REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADA: YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, Venezolana, Indocumentada, plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogado Iohann Calderón Pérez, en su condición de Defensor Privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada, en la que entre otros pronunciamientos el tribunal calificó la aprehensión de la ciudadana Yarleny Gregoria Romero Peroza, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Desestimando las agravantes del artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 07 de marzo de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de marzo de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, e igualmente se ordeno solicitar la causa original a los fines de la resolución del mismo, librándose oficio número 0365-2018.-
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió oficio N° 6C-0275-2018, de fecha 14-03-2018, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2017-025935, se acordó darle entrada y pasar al juez ponente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
Según consta en Acta Policial, de fecha 03 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
"siendo las Siete (07:00) horas de la mañana, quien suscribe SMl2 PARRA CASANOVA ANDERSON, titular de la cedula de identidad N° C.l V-15.438.811, adscrito al equipo móvil de inspección no Intrusivo de equipaje y carga menor perteneciente a la Compañía de Apoyo del CZGNB-21T, se encontraban de servicio en el Punto de Control El Portal La Restauradora (Peaje de Vega de Aza) de la 1ra. Compañía del D-211 del CZGNB-21 Táchira en Compañía del SM/3. OROZCO GUEDEZ LUIS, C.I. V- 16.965.865 y la S/1 GAMEZ MEDINA KAREN, titular de la cedula de identidad C.I. V- 19.541.748, adscrita 4to Pelotón de la 1era Compañía del D-211 del CZ21T, la GNB quienes, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las cinco (05:45 am) horas de la mañana, se encontraban de servicio
en el Punto de Control Fijo El Peaje Portal la Restauradora de Vega de Aza, ubicado en la Troncal 5, sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, observaron que se acercaba a referido punto de control en sentido , San Cristóbal – Barinas, un (01) vehiculo de transporte publico, tipo autobús, marca Encava, color Blanco placas 596AA6S, control Nro. 021, perteneciente a la Línea "Expresos Barinas", indicándole al conductor que se detuviera y estacionara el vehiculo al lado de derecho de la vía con la finalidad de practicar las inspecciones de rutina, siendo identificado el conductor como JESUS HERNANDEZ, donde una vez estacionado el vehiculo tipo autobús, le informamos a los conductores que le efectuaríamos una inspección de rutina a vehiculo, como también se le solicito al chofer el listín de pasajeros para la verificación de los mismos y de igual manera, se realizaría la inspección corporal de los ciudadanos pasajeros y sus equipajes, subieron al bus solicitando los documentos de identidad y chequeando los equipajes de mano de cada pasajero, al llegar al cuarto puesto del lado izquierdo del vehiculo se encontraba una ciudadana de aspecto joven de piel trigueña cabello negro y liso, ojos de color negro estatura aproximada a 1,50 mts de altura y vestía con una blusa de color blanca, jean color negro tipo pescador y calzado deportivo color azul, así mismo llevaba de brazos a una infante de aproximadamente un mes de nacida, vestida con una pijama de color blanca con dibujos, a su lado se encontraba un bolso tipo pañalera color azul y verde, en el cual el efectivo le solicito que lo abriera, donde observo en el fondo del mismo; dos (02) envoltorios tipo Panela, forrados de material sintético color verde, acto seguido solicito a la ciudadana que descendiera del vehiculo pidiendo la colaboración a dos pasajeros de la unidad para que sirvieran como testigos del procedimiento, los mismos quedaron identificados como WILFREDO CONTRERAS Y CAROLINA RAMIREZ, seguidamente y en presencia de los testigos fueron extraídos de la pañalera dos envoltorios tipo Panela de forma rectangular forrados con material sintético color verde, que al ser abiertos se observe) restos vvegetales de color verde Pardo, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea la droga denominada Marihuana, como también se encontró dentro del bolso color verde y azul sin marca la cantidad de veinte billetes de denominación cien (100) bolívares, para un total de dos mil (2.000) bolívares con los siguientes seriales; BU28513436, D79147525, AF48609207, AE51856052, BP71548633, AF82666469, AL52594680, BNO5137761, CB46058262, AX81082161, CC32541791, BG08311886, BK00669046, AT53105664, BR54173060, W88845970, S66838493, BG31598363, AL55145430, AU50211426, como también los siguientes objetos; 01) una pijama de bebe pantalones color blanco y verde y camisa blanco y rosado, 02) un par de medias para bebe color blanco sin marca 3) una blusa para dama multicolor marca L.A Girl, dicha ciudadana no poseía cedula de identidad y presento una copia fotostáticas autenticada de la partida de nacimiento a Nombre de ROMERO PEROZA YARLENY GREGORIA, fecha de nacimiento 06/04/1999, nacida en La Trinidad de Orichuna hija de Esperanza Peroza y Juan Segundo Romero, así mismo aporto los siguientes datos; de 18 arias de edad, analfabeta, no reservista, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Francisco Farfan, calla 14, casa N° 19, Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, seguidamente y la S/1 GAMEZ MEDINA KAREN efectúo en el cuarto de requisas y en presencia de la testigo femenina, un revisión corporal a la ciudadana ROMERO PEROZA YARLENY GREGORIA, no encontrando objetos de interés criminalística, vista tal situación y encontrándose presentes en uno de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas se procedió a la detención de la ciudadana, seguidamente se efectúo comunicación con el ciudadano abogado Roger Martínez Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico en materia de Drogas, a quien se le informo los pormenores del caso, indicando realizar las diligencia urgentes y necesarias para con dicho caso, como también realizar las coordinaciones ABG. MARCOS LAVA AYALA consejero del CEPNNA del Municipio Torbes para realizar lo concerniente a la entrega de la infante a los familiares directos de la presunta imputada.”
