contestó de manera lenta, con dificultades para hablar, se ubica poco en el tiempo y espacio. (Folios 98 y 99)
En fecha 14 de mayo de 2018, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a interdicción. (Folios 100 al 102)
En fecha 14 de mayo de 2018, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico de la sujeta a interdicción. (Folios 103 al 105)
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda en beneficio de su hija la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes. Dispone la referida norma y el Artículo 396 lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En las normas transcritas el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Tal instituto es definido por El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho” señalando que la interdicción consiste en: “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (Universidad Católica Andrés Bello, 18ª edición. Caracas, 2005, p. 401)
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en el Artículo 733 en adelante, disponiendo lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

De las normas transcritas se colige que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, Una sumaria, durante la cual el juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora procediendo de oficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 procesal, ordenó evacuar nuevamente los informes de los médicos especialistas designados para examinar a la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, en razón de que los mismos habían sido consignados en junio del año 2015, y en consecuencia mal pueden reflejar el estado actual de salud mental de la precitada ciudadana. Igualmente, acordó fijar oportunidad para que la misma fuera entrevistada por esta sentenciadora con la finalidad de garantizar la inmediación, además de fijar oportunidad para oír a los parientes y amigos, todo con el objeto de garantizar la finalidad de este procedimiento.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen de las referidas actuaciones.
DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES Y AMIGOS:

.-DAYANA GABRIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.429, fecha de nacimiento 15/10/1980, de 37 años de edad, de profesión Contador Público, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es prima de la sujeta a interdicción, la Juez Temporal, le tomó el juramento de Ley, y expuso: “Mi prima tiene problemas de discapacidad por un accidente que tuvo cuando era pequeña. Tiene problemas mentales y motores. Pues hay que asistirla en el baño, alimentación, en todo, las 24 horas del día. No se puede valer por si misma. La cuida la mamá, mi tía, Yenis Ysbelia Jara. Esto se está solicitando para que mi tía sea la tutora por la pensión de ella, para ayudarla a mantener para los gastos de medicina, alimentación, todo eso.”

.-DIAHIL ANDREINA GUERRERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.989.137, fecha de nacimiento 15/11/1988, de 29 años de edad, de profesión Secretaria, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es prima de la sujeta a interdicción, la Juez Temporal, le tomó el juramento de Ley, y expuso: “Pues ella tiene limitaciones al momento de realizar algunas actividades, necesita la atención y cuidados de un adulto o familiar para dichas actividades, la acompañan su madre y su hermano, y bajo ellos también está la responsabilidad de la alimentación. Ella tiene problemas motores. Los medicamentos que son de por vida, su mamá es la que los compra.”

.-MÓNICA ANDREINA GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.418.619, fecha de nacimiento 11/07/1980, de 37 años de edad, de profesión Secretaria del Ministerio de Educación, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es prima de la sujeta a interdicción, la Juez Temporal, le tomó el juramento de Ley, y expuso: “Las condiciones de mi prima desde que yo la conozco ella ha tenido discapacidad para caminar, hablar, para hacer algunas cosas sola, producto de un accidente cuando era bebé quedó así. A ella la cuida la mamá y el hermano, pero básicamente está con la mamá. Ella no sale sola, siempre con ellos. Recientemente la operaron porque estaba en silla de ruedas como por un año, y con lo que le hicieron volvió a caminar. La mamá y el hermano compran y le dan la comida, al igual con las medicinas. La solicitud la están haciendo por una pensión que le dejó mi tío Osvaldo de Sobreviviente. Ella vive en la Urbanización Los Naranjos con su mamá y su hermano.”

.-RAFAEL EDUARDO GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.975.346, fecha de nacimiento 03/10/1990, de 27 años de edad, de profesión Gerente de Recursos Humanos, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien es primo de la sujeta a interdicción, la Juez Temporal, le tomó el juramento de Ley, y expuso: “Lo de la solicitud la están haciendo para un pensión. Los que están a cargo de ella son el hermano y la mamá y ellos son los que le dan de comer y compran todo. Isbelia no puede mover una mano, tiene discapacidad motora, y ellos son los que hacen las compras de comida, vestido y cosas del día a día. Isbelia vive con ellos, la mamá y el hermano en los Naranjos. Con ella siempre tiene que haber alguien, alguno de los dos, porque desde bañarse hasta trasladarse siempre tiene que haber alguien.” (F. 94 al 97)

De las declaraciones anteriormente relacionadas rendidas por los familiares de la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, esta sentenciadora evidencia que todos fueron contestes en afirmar que la mencionada ciudadana no puede valerse por si misma, ni siquiera para atender sus necesidades básicas como alimentación, vestido y aseo personal, pues para ello requiere de la atención de su mamá y de su hermano.
INFORMES MÉDICOS:
A los folios 101 al 102 corre informe médico rendido en fecha 14 de mayo de 2018, por la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, en el cual concluyó lo siguiente:
Paciente evaluado en consultorio, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:

1.-Trastorno mental o del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral:

a. Trastorno de labilidad emocional (asténico) orgánico (F06.6 CIE 10)
b. Trastorno cognoscitivo (F06.7 CIE 10)

2.-Hemiplejía derecha sin especificar (G81.9 CIE 10)

“Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentado evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitan de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores.”

