REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE:
Abogado José Luis Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925 con el carácter de defensor privado del ciudadano José Américo Uzcategui Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.346.847.
ACCIONADO:
Angarita Gafaro Manuel, Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 213, Cuarta Compañía, Puesto Coloncito estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito de fecha 30 de julio del 2018, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional suscrito por el abogado José Luis Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Américo Uzcategui Dugarte, contra el ciudadano Angarrita Gafaro Manuel en su carácter de Sargento Primero, ubicable en Cuarta Compañía del Destacamento N° 213 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, por presuntamente no acatar las solicitudes de traslados médicos acordados por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Una vez recibida la acción de amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó como ponente, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante, en su escrito presentado en fecha 30 de julio del 2018, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, AMISIÓN Y DEMÁS CISRCUNTASNCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Honorables Magistrados, en el presente RECURSO DE AMPARO, hare un esbozo de todo el expediente desde el folio 1 hasta el último folio, para que bajo su perspectiva jurídica legal, de sus dignos conocimiento evidencien que la razón asiste a esta defensa técnica, en un contexto académico que hemos llamado VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Ciudadanos Magistrados, desde la aprehensión de mi DEFENDIDO JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, hemos demostrado al Tribunal de la causa, incluso con una testigo que acompañaba a mi defendido hacia el puerto Santander con destino a Cúcuta para comprar medicamentos referentes a la tensión y diabetes, ya que por la situación del País con la escasez de medicamentos, presentando a los funcionarios de seguridad los informes médicos, recetas que fueron rotos, destruido por este funcionario llamado ANGARITA.
Debido que mi defendido fue extorsionado para cometer un delito, al cual se negó, y este funcionario procedió a implicarlo ingresando en su vehículo un motor y una cantidad de cobre, que no propiedad de mi defendido JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, QUIEN ES UN HONORABLE ABOGADO EMPLEADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Mérida.
Honorable Magistrados, el Tribunal de la causa, ORDENO REALIZAR EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE A LOS CENTROS HOSPITALARIOS DEL ESTADO TACHIRA para recibir la debida atención Medica motivado a SU DIAGNOSTICO DE DIABETES E HIPERTENSION, QUE FUE DEMOSTRADO AL TRIBUNAL SIN EMBARGO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, NO REALIZO EL TRASLADO A LOS CENTROS DE SALUD, DEBIDO A LA INTERVENCION DEL FUNCIONARIO ANGARITA, quien incluso a dado tratos crueles e inhumanos, a mi defendido en su integridad física, CONSTITUYE UNA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS que ha sido NOTIFICADA al Tribunal de la Causa, sin lograr que los funcionarios ACATEN la ORDEN DE UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, viendo en Preocupación que mi defendido JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, se deteriora su salud, e integridad física, honorable magistrado NO ES UN IMPUTADO, UNA PERSONA DELINCUENTE, es un profesional del derecho que fue objeto de una extorsión por parte de un funcionario de la guardia nacional, a cual DENUNCIO desde el primer momento de su detención, a pesar que ha sido golpeado, maltratado física y psicológicamente, por este funcionario de nombre ANGARITA.
Honorables Magistrados, mi defendido JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, paso 5 alcabalas si novedad hasta que llego a la alcabala donde un FUNCIONARIO DE APELLIDO ANGARITA le dice que sui vehículo MALIBU era el propio para transportar GASOLINA, que ÉL, LE IBA A DAR UN ENCARGO QUE EN CUCUTA LO ESTABAN ESPERANDO, que EL le decia con quién iba a verse. EN ESE MOMENTO LE DICE EL IMPUTADO JOSÉ AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, QUE NO TRAFICABA GASOLINA, que él era ABOGADO, eso molesto al FUNCIONARIO ANGARITA, QUIEN LE DIJO PARATE A LA DERECHA , mostrándole el imputado los informes médicos de hipertensión y diabetes que rompe dichos papeles en cara de mi defendido, bajándolo del carro a mí representado como a su acompañante ILIANA NAVA ROJO, y procediendo este funcionario a meter dentro del vehículo un motor de lavadora con cierta cantidad de cobre, que no son de mi representado.
Lo más sorprendente es que le dice a mi defendido que está detenido por el delito de tráfico de material estratégico y le dice bajo amenaza a la acompañante TESTIGO ILIANA ROJO, que se pierda antes que le siembre droga a ella. Por este motivo requiero escuche este testimonio, asimismo, se consigna INFORMES MEDICO Y RECETAS DE LOS MEDICAMENTOS, QUE DEMUESTRA LA INCOLUMIDAD DE LA INOCENCIA DE MI REPRESENTADO, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto, es contradictoria la circunstancia de modo, por lo cual exigí al Ministerio Público la recepción de la testigo ILIANA ROJO, asimismo, consigne Informes Médico, ya han sido evacuadas todas las pruebas, mientras que mi defendido JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE ha sido sometido a TORTURAS Y TRATOS INHUMANOS, negando su traslado a los centros de salud del Estado Táchira para ser atendida su patológica de DIABETES Y HIPERTENSION, ENTORPECIENDO Y NO ACATANDO EL FUNCIONARIO ANGARITA dicha orden del Tribunal de la causa, acarreando el DETERIORO DE SALUD DE MI DEFENDIDO JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE.
Todos estos argumentos de hecho y derecho, me llevo a solicitar al tribunal de la causa, EL INTERNAMIENTO EN UN CENTRO HOSPITALARIO DELE STADO TACHIRA PARA RECIBIR ATENCIPON MEDICA, SIENDO ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SIEMPRE QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA TRASLADARA A DICHO CENTRO DE SALUD para verificar su patologia de DIABETES E HIPERTENSION, la cual RATIFICO, ante la negativa del Tribunal de la causa de conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Tribunal de la causa de conceder una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, PRESENTACION AL TRIBUNAL O EL INTERNAMIENTO EN UN CENTRO HOSPITALARIO conforme al artículo 242 numeral 1, 3, Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a ello, consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO.