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicándola en fecha 27 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que la imputada fue aprehendida en posesión de 1040 gramos de marihuana según experticia botánica N° SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR 3348 de fecha 04/09/2017, la misma la llevaba en la pañalera.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando los agravantes del articulo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que, si bien es cierto la imputada estaba en compañía de un niño que carece de discernimiento, no es menos cierto que la sustancia fue ocultada en la pañalera, más el niño no fue instrumento de comisión del delito y además, por carecer de discernimiento no se está estimulando o incitando en el niño la comisión de tales punibles, que es el ámbito de protección de tal agravante; por otra parte, igualmente se desestima relativa al empleo de vehículos automotores, en virtud que, el vehículo no constituyó el instrumento de comisión del punible, pues en el vehículo no se ocultó la sustancia ilícita, sino como se expresó, iba oculta en la pañalera, y por tales razones se desestiman las circunstancias agravantes invocadas por la representación fiscal, Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, venezolana, natural de La Trinidad de Orichuna, Edo Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- indocumentada, fecha de nacimiento 06-04-1999, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio oficios en casas de familia, hija de Aurora Esperanza Perozo (v), de Juan Segundo Romero(v), residenciada en urb. Francisco Farfan, calle 14, casa 19, Elorza, Estado Apure, teléfono: No aportó, encuadra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, derivado del acta policial, de la inspección al sitio del suceso, de la experticia botánica, donde se aprecia la forma y modo como se transportaba la droga y de la entrevista a los testigos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, venezolana, natural de La Trinidad de Orichuna, Edo Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- indocumentada, fecha de nacimiento 06-04-1999, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio oficios en casas de familia, hija de Aurora Esperanza Perozo (v), de Juan Segundo Romero(v), residenciada en urb. Francisco Farfan, calle 14, casa 19, Elorza, Estado Apure, teléfono: No aportó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, incautada y descrita en dictamen pericial identificado con el número SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-3348-de fecha 24-09-2017, que según la referida acta de las evidencias recolectadas e identificadas resultó positivo para Marihuana sumaron un peso neto de 1040,0 gramos; de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
SE ORDENA EL TRASLADO A UN CENTRO HOSPITALARIO a los fines que evalúen su condición de salud, Y A UN MEDICO FORENSE que determine su condición actual,
SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE 20 PIEZAS de papel de moneda nacional del Banco de la republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien bolívares, para un total de dos mil bolívares; de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga
Con respecto a la solicitud de entrega de la niña, lo resolverá la autoridad competente, en este caso el CEDDNA.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN de la ciudadana: YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en estado de Flagrancia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los agravantes del articulo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en artículo 236 Y 237 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, incautada y descrita en dictamen pericial identificado con el número SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-3348-de fecha 24-09-2017, que según la referida acta de las evidencias recolectadas e identificadas resultó positivo para Marihuana sumaron un peso neto de 1040,0 gramos; de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga; QUINTO: SE ORDENA EL TRASLADO A UN CENTRO HOSPITALARIO a los fines que evalúen su condición de salud, Y A UN MEDICO FORENSE que determine su condición actual SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE 20 PIEZAS de papel de moneda nacional del Banco de la republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien bolívares, para un total de dos mil bolívares; de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de entrega de la niña, lo resolverá la autoridad competente, en este caso el CEDDNA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 04:50 horas de la tarde. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de octubre de 2017, los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 y publicada en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 de septiembre de 2017, en la que resolvió el Juzgador cambiar la CALIFICACIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a favor de la imputada YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, disminuyéndose con ello la RESPONSABILIDAD PENAL DE LA REFERIDA CIUDADANA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DEL DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, solicitada por la Representante Fiscal en la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 25/09/2017.