A los folios 104 al 105 corre informe presentado en fecha 14 de mayo de 2018, por el doctor José Raúl Ordóñez, en el cual concluyó lo siguiente:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Isbelia Karenina Pérez Jara, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta un “TRANSTORNO MENTAL ORGANICO” Y “RETARDO MENTAL MODERADO”, ya que se evidencia un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas el cual se presenta como consecuencia directa a una lesión traumática cerebral ocurrida en la infancia y la cual le impide realizar actividades y juicios por sí mismos, por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento se encuentra ausente y depende principalmente de otras personas para realizar su rutina diaria.”

En los referidos informes médicos se refleja el estado actual de salud mental de la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, evidenciándose de su contenido que la misma presenta un diagnostico de trastorno mental y retardo mental moderado, que limita sus facultados cognoscitivas que la imposibilitan para tomar decisiones dado que tiene afectada de forma permanente su capacidad de raciocinio, ameritando asistencia y vigilancia constante de su familia.
INTERROGATORIO DE LA SUJETA A INTERDICCIÓN
A los folios 98 al 99 corre acta de fecha 3 de mayo de 2018, levantada con ocasión del interrogatorio a la sujeta a interdicción ciudadana ISBELIA KARENINA PÉREZ JARA, quien estuvo acompañada de la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, quien es su señora madre, en el cual la Juez Temporal, le realizó varias preguntas: 1) ¿Cómo es su nombre? Contestó: Isbelia Karenina Pérez. 2) ¿Cuántos años tiene? contestó: esa no me la sé. Mi mamá si sabe. 3) ¿Dónde vive? Contestó: en la urbanización los Naranjos. 4) ¿Usted sabe que día es hoy?. Contestó: no se. 5) ¿Cómo se llama la ciudad donde usted vive?. Contestó: San Cristóbal, estado Táchira. 6) ¿Con quien vive? Contestó: Con mi mamá y con mi hermano. 7) ¿Ha estudiado? Contestó: Educación Especial. 8) ¿Sabe leer? Contestó: No. Y sabe escribir?. Contestó: No. Pero se escribir el nombre mío, el de mi mamá el de mi hermano y el de mi papá. ¿Cómo se llama su mamá? Contestó: Yenis Isbelia Jara Ojeda. ¿Sabe cuantos hermanos tiene? Contestó: Tengo Osvaldo, Perucho, Alejandra Raquel y este de sobrinos tengo a una bebé o una niña que es de mi hermana y tengo un nieto porque soy tía abuela de un bebé niño. ¿Sale solita a la calle? Contestó: No salgo sola, siempre acompañada. ¿Si saliera sola pudiera llegar solita? Contestó: Solita me perdería solo llegaría a la casa de mi madrina Xiomara iría solita. ¿Sabe a que vino al Tribunal? Contestó: A que me viera usted (la Juez) en presencia. El juez observa que contesta de manera lenta, con dificultades para hablar, y no esta ubicada ni en tiempo ni espacio.
En el referido interrogatorio esta sentenciadora conforme al principio de inmediación evidenció que efectivamente la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, presenta dificultades en su raciocinio, que no se encuentra ubicada en el tiempo ni el espacio, y que depende de su mamá para movilizarse.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora concluye que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los doctores Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez, así como de las declaraciones de los ciudadanos Dayana Gabriela Martínez Hernández, Diahil Andreina Guerrero de Hernández, Mónica Andreina Guerrero Hernández, y Rafael Eduardo Guerrero Hernández, y de la entrevista realizada por la juez que suscribe el presente fallo a la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, se evidencia que ésta tiene un diagnóstico de trastorno mental y retardo mental moderado que le produce una incapacidad total y permanente, con afectación de su función motriz que la imposibilita para atender por si misma a sus necesidades básicas como: alimentación, vestido y aseo personal, para lo cual requiere de la atención constante de su señora madre, por lo que no puede proveer a sus propios intereses; En consecuencia, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda en beneficio de su hija la ciudadana Isbelia Karenina Pérez Jara, tal como expresamente se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Yenis Ysbelia Jara Ojeda, y en consecuencia decreta la interdicción definitiva de la ciudadana Isbelia karenina Pérez Jara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.352 de este domicilio, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

SEGUNDO: Se nombra tutora definitiva de la interdictada, a la ciudadana YENIS YSBELIA JARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.200.999, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, calle 3, Casa N° 28, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor; se advierte que el nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) JUEZ TEMPORAL. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA