REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2018, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SP21-P-2018-000570, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4º eiusdem, en virtud de mantener amistad manifiesta con el Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien asiste a una de las partes en la causa, seguida en contra de los CLIMER JHOAN NEGRIN QUINTERO, JESUS ARGENIS MORA DELGADO, y EDUARDO JOSÉ URIETA CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como he dejado asentado en anteriores inhibiciones, las cuales han sido declaradas con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira.-”.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de junio de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 21 de junio de 2018, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones, se verificó que no constaba en autos los soportes pertinentes en relación a la causal invocada, esta Alzada acordó solicitar los mismos mediante boleta.
En fecha 28 de junio de 2018, se suscribió por ante esta Corte de Apelaciones acta, mediante la cual el abogado John Humberto Arellano Colmenares, en su condición de testigo en la presente inhibición, expuso su declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En conclusión, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.
Al analizar el caso de marras, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio demandando que en virtud que sostiene una relación de amistad manifiesta con el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, y éste a su vez actúa asistiendo a una de las partes en la causa penal objeto de inhibición signada con el número 3C-SP21-P-2018-570, seguida a los ciudadanos Climer Jhoan Negrin Quintero, Jesús Argenis Mora Delgado, y Eduardo José Urieta Cárdenas, se pudiera ver afectada su imparcialidad al momento de decidir sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, se aprecia al folio siete (07) de las actuaciones, acta levantada por ante esta Alzada, de fecha 28 de junio del presente año, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, donde el mismo refirió lo siguiente: “… La presente es para hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que mantengo una relación de amistad personal con el Juez del Tribunal Tercer en funciones de Control el abogado Héctor Emiro Castillo, desde hace 17 años más o menos, es por dicho vinculo y el grado de confianza que existe, que él mencionado juez se inhibe en la causas al conocimiento de ambos, dado que presumo que no podría ser imparcial, pues podría en su momento favorecerme en las mismas, existiendo antecedentes ante esta Corte con respecto a otras inhibiciones similares, las cuales han sido declaradas con lugar; es todo..”
En consecuencia, analizado lo anteriormente expuesto, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2018-11/NIMC/ar.