(Omissis)
Esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión, no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaba ilícitamente la imputada de autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y específicamente las agravantes especificas establecidas en el artículo 163 numerales 1° y 11° Ejusdem.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de las actuaciones, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la encausada, por cuanto los funcionarios militares actuantes señalaron en su acta policial que la misma fue aprehendida flagrantemente TRANSPORTANDO LA SUSTANCIA ILICITA momento en que viajaba como pasajera en una unidad de transporte público, con el Control N° 021 perteneciente a la Línea “Expresos Barinas”, llevando consigo a un aniña de un mes de nacida y como equipaje de mano una pañalera dentro de la cual fueron hallados los dos envoltorios contentivos de restos vegetales, sustancia ésta que al ser experticiada arrojo como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA CON UN PESO NETO DE UN (01) KILO CON CUARENTA (040) GRAMOS, tal y como consta en el ACTA DE PERITACIÓN NRO. CG-SCJEMG-SLCCT-LC21-DI-2893, Experto Químico adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico nro. 21, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, Honorables Magistrados, considera el Ministerio público, que el A Quo en su decisión, ignora la conducta asumida por estos ciudadanos al momento de la intervención militar, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la agravación de éstos delitos se da conforme a las agravantes especificas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en la Ley Especial que rige esta materia, en este sentido, el artículo 163 establece: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todos sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido…”, de allí que el legislador haya establecido estas circunstancias especificas, a los fines dejar por sentado que solo en estos casos se agrava la pena a imponerse a las personas que cometen este tipo de delitos considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Ahora bien, en cuanto a la agravante establecida en el numeral 1° que establece: “Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en este Ley”, la agravación responde a un doble fundamento en primer lugar a la necesidad de proteger a esas personas (niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos mayores e indígenas) frente a los peligros que se derivan en la actividad ilícita, no solo para su desarrollo integral como personas, sino también para otros bienes como su vida, integridad física y/o psíquica y, en última instancia, su dignidad y en segundo lugar, a mayor facilidad de la comisión del delito a que da lugar la utilización de sujetos exentos de responsabilidad pena, en la medida en que permite al autor eludir sus responsabilidades o al menos dificultar de modo importante la actuación de los organismos de seguridad e inclusive de la propia administración de justicia.
Y en cuanto a la agravante establecida en el numeral 11° que establece: En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”, la agravación viene dada por el hecho de que el autor cometa el delito haciendo uso de un medio de transporte sea éste público, privado civil o militar, es decir, que si desentrañamos lo dispuesto en el texto legal y lo adecuamos a los hechos en particular se puede subsumir en la agravante especifica aludida en la referida transporte público, en el cual viajaba la imputada como pasajera, desprendiéndose con toda claridad que la justiciable inició la ejecución de su acción delictual, cuando utilizó el servicio público del Control Nro. 021 perteneciente a la Línea “Expresos Barinas”, no solo para trasladarse sino para lograr transportar la sustancia ilícita que le fue incautada hasta su destino final, lo cual evidentemente no podría hacer caminando, siendo impedida la consumación del delito por ser aprehendida flagrantemente por el órgano aprehensor en el punto de control fijo de Vega de Aza.
