REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- SOLICITANTE: Abogado, Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensor privado del penado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, venezolano, titular de la cédula Ciudadanía N° V.-21.221.005, ampliamente identificado en autos.

.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogada Marbeliz Corredor, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Visto de lo manifestado por el abogado Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensor privado del penado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, mediante acta de imposición de decisión suscrita por esta Alzada en fecha 29 de junio de 2018, en la cual manifestó:

“…solicito la aclaratoria de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”


TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 17 de mayo de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderón Suárez, en su carácter de defensor privado del acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 29 de junio de 2018, previo traslado del órgano legal correspondiente se realizó acta de imposición de la decisión dictada por al ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago, mediante la cual previa aceptación de nombramiento el abogado Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, solicitó aclaratoria de la mencionada decisión, razón por la cual se declara que la misma se ha interpuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

El abogado Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, con el carácter de defensor privado del penado Kevin Jhoel Rendon Buitrago solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual esta Alzada declaró con lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderón Suárez, en su condición de defensor privado del imputado de autos y modificó la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de al cual ésta última condenó al imputado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para abordar el tema objeto de la presente solicitud, esta Superior Instancia hace referencia sobre algunos puntos relacionados con la “Sentencia"; siendo la misma el pronunciamiento que hace el Juez dentro del Proceso Judicial mediante el cual, motivadamente, resuelve a favor de una de las partes la litis o un determinado aspecto de esta eventualmente, ya sea para poner fin al proceso o para resolver algún punto controvertido dentro del mismo, encontrándose estructurada en tres (03) partes, a) “Narrativa”, en el cual se hará una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; b) “Motiva”, se expresaran los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión y c) “Dispositiva”, el cual contendrá las decisión expresa, positiva y precisa de lo determinado en la controversia planteada en el proceso.

Ese pronunciamiento que hace el Juez puede tener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes. A fin de corregir estos eventuales errores, nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal ha desarrollado un mecanismo, lo que en su mayoría es considerado como un recurso, encaminados a producir la revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal, denominada “Aclaratoria de Sentencia”.

Es así que, cuando estamos en presencia de la figura de la “Aclaratoria de Sentencia”; se entiende como el Recurso, mediante el cual se le concede la facultad a las partes para acudir ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar la explicación o ampliación de lo dictado en la parte motiva del fallo, respecto a los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse modificación o revocación de lo ya decidido, encontrándose contemplado en el texto íntegro de la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Sobre la institución de la Aclaratoria de la Sentencia, el autor Devis Echandía Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición editorial ABC, Bogotá, 1985. p.p 646, sostiene lo siguiente:
“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Negrillas de la Corte)

Por su parte, Véscovi E. en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988. p.p 73, señala que:

“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”.

Así mismo, el autor patrio Duque Corredor Román J. en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1990. p.p 328 y 329 considera:

“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo del 2009, Expediente N° 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:

“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 252: Que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente… dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones

De lo anteriormente planteado -Artículo, Doctrina y Jurisprudencia- se desprende que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. . (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, esta Alzada al momento de dictar su decisión, una vez apreciadas las razones expresadas por la defensa en su recurso de revisión de sentencia, estimó lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- El abogado Jhon Elvis Calderón Suárez, en su condición de defensor privado del ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago, fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la disconformidad con la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el apelante, como única denuncia violación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto la A quo al momento de tomar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, esta las aplicó luego de haber realizado la rebaja del procedimiento por admisión de los hechos, vulnerando con esto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala el apelante que lo ajustado a derecho tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicar la rebaja por admisión de hechos con posterioridad, es decir, una vez hayan sido atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes.

Por último, solicita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, sea admitido el recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, a los fines de que dicha sentencia sea revocada y en su lugar se dicte una decisión propia con la correspondiente rectificación de la pena.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:

2.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

(Omissis)

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el legislador Patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez de Instancia al momento de tomar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, ésta las aplicó luego de haber realizado la rebaja del procedimiento por admisión de los hechos, vulnerando con esto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la apertura del juicio oral y publico, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de ser impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que la defensa, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Ciudadana Juez, oído los alegatos de la Representación Fiscal, le informo que en conversación previa con mi defendido el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para su respectiva admisión, así mismo solicito que al momento de la aplicación de la pena sea tomada la pena mínima, ya que para el momento de la comisión del delito tenía menos de 21 años y no poseía antecedentes penales, es todo”.

Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por la Jueza de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:

(Omissis)

Observa esta Alzada de la revisión de la presente decisión que la A quo toma el término medio de la pena de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, señalando: “…Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado: KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, fue acusado del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, el cual establece una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) Años De Prisión. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Quince (15) años de prisión.”

Posteriormente, por la admisión de los hechos conforme al artículo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que: “y al rebajar un sexto de la pena, como rebaja en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de Quince (15) años de prisión, es Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión , dando la respectiva operación matemática la pena de Doce (12) años y cinco (05) meses de prisión”.

Finalmente, consideró la Jueza A quo que por procedía a rebajar cinco (05) meses de la pena conforme al artículo 74 del Código Penal, esgrimiendo al respecto lo siguiente: “Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable Cinco meses (05) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Barón”.


Precisado lo anterior, es evidente el error cometido por la Jueza del Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, pues al momento de realizar la respectiva dosimetría de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, pues tal y como lo señala el recurrente lo ajustado a derecho, era aplicar por último la rebaja por admisión de los hechos, es decir, después de que se hayan atendido todas las circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que se vulnera con ello el espíritu del legislador, lo que ocasiona una violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

En este sentido, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.

Es así, que es necesario precisar al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

(Omissis)

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.
De igual modo, establece que tratándose del delito de Homicidio Intencional como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

(Omissis)

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al sentenciado si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.


De lo anterior, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por la Jueza A quo al momento del cálculo de la pena, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez obtenida la pena imponible, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal. Sin embargo, la Jueza de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo puesto que se observa que aplicó la rebaja de la pena establecida en la norma in commento previamente y finalmente procede a aplicar la rebaja de cinco (05) meses de conformidad con los numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.

Así pues, se observa que la Jueza a quo, aplicó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación, y en este sentido esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Así se decide.

(Omissis)”

De lo expuesto, estima esta Superior Instancia que en el caso de la decisión cuya aclaratoria se requiere, se precisó sobre el porqué procedía el recurso de apelación, comprobándose que, por disposición expresa de la norma vigente respecto al cálculo de la pena a aplicar previa admisión de los hechos, debe tomarse en cuenta en primer lugar las circunstancias atenuantes y agravantes según corresponda antes de la aplicación de la rebaja especial establecida para el beneficio procesal por admisión de hechos.

Es así, que esta Corte de Apelaciones una vez comprobado que lo dispuesto en la norma adjetiva penal para la imposición de la pena favorecía al penado de autos, consideramos que la misma debía ser rectificada, procediendo esta Alzada a tal corrección de la pena aplicable por el delito imputado al ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago, el cual es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tal rectificación procedía de conformidad con los artículos 434 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

De lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En el caso sub iudice, estimó esta Alzada que en el cálculo efectuado para determinar la condena aplicable al penado de autos existía un yerro, en consecuencia debía realizarse la corrección del mismo, con la aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes previamente a la rebaja correspondiente por admisión de los hechos, lo que deviene en un error relativo sólo al cálculo de la pena a imponer y no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo éste el cálculo de la dosimetría aplicable con las atenuantes genéricas contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal.

Finalmente, una vez divisado el objeto del recurso, en contra del Tribunal de Instancia e indicar las facultades de Ley para proceder a realizar la nueva dosimetría penal tal y como se indicó ut supra, esta Corte de Apelaciones en cuanto a la pena estableció:
“(Omissis)

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones: el acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y publico, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón.

El articulo 405 del Código Penal, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de quince (15) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado de autos es menor de 21 años y mayores de 18 años, así mismo no presentan antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable al delito endilgado por la representación fiscal, en un (01) año, quedando hasta este punto la pena en catorce (14) años de prisión.

Finalmente, se aplica la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo lo procedente de acuerdo a la magnitud del daño causado la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena; es decir, dos (02) años y tres (03) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, es la de Once (11) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, mas las accesorias de ley, y así finalmente se decide.

(Omissis)”

En este orden de ideas, dentro del marco Constitucional el cual establece que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Social y de derecho, garantizando la Tutela judicial efectiva, el cual consagra el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con los ciudadanos, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas y fundamentos que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual atribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse finalmente para asegurar la adecuación defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En este estado, esta Superior Instancia luego de ponderar los límites de la pena aplicable en el delito endilgado por el Ministerio Público el cual es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procedió a aplicar la pena correspondiente, de la siguiente manera: el artículo 405 del Código Penal prevé un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio según lo indicado en el artículo 37 del Código Penal quince (15) años de prisión.