EXHORTO ESPECIALMENTE Magistrados, a GARANTIZAR EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MI DEFENDIDO JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, quien se encuentra recluido en el destacamento principal de Colón, siendo lo que coloquialmente llamamos un roleteo de centro de reclusión de la guardia nacional para coadyuvar al maltrato físico y psicológico de mi representado.
A pesar de las solicitudes acordadas por el TRIBUNAL DE LA CAUSA, sobre su abocamiento, y aun cuando dicho órgano jurisdiccional, emitió a favor de mi defendido JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, decisiones NO ACATADAS POR LA GUARDIA NACIONAL, cuya actitud ba en perjuicio de mi defendido, y atenta contra la AUTORIDAD DEL JUEZ prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lesionado su DERECHO A LA SALUD, de acuerdo al artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
(Omissis)”
CAPITULO VII
PETITORIO
Honorable Jueces Superiores, considero necesario y cónsono a derecho, resaltar que en el EXPEDIENTE N° SP21-P-2018-1749, existe una violación al orden público, ya que a consideración de esta DEFENSA TECNICA, ha solicitado una MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE SALUD, debido a la patología médica de DIABETES E HIPERTENSION de mi representado JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, SE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE QUE NO SE HA HECHO EFECTIVO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, AUN CUANDO FUE UNA DECISIÓN, ACORDADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA.
POR OTRA PARTE, NO EXISTEN PRUEBAS EN EL MISMO DE LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, en el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, pues existe solo el dicho de los funcionarios de la guardia nacional que constituye según nuestro máximo tribunal solo un indicio, suya PRUEBA DE DESCARGO respecto a la testigo en el sitio de mi defendido, hace improcedente la medida privativa de la libertad, es por ello, que el TRIBUNAL DE LA CAUSA, ACORDO UN INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, cuya decisión jurisdiccional ha sido DESACATADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL propiciada por el FUNCIONARIO DE APELLIDO ANGARITA, QUE HA OCASIONADO VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, Y TRATOS CRUELES INHUMANOS hacia mi defendido JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE, que pido se corrija por este TRIBUNAL SUPERIOR decretando la INMEDIATA RECLUSION DE MI DEFENDIDO JOSE AMERICO UZCATEGUI DUGARTE en un CENTRO DE SALUD, ante el deterioro de la salud de mi defendido. (…).
(omissis).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada; y al efecto se observa que la misma se interpone en contra del ciudadano Angarita Gafaro Manuel, Sargento Primero, ubicable en Cuarta Compañía del Destacamento N° 213 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 21 del estado Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana, por presuntamente no materializar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida hacia su despacho, referente al traslado medico concerniente al imputado José Américo Uzcategui Dugarte, quebrantando a su criterio lo previsto en los artículos 23, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del mencionado representante del órgano aprehensor.
Para determinar la competencia de la impugnación extraordinaria es ineludible indicar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los Jueces de Primera Instancia Penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2000, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, -caso Emery Mata Millán- ; al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los miembros de la Corte de Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones conformadas en sede Constitucional son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Penal, en sus diversas funciones de los circuitos judiciales penales, que hayan actuado en sede constitucional.
Sin embargo, observa esta superior instancia que acción de amparo está dirigida en contra del ciudadano Angarita Gafaro Manuel, en su carácter de Sargento Primero, en la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta lesión a los derechos humanos y el derecho a la libertad, derivada de acciones propias de sus funciones, como representante del órgano aprehensor.
Esta Alzada prosiguiendo con la revisión del escrito de impugnación, aprecia que la acción extraordinaria no se presenta en ocasión de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. De la observación anterior surge la necesidad de indicar lo establecido en el artículo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo7. Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerara incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Ahora bien, considerando que la acción de Amparo Constitucional deviene del actuar desplegado por el Sargento Primero Angarita Gafaro Manuel perteneciente a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 21 del estado Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes aquí deciden estiman prudente aportar al contexto de la decisión el criterio reiterado de la Sala Constitucional, referente a la competencia para conocer sobre la impugnación extraordinaria, indicando el máximo Tribunal de la República que en materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Superior Instancia que la acción se interpone, en ocasión de la presunta lesión a los derechos humanos y el derecho a la libertad, derivada de acciones propias del accionado, como representante del órgano aprehensor.
De lo enunciado anteriormente, se advierte la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, instituida en Sede Constitucional, para la cognición y decisión de la presente acción de Amparo, interpuesta por el abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de defensor privado del imputado José Américo Uzcateguí Dugarte. Por consiguiente mal podría esta Alzada dar curso a la acción intentada en el caso concreto.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformada en sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo, y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribuna Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal . Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conformada en sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara incompetente, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Luis Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Américo Uzcateguí Dugarte, contra el Sargento Primero Angarita Gafaro Manuel perteneciente a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 213 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 21 estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana; por presuntamente no materializar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida hacia su despacho, referente al traslado medico concerniente al imputado José Américo Uzcategui Dugarte, quebrantando a su criterio lo previsto en los artículos 23, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del mencionado representante del órgano aprehensor.
SEGUNDO: Declina competencia, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de que la acción extraordinaria no se presenta en ocasión de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. Todo conforme al criterio constitucional enunciado y a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese inmediatamente a la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) adscrita a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su trámite legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte Constitucional,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2018-000022/NIC