Por tales circunstancias, difiere quienes suscriben, que el A Quo, pretenda desestimas las agravantes del artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en primer lugar, señalando en cuanto al numeral 1° que “la niña que llevaba en sus brazos la justiciable no fue instrumento de comisión del delito y además, por carecer de discernimiento no se está estimulando o incitando a la comisión de tales punibles que es el ámbito de protección de tal agravante…”, toda vez que como se dijo antes, el legislador no solo protege a esas personas frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades, sino que también hace referencia al hecho de que se utilice a estas personas – en este caso la niña- como un medio para facilitar la comisión del delito en la medida en que permite eludir los controles de los organismos de seguridad sino inclusive de la propia administración de justicia, es decir, que en el presente caso, al ocultar la droga la justiciable en la pañalera de si hija de un mes de nacida, era el medio utilizado para evitar ser revisada por los funcionarios de seguridad, lo que le permita burlar de manera muy disimulada los controles de seguridad y de este manera lograr su cometido como era el traslado de la droga hasta su fin último y así se comercializada y distribuida a la población. Y en segundo lugar, señalando en cuanto al numeral 11°: “…igualmente se desestima relativa al empleo de vehículos automotores en virtud que el vehículo no constituyo el instrumento de comisión del punible, pues en el vehículo no se ocultó la sustancia ilícita, sino como se expresó, iba oculta en la pañalera…”, ya que el legislador agrava el hecho de que la persona utilice como medio para el traslado de la droga un vehículo, sea este público, privado, civil o militar, independientemente si la misma va oculta dentro del vehículo o no, ya que lo que se busca es evitar que la droga llegue a su destino final, y como se señalo antes, la justiciable fue aprehendida flagrantemente transportando droga en un vehículo de transporte público, en el cual viajaba la imputada como pasajera, es decir, que ella inició la ejecución de su acción delictual, cuando utilizó el servicio publico del control N° 021 perteneciente a la Línea “Expresos Barinas”, lo cual evidentemente, por el órgano aprehensor en el punto de control fijo de Vega de Aza, aunado al hecho de que al indicar el A Quo que la droga iba oculta en la pañalera.
…Esta Representantes Fiscales difieren abiertamente del Criterio(sic) que presenta el Ciudadano(sic) YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, al considerar que no se configura ninguna de las agravantes especificas que le fueron endilgadas por esta Representación Fiscal, toda vez que consideran quienes recurren que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 y 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al Delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPOCAS, esto es se trata de un hecho punible, ha de recordarse de LESA HUMANIDAD, vemos como el Estado Venezolano ve con recelo estos tipos delictuales.
(Omissis)
De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION, tal y como se señaló anteriormente, al Tribunal A Quo acordar un cambio de calificación de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE AGRAVADO DE USUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 149 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas a TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial penal del estado Táchira, de fecha 25 de Septiembre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 de Septiembre de 2017, en la causa seguida a la ciudadana: YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, en la que ese Tribunal calificó la flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende realizó un CAMBIO DE CALIFICACIÓN a favor de la referida imputada, al desestimar las AGRAVANTES ESPECIFICAS previstas y sancionadas en el artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada, al Estado Venezolano, víctima de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derechos, a cuyos efectos promovemos el integró(sic) de la Causa SP21-P-2017-025935.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, el abogado Iohann Calderón Pérez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yarleny Gregoria Romero Peroza, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
La Representación Fiscal plantea en su acusación la agravante especifica de haberse cometido el delito “En medios de transporte, públicos o privados”, sin que se encuentren llenos los extremos legales exigidos para sustentar dicha agravante.
Es el caso, que el Ministerio Público califica como agravado el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte presuntamente cometido por mi defendida, por el hecho que para el momento de su detención, la misma se encontraba a bordo de un Transporte Público, no obstante dicha agravante imputada por el fiscal no se configura en el presente caso en virtud de que para que se configure la agravante especifica no basta que la detención se produzca en un vehículo automotor, sino que la sustancia incautada hubiere sido hallada oculta en las partes mecánicas, motor, carrocería o tapicería del vehículo, y no que simplemente hubiere sido encontrada en el interior del mismo, como ocurre en el presente caso, en el que la sustancia incautada se encontraba en el interior de un bolso tipo pañalera color azul y verde.
En lo referente a lo establecido en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, o personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley”.
En el presente caso no explica la representación fiscal de que manera utilizo la ciudadana YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, a la infante que llevaba en brazos, pues de la lectura de los hechos o de los argumentos señalados por la representante fiscal nade(sic) se dice de la manera en que la misma fue utilizada, si los envoltorios iban ocultos dentro de las cobijas o ropa de la infante, como una manera de distracción para los funcionarios militares, por el contrario de los hechos señalados se estableció que los envoltorios iban en un bolso tipo pañalera color azul y verde que se encontraba al lado de la silla donde iba sentada la ciudadana YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA.
La aplicación de las agravantes especificas, contempladas en la Ley Orgánica de Drogas no puede ser un acto caprichoso del Ministerio Público, debe esta señalar argumentos serios y valederos que realmente configuren la aplicación de las mismas, exponiendo con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento para su imputación.
