REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 09 de abril de 2018, el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su carácter de Juez Segundo de Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“En fecha 23 de Octubre de 2017, la Corte de Apelaciones de Estado Táchira dicto decisión donde entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Antonio Medina Carrillo, anuló la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal mediante la cual decretó medida cautelar innominada, consistente en restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, y ordenó la realización de un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de la medida innominada por parte de juez distinto del que la pronunció, ello como forma de reestablecer la situación jurídica infringida. Posterior a ello le fue remitida la causa al Tribunal Quinto de Control quien mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, procedió a remitirlo a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución hecho lo cual le fue asignada a quien aquí se inhibe.

En el orden que se trae, al revisar con detenimiento las actas, se percata quien aquí se pronuncia, que el imputado por los delitos de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo e Invasión, así como parte contra quien recae la solicitud de medida cautelar innominada de restitución de la posesión a favor de PROYECTOS LA ARENOSA C.A., es el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, Venezolano, con cédula de identidad No V-9.218.682, técnico en sistemas automatizados, quien labora como propietario o partícipe en la firma SEGUMATEC, tal y como lo afirmó el apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS LA ARENOSA. C.A. en su escrito de fecha 23 de enero de 2017, cual correa agregado a los folios 245 y 246 de la Pieza IV, cayendo en la cuenta este juzgador, que dicho ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO me ha prestado sus servicios desde hace considerable cantidad de años en mi residencia, específicamente en el mantenimiento del portón de apertura eléctrica, cercados y demás, que ha llevado a compartir junto al imputado en actividades sociales, reuniones, tertulias que han consolidado la amistad a lo largo de estos años, AMISTAD manifiesta que me impide seguir conociendo la causa, al verse comprometida mi imparcialidad, por lo que me encuentro inmerso dentro de la Causal de Inhibición prevista en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a que se ordene remitir de inmediato el Expediente en su totalidad a los fines de su distribución a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y la remisión de la presente Inhibición mediante acta separada junto con las copias certificadas necesarias, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ante las consideraciones hechas, en estricto cumplimiento a lo expresado en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 89.4 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA PRINCIPAL SP21-P-2013-17317, anexando copias de la cédula de identidad del imputado, así como el escrito del apoderado de la presunta víctima.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 02 de mayo de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

De la revisión de las actas remitidas a esta Corte contentiva de las actuaciones que estimó el Juez inhibido para considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en fecha 23-10-2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Medina Carrillo, anuló la decisión dictada y publicada en fecha 15-06-2016 por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio al ciudadano José Antonio Medina Carrillo; y conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que existe una amistad manifiesta, con el ciudadano José Antonio Medina Carrillo, y su persona.

En razón a ello, en fecha 08 de mayo de 2018, esta Instancia Superior solicitó al Juez inhibido los respectivos soportes en relación a la causa invocada, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, a los fines que consignará los soportes que guardan relación con la causal de inhibición, para lo cual se libró boleta de notificación.

En fecha 11 de junio de 2018, se recibió en esta Instancia Superior resulta de la boleta de notificación del abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Control, suscrita por el alguacil Ronny Sierra, la cual fue certificada por secretaria, en razón a que la misma fue efectiva, siendo consignada a las actuaciones.

Por tanto, al evidenciarse de autos que el Juez inhibido fue notificado en fecha 08-06-2018, y pasado el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, no consignó los respectivos soportes en relación a la causa invocada para plantear la inhibición, en la causa signada con el número SP21-P-2013-173178, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la misma, exhortándolo en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, porque ello genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.




D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener el conocimiento del asunto penal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Inh-SJ22-X-2018-09/LYPR/chs.