REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL ORLANDO COLMENARES ZAMBRANO y MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.661.976 y V-10.161.086, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ENRIQUE SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.368, e este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 31.098.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: 20.112-2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ ZAMBRANO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Al folio 23 corre auto de fecha 9 de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 24 corre poder Apud acta otorgado en fecha 15 de mayo de 2018, por la parte actora al abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO.
Al folio 26 corre diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por la cual el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
A los folios 28 al 33 corren insertas las actuaciones relativas a la citación del demandado.
Al folio 24 corre inserta el acta levantada con ocasión de la primera audiencia de mediación celebrada entre las partes en fecha 4 de mayo de 2018.
Al folio 35 corre inserta acta con ocasión de la continuación de la audiencia de mediación celebrada entre las partes en fecha 12 de junio de 2018.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, corriente a los folios 36 al 39 y vueltos mediante el cual la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer cuestión previa, específicamente la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° ejusdem.
Al folio 40 corre inserto escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandada, con sus respectivos anexos corrientes a los folios 41 al 49.
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:
La parte demandada opone la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 procesal, señalando que la referida norma en el ordinal 2° establece que el libelo de demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, y que de acuerdo con el encabezamiento del libelo de la demanda los demandantes se identificaron como ANGEL ORLANDO COLMENARES ZAMBRANO y MARIA EULALIA RAMIRTEZ DE COLMENARES, pero que al examinar el poder Apud-Acta que les confirieron al abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, se observa que la codemandante que confirió dicho mandato quedó identificada MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES, por lo cual manifiesta que considera que con todo respeto que el primer apellido de dicha ciudadana para identificarse, quizás por error involuntario no fue escrito correctamente en el libelo de demanda para identificarse ante este Tribunal, pues el mismo aparece escrito como “RAMIRTEZ” y no como aparece en la copia de sui cédula de identidad y en el poder Apud Acta que corre a los folios 21 y 24 y vuelto de los autos.
La representación judicial de la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta alegando: Que el primer apellido de la co-demandante MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES, es “RAMIREZ”, tal y como se evidencia de su cédula de identidad que obra en acta procesales junto al escrito libelar y recaudos del mismo, y no como aparece en el escrito de demanda por error involuntario como “RAMIRTEZ”. De igual forma para comprobar los antes dicho y el vínculo conyugal existente entre sus mandantes anexó lo siguiente:
1.- A los folios 11 y 12 corre inserta Partida de Nacimiento de fecha 29 de enero de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente a YELITZE NAILI COLMENARES RAMIREZ hija de la ciudadana MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES.
2.- Al folio 21 corre inserta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES, signada con el N° 10.161.086.
5.- A los folios 41 al 43 corre inserta Acta de Matrimonio N° 184 de fecha 8 de mayo de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ANGEL ORLANDO COLMENARES ZAMBRANO y MARIA EULALIA RAMIREZ.
En tal sentido, disponen los Artículos 350 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En las normas transcritas el legislador concedió a la parte demandante el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que pueda subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, y sólo en el supuesto de que la parte actora no subsane dicho defecto durante ese plazo, o si procede a contradecir la cuestión previa, es que se entiende abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que hace alusión el Artículo 352 procesal.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandante dentro del referido plazo de los cinco días previsto en el Artículo 350 procesal, procedió a subsanar voluntariamente el defecto alegado por la parte demandada aclarando que el primer apellido de la codemandante MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES, es “RAMÍREZ” y no como por error involuntario fue escrito en el libelo de demanda “RAMIRTEZ”, lo cual efectivamente se evidencia de su cédula de identidad cuya copia aparece inserta al folio 21 de este expediente, y en tal virtud esta sentenciadora considera que dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto alegado por la parte demandada, y por cuanto la misma no formuló objeción a tal actuación de la parte actora, la aludida cuestión previa queda definitivamente resuelta y el proceso debe seguir su curso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO el defecto invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en consecuencia el proceso debe seguir su curso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp. 20112
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