REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
I
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado José Darío Zambrano Corzo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sancionó al referido ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Observa esta Alzada, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 462 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 462: Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en lo siguientes:
4. Cuando con posteridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
(Omissis)”.
En tal sentido, se tiene entonces que el recurso de revisión de sentencia es un medio extraordinario de impugnación, que tiende a remover una sentencia condenatoria, y tal como lo anuncia el abogado José Darío Zambrano Corzo, fundamentado en el artículo 462 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“Nota: al revisar las actas se conformará que la presentación de nosotros al tribunal se realizó a las 48 horas de la aprehensión violando así lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Lo que demuestra una flagrante violación al debido proceso e igualmente jamás flagrancia, ya que ni estuve en el lugar de aprehensión, ni fui perseguido por autoridad alguna. Ahora queda también la duda ciudadana juez si el peculado de uso contemplaba flagrancia, ya que el bien lo entrego un tribunal y confió a la depositaria judicial. Y bien está contemplado en el Artículo 40 de la ley de Depósito Judicial Vigente (…).
1.- Otra irregularidad cometida ciudadana juez, se debe a que como se comprobará en las pruebas que se presentaran, la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD FIRMA PERSONAL, quien finge como único propietario es el Ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, (ANEXO COPIA DEL REGISTRO DE LA EMPRESA CON LA LETRA A), ahora bien si era una empresa privada FIRMA PERSONAL; ¿qué basamento legal, presentó la fiscalía y avaló la Juez para acreditarme la responsabilidad penal impuesta?.
2.- en las pruebas presentadas a continuación como (ANEXO CON LA LETRA B), para la fecha del 01 de Noviembre del año 2014, fecha de la cual yo, JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, fui privado de libertad, el ciudadano PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, había fallecido, desde el 01 de Marzo del año 2013, quedando evidenciado con esta prueba que la fiscalía nunca promovió, ya que, solamente buscaba culpables y no responsables lo cual debería ser su norte. ¿Cómo puede la fiscalía 23, decretar unos actos conclusivos sin haber determinado o verificado todas las verificaciones y pruebas necesarias para decretar actos, y los más grave aún nunca comprobó o se preocupó por saber quién era el propietario de la empresa.
3.- Y por último la cual presento como (ANEXOS CON LA LETRA C), Poder otorgado por el Poderdante PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, lo cual queda plenamente demostrados, que para la fecha consecuencial de la Muerte del occiso PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ, el poder había extinguido, lo que demuestra que en nuestra legislación civil vigente que con la muerte del poderdante extingue el poder otorgado, quedando evidenciado que para el momento, yo no tenía poder de PRADELIO RUBEN ZAMBRANO RAMIREZ. Y por ende no tenía facultad jurídica, mi único vinculo con la Depositaria para ese entonces era como heredero.
Ciudadana Juez, en nuestro sistema de Justicia, hemos evidenciado a lo largos de nuestros testimonios y experiencias que presenciar en los ámbitos judiciales sentencia que nos vemos obligados a contradecir y hacer la correspondiente objeción legal, bien si observamos esa diferencia mínima o hay veces inobservable entre una sentencia por error judicial plenamente aceptable y porque no, corregibles ante un tribunal jerárquicamente superior al que la dicto y una realizada por prevaricación, envuelta con la mala intención de unos ciudadanos que ante el Estado Venezolano consagrado un compromiso de honestidad y desprendiéndose de todo perjuicio y recubrirse de una moralidad para poder envestirse en ese magnificado cargo como es el de ser juez o fiscal, (…).
Ahora bien, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, por el Delito de COOPERADOR INMEDIATO DE PECULADO DOLOSO CONTINUADO, se produjo como consecuencia de la Admisión de los Hechos que realizó mi defensa en la Audiencia Preliminar, realizada el 23 de Diciembre del año 2014, por lo cual se me impuso una pena de 04 años y 06 meses de prisión, tomándose en cuenta la inexistencia de antecedentes penales como Atenuante Genérica prevista y de documentos que obligatoriamente tenían que haber reposado en el expediente para poder determinar la responsabilidad en el caso, entre ellos la titularidad y propiedad de la empresa. Documento que no podía haber sido obviado, ni por la fiscalía y menos por el Juez de control.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita se revise la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control, se modifique la misma, en el tipo penal y pena señalada en la sentencia, con aplicación Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, en razón de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes; declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)
Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.
(Omissis)
En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte).
(Omissis)”.
Del extracto antes citado, se observa que corresponde a las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, la competencia para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal. Siendo el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal.
Así las cosas, la procedencia de los recursos de revisión es muy explícita, por cuanto el artículo 465 de la norma adjetiva penal habla de la competencia, el cual menciona que en los casos de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho y aduce lo siguiente:
“Artículo 465: Competencia.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
A su vez, el artículo 466, nos señala el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, siendo este el siguiente:
“Artículo 466. Procedimiento
El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”. (Subrayado y Resaltado de la Corte).
De allí que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal, las citadas disposiciones, y observando que efectivamente el abogado JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, y en virtud que el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponderá conocer al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho; es por lo que esta Instancia Superior se acuerda declinar la competencia y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal mencionado, a los fines que se aboque al conocimiento de la presente incidencia y dicte la decisión a que haya a lugar.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Se acuerda declinar la competencia del presente recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado José Darío Zambrano Corzo, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, sancionó al referido ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y remitir en la oportunidad procesal correspondiente las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte la decisión que haya a lugar, todo de conformidad con el artículo 465 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Rr-SP21-R-2018-60/LYPR/chs.
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