Refiere la apelante que con tal decisión, se configura un gravamen irreparable, no comprendiéndose a que gravamen se refiere la apelante, pues nada nos dice al respecto, no indica de que manera se causa ese gravamen, ni a quien se le causa, tampoco nos indica cuales son sus fundamentos, ni de que manera le afecta, solo se limita a cuestionar de manera velada la decisión del ciudadano juez no estableciendo argumentos serios para tal señalamiento.
Quien aquí suscribe, considera que el Tribunal de Mérito en su resolución, no causo un gravamen irreparable, al desestimar la agravantes específicas contenidas en los numerales 1 y 11 del artículo 163 del(sic) la Ley Orgánica de Drogas, pues en todo momento observo lo establecido en las leyes considerando que los delitos de lesa humanidad, son acreedores de penas privativa de libertad y así lo decidió cuando señaló:
(Omissis)
Haciendo valer, de esta manera la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, para los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad, y en el presente caso el ciudadano juez no se aparto del tipo legal contemplado por el Ministerio Público el cual se refiere al TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, asegurando con ello el resguardo de los intereses del estado(sic) venezolano(sic) victima(sic) en el presente caso.
(Omissis)
Finalmente considero que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira establece de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos presentados por la Representación Fiscal, y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adopto su decisión.
Que la misma no es violatoria de derechos Constitucionales, Pactos Internacionales o Declaración de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las Normas Constitucionales, y leyes que rigen la materia.
IV
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el legislador para contestar el presente Recurso solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los Representantes del Ministerio Publico(sic) y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto interlocutorio suscrito por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictado en fecha 25 de septiembre de 2017 y publicado mediante auto fundado en fecha 27 de septiembre del mismo año, con ocasión a la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante el cual, Calificó la aprehensión de la ciudadana Yarleny Gregoria Romero Peroza, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Desestimando Las agravantes especificas previstas en el artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Fundamenta la Representación Fiscal el escrito de apelación, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la decisión impugnada causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano como al orden público, al aplicar erróneamente una norma jurídica, por cuanto se desestimaron las agravantes especificas contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En primer lugar, alegan los representantes de la vindicta pública que según las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó la aprehensión de la justiciable se configura la agravante establecida en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma transportaba la sustancia ilícita en un bolso tipo pañalera, mientras se trasladaba con su hija de un mes de nacida, conducta ésta regulada por el legislador en dos aspectos; por una parte para proteger a los menores de actos al margen de la ley, y por otra parte sancionar la utilización de estos para eludir y distraer a los órganos de seguridad.
En segundo lugar, con respecto a la desestimación de la agravante contenida en el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sostienen los representantes fiscales que el juzgador no valoró correctamente los hechos, ya que la agravación del hecho punible viene dada en virtud que el autor cometa el delito haciendo uso de un medio de transporte público, privado, civil o militar, y la encausada de autos fue sorprendida transportando la sustancia ilícita en una unidad de trasporte público con destino a la ciudad de Barinas.
Finalmente, afirman que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, traducida en seguridad jurídica de la protección debida a las personas y sus intereses, así como también resaltar el principio de legalidad la cual representa la garantía penal más importante. Razones por las que solicitan sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar por los argumentos anteriormente expuestos.
.- De otro modo, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, el abogado Iohann Calderón Pérez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yarleny Gregoria Romero Peroza, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:
Que, no se encuentran llenos los extremos para que se configure la agravante establecida en el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que para establecer la misma no basta con que la detención de produzca en un vehículo automotor, sino que la sustancia ilícita se encuentre oculta en un compartimiento o dentro de las partes mecánicas del mismo.
Que, el representante fiscal no explica de que manera fue utilizada para la comisión de hecho la infante que llevaba en brazos la justiciable, ya que según se desprende en actas la sustancia se encontraba en un bolso tipo pañalera que iba al lado del asiento, y no dentro de las prendas de vestir o cobijas de la menor.
.-Por ultimo, señala que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia no causa un gravamen irreparable, al desestimar las agravantes especificas contempladas en los numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, ya que consideró que los delitos de lesa humanidad son acreedores de penas privativas de libertad tal y como le fue impuesta a la encausada, con lo cual se hizo valer la tutela judicial efectiva, de lo que se desprende que la decisión dictada por el tribunal recurrido se encuentra ajustada a derecho; así como que la misma fue el resultado de un análisis claro y preciso de los elementos presentados por la representación fiscal, así mismo solicita a esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Ahora bien, analizados los argumentos plasmados por la Representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, y el abogado defensor en su escrito de contestación, pasa esta Corte de Apelaciones a dar respuesta a los mismos.
