JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°

De la revisión periódica del archivo del tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 20 de febrero del 2.014, este tribunal admitió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA EDITA CONTRERAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, enfermera, domiciliada en avenida 2, calles 20 y 21, casa No 20-52, Sector Llano de la Cruz, Cordero Municipio Andrés Bello del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.218, asistida por el abogado en ejercicio BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V-5.673.726, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 35.504 y TANIA YOLIMAR PERNÍA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.310.548, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 180.773. en contra de los ciudadanos KEMBERLY JOHANA JAIMES CAICEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Vegas de Táriba, vereda 7 No 1-37 Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V.18.721.009 y JHONATAN ALFREDO JAIMES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las vegas de Táriba, vereda 7 No 1-37, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.099, en su condición de hijos del fallecido LICEY ALFREDO JAIMES RAMÍREZ, (ab-intestato) venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-9.352.318, la cual se ordenó tramitar por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ordenó emplazar a los demandados, con copia certificada del libelo con inserción del presente auto, con la orden de comparecencia dentro un lapso de veinte días de despacho siguiente de citado el último y un día más como término de la distancia a fin de dar contestación d la demanda, para la practica de citación de lo demandados se comisionó al Juzgado del Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas se creyeran con interés en el presente juicio (Folios 54 al 63).
En fecha 12 de agosto del 2016, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guasimos, Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, constante de veintisiete (27) folios útiles, signada con el No 8657-2014, , donde constan las actuaciones relativas a la citación de los demandados de autos, específicamente consta que se realizaron la gestiones propias para la citación por carteles de los ciudadanos KEMBERLY JAIMES y JHONATHAN JAIMES. (Folios 64 al 148).
Este tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal de impulso de parte desde la fecha 21 de mayo de 2014, ya que si bien es cierto en fecha 12 de agosto del 2016, se agregaron al expediente las resultas relacionadas con la citación por carteles de los ciudadanos KEMBERLY JOHANA JAIMES CAICEDO y JHONATAN ALFREDO JAIMES CAICEDO, identificados en autos, sin embargo, no fue impulsada la designación del defensor ad litem¸ a fin de continuar el curso del proceso.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal).

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita y acogida por este tribunal se explica por si misma, en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, se evidencia que transcurrió más de un año sin que la parte actora efectuara ningún acto del procedimiento, contado desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la que estampó diligencia ante el tribunal comisionado consignando el cartel de citación ordenado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el interesado impulsara la designación del defensor ad litem a los demandados de autos y habiendo transcurrido más un año y cuatro meses, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, motivo por el cual, en virtud de la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 25 de febrero de 2016, fecha en que la representación judicial de la parte demandante estampó diligencia consignando los carteles de citación ordenados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado la continuación del proceso o ha realizado alguna actuación que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, mas de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

EXP Nº 35020