Posteriormente se procedió a aplicar lo contemplado en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, bajando la pena en un (01) año de prisión; quedado la pena hasta ese momento en catorce (14) años de prisión, para concluir que: “se aplica la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo lo procedente de acuerdo a la magnitud del daño causado la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena; es decir, dos (02) años y tres (03) meses de prisión”. Resultando la pena a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos en once (11) años y nueve (09) meses de prisión.

Así las cosas, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensor privado del penado Kevin Jhoel Rendon Buitrago al manifestar: “…solicito la aclaratoria de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”; se procedió a realizar una revisión a la causa, con base a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de las personas de solicitar el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada por error judicial, los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional; que señalan la posibilidad “de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos”, apreciándose un desacierto en el cálculo de la pena, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, que señala:

“Artículo 74: Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menos de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

(Omissis)”.

Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, Expediente N° 08-482, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, sostuvo el siguiente criterio en cuanto a la aplicación de la referida atenuante:
“(Omissis)
De lo anterior se observa que la Corte de Apelaciones consideró que la aplicación de la atenuante, contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, es de aplicación potestativa del juzgador y que por ello no fue aplicada, confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, amén de que supuestamente no fue comprobada la edad del acusado.
Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.
En el presente caso la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la negación de la aplicación de la atenuante por minoría de edad por “la gravedad del hecho”, (a pesar de que consta en la sentencia la fecha de nacimiento del mismo, a saber 8 de diciembre de 1982 y para el momento de los hechos junio de 2002 contaba con 19 años de edad), lo cual es contrario a Derecho, por ser una atenuante de apelación obligatoria, por ello la Sala declara CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación y procede a rectificar la pena de la siguiente manera:
Por la comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, corresponde el término medio de 15 años, y por el delito de Violación corresponde el término medio de 7,5 (siete años y seis meses), por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 de Código Penal corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, 12 años para el primer delito y 5 años para el segundo, siendo aplicable las dos terceras partes, del segundo de los delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, resultan 3 años y 4 meses, por lo que la pena en definitiva será de 15 años y 4 meses de prisión, más las accesorias de ley. Así se declara. (Negrillas y subrayado de la Corte)
(Omissis)”.

Del texto citado se desprende, el carácter obligatorio no sólo de la aplicación de la atenuante genérica en caso de tener el justiciable menos de veintiún años de edad sino que, la misma además precisa en caso de corresponder tal atenuante que, el cálculo de la pena se debe hacer tomando el límite mínimo de los términos establecidos para el delito cometido.

En consecuencia, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, es corregir la pena modificada en fecha 17 de mayo de 2018, por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual al aplicar la atenuante genérica contemplada en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, realizó el cálculo de la pena correspondiente al ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago, tomando en cuenta menos del término medio, cuando lo correcto es la aplicación del límite mínimo de conformidad con los argumentos arriba plasmados.

En tal sentido, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el cálculo dosimétrico con prescindencia del error observado, en consecuencia:

El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal quince (15) años de prisión.

Al mismo tiempo, tomando en cuenta que en el presente caso lo ajustado a derecho es la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, pasamos en primer lugar a señalar la dispuesta en el numeral 4° en virtud que el imputado no presenta antecedentes penales, por lo que de modo facultativo se considera aplicar la misma en menos del término medio, sin embargo, en segundo lugar con respecto a la atenuante establecida en el numeral 1° del prenombrado artículo, conforme a lo anteriormente señalado lo procedente en virtud que el imputado es menor de veintiún años, es llevar la pena a su límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión.

Finalmente, vista la admisión de los hechos realizada por parte del imputado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace beneficiario de la rebaja correspondiente a un sexto (1/6) de la pena, siendo un sexto (1/6) de doce (12) años de prisión, dos (02) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en diez (10) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago, luego de la rebaja a imponer por el procedimiento especial de admisión de los hechos es la de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón. Corrigiendo de esta manera el cálculo realizado en la decisión dictada por esta Alzada, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud de aclaratoria manifestada mediante acta de imposición de fecha 29 de junio de 2018, por el abogado Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensor privado del penado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, en los términos antes señalados; corrigiéndose la pena impuesta al referido penado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2018. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Luis Jorge Cárdenas Ordóñez, en su carácter de defensor privado del penado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, mediante la cual, se declaró con lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderón Suárez, en su condición de defensor privado del imputado de autos y modificó la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CORRIGE la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderón Suárez, en su condición de defensor privado del imputado de autos y modificó la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago en diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con el artículo 160 el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-P-2017-386/LYPR/ar.