En este sentido, sostienen los apelantes que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la norma especial, ya que si bien a la justiciable de autos le fue calificada la detención por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la misma se le realizó un cambio de calificación jurídica con respecto a las circunstancias agravantes establecidas para tal delito, circunstancias éstas que se encuentran contenidas en los numerales 1° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto “al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga” y en consecuencia de manera infundada desestimó tales agravantes previstas por el legislador para la comisión de estos tipos penales en circunstancias especificas.
Ahora veamos, dentro de las facultades dadas a los jueces en fase de control, bien sea en la audiencia para calificar la flagrancia, de imputación formal o preliminar, se incluye la potestad de analizar cada uno de los elementos de convicción o fuentes de pruebas presentados por la Vindicta Pública, para decidir cualquier incidencia planteada o cuestión procesal que diere a lugar según las circunstancias de cada caso en particular.
Es por ello que, sobre el tema es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, mediante el cual se ha señalado que los Juzgados con competencia en materia de Control tienen dos funciones fundamentales a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
De tal forma, la función del Juez de Control en esta fase inicial del proceso penal –fase de investigación-, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes del órgano conductor de la investigación, en virtud de que es a él, a quien le concierne examinar las incidencias de esta etapa, con el objeto de optimizar y avalar el cumplimiento del debido proceso y respeto de los principios establecidos para la misma, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 500, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü, señala:
“(Omissis)
…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas.
(Omissis)”
Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, y realizar un cambio a la precalificación jurídica impuesta, en efecto está cumpliendo la debida evaluación, control y validación de los actos emanados por el despacho Fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Por consiguiente, en cuanto a la calificación jurídica es menester señalar que el caso de marras, se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo tanto, la calificación jurídica proporcionada por el Ministerio Público y adecuada por el A quo, respecto a los tipos penales establecidos es eventual, y se ajusta a los hechos valorados, únicamente de manera provisional.
Teniendo en cuenta, que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, realizando todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así pues concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueren proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”.
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360, de fecha 10 de julio de 2008, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”.
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos, es por ello que la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
TERCERO: Así pues, en el caso bajo análisis el Jurisdicente procedió a subsumir la conducta en el tipo penal endilgado conforme a los elementos que llevan a la convicción de la participación de la imputada de autos en los mismos tal como es Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la misma manera, consideró que no se encontraban llenos los extremos para calificar la flagrancia en la comisión de tal hecho punible con las circunstancias agravante establecidas, primero, en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por no establecerse que la infante comportara el medio o un instrumento fundamental para consumar el tipo delictivo, ya que la sustancia no se encontraba oculta en su vestimenta o cobertor, menos aún que a ésta se le estuviese estimulando o incitando a la comisión de tales punibles por cuanto no posee discernimiento suficiente a tal efecto.
Y el segundo, establecido en el numeral 11° eiusdem, ya que según el criterio tanto del A Quo como bien se ha reiterado en este Tribunal de Instancia, para que se configure tal agravante es menester que la sustancia ilícita se encuentre en algún compartimiento acondicionado oculto o dentro de las partes mecánicas del vehículo que utilizó la ciudadana imputada como medio de transporte, desestimándola así ya que la misma tenía en su dominio y en un bolso tipo pañalera al lado del asiento la sustancia ilícita, más no se encontraba oculta dentro del vehículo que utilizó únicamente como medio de transporte para movilizarse y llegar a su destino, procediendo el juzgador a calificar la flagrancia por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descartando de manera asertiva las agravantes especificas aportadas por el Representante Fiscal, cumpliendo así el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el deber constitucional otorgado de sanear el proceso en esta fase de investigación.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, concluye que en el presente caso no le asiste la razón a los apelantes, y ante esta circunstancia quienes aquí deciden pudieron apreciar, que hubo una correcta adecuación de los elementos de prueba fundamentales que pudieran determinar su participación en la comisión del hecho punible atribuido, siendo acorde al caso la desestimación de las circunstancias agravantes realizadas por el Tribunal recurrido a favor de la ciudadana YARLENY GREGORIA ROMERO PEROZA, a quien finalmente se le califico la aprehensión en flagrancia por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por las anteriores consideraciones que quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar la denuncia de el recurrente. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por los abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, y publicada en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, confirmándose la misma, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Carmen Yudila García Useche y Rooger Alí Martínez Galindo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2018, y publicada en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Yarleny Gregoria Romero Peroza, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Desestimando las agravantes del artículo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000331/NIMC/ar.-