REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADOS: Jesús Alexander Rincón Rojas, titular de la cédula de
identidad V-11.030.566, identificado en autos.
Jhon Reymond Abalo, titular de la cédula de identidad
V-17.205.296, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: María Mercedes Espinoza y Carmen
Ibarra, Defensoras Privadas.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Jesús Alexander Rincón Salas, por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 en relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Alteración y/o Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Insignia y Uniforme Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. Y el ciudadano Abalo Jhon Reymons, por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 en relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Alteración y/o Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Insignia y Uniforme Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Desestimando la calificación para ambos imputados en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de noviembre 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se solicito la acusa original signada con el N° SP11-P-2016-001070, a los fines de resolver la admisibilidad del presente recurso
En fechas posteriores fue ratificado el oficio por cuanto la causa no había sido recibida en esta alzada.
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió la causa original y se acordó pasar a la juez ponente
En fecha 02 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“En fecha 10 de Febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en el Punto de Control Fijo, ubicado en la carretera nacional que conduce Ureña-el Vallado- San Pedro del Río, Municipio Lobatera del Estado Táchira, observamos que sentido Ureña-Vallado que se acercaba un vehículo clase camioneta, conducido por un ciudadano en compañía de otro ciudadanos, seguidamente el SM/1 GUTIERREZ TARAZONA OMAR, le indico al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la alcabala, con el fin de practicarle un chequeo de rutina, luego el SM/2. ROA ESCOBAR DOMINGO, le solicito la conductor que descendiera del mismo, a lo que el ciudadano manifestó ser capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal motivo el efectivo le pregunto que si iba armado, manifestando el mismo que si, por lo que el efectivo de servicio le solicito el arma de fuego y la documentación personal, una vez que el ciudadano conductor le entrega el arma de fuego y la documentación personal, el ciudadano copiloto entrego la cédula de identidad, una vez que el efectivo solicita nuevamente bajarse del vechísulo, el acompañante le dice al conductor que arranque, haciendo este caso y acelerando el vehículo. En vista de esta novedad, el SM/2 ROA ESCOBAR DOMINGO, procede a efectuar llamada telefónica al 171, con la finalidad de solicitar apoyo a los organismos de seguridad del estado, identificando a los ciudadanos como: RINCON ROJAS JESUS ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 11.030.566 y ABALO JHON REYMEND, titular de la cedula de identidad N° 17.205.296, de igual forma describió a los ciudadanos y al vehículo, seguidamente se constituyo una comisión integrada por el SM/1. GUTIERREZ TARAZONA OMAR y S/1. BILLARREAL ORTIZ ENDERSON, en vehículo particular marca Toyota Modelo Hailix, Color Plata, Placas A19BT7G, con el fin de realizar patrullaje de inteligencia y localizar a los ciudadanos regresando a las 05:30 horas de la tarde con la novedad de que en el sector San Pedro del Río Estado Táchira, se encontraron con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana perteneciente a la estación policial de la vía panamericana. Al lado del Cuerpo de bomberos, posteriormente, se desplegaron en distintas direcciones en compañía de los oficiales de la policía nacional, cuando aproximadamente a dos kilómetros de la vía San Pedro El Vallado, a la altura del sector monte fresco observamos una entrada de tierra donde se vieron huellas de neumáticos, por lo que la comisión se adentró por la vía y a unos 500 metros nos encontramos un vehículo con las características semejantes al vehículo donde se dieron a la fuga los ciudadanos antes mencionados encontrando en el sitio a un ciudadano al cual identificamos como RINCON ROJAS JESUS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.030.566, fecha de nacimiento 04/04/1972, de 42 años de edad, comerciante, natural de Maracay y residenciado actualmente en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 3-24, Maracay Estado Aragua, el cual se asemeja a las características fisonómicas que se encuentran en los documentos dejados al momento de evadir el punto de control fijo, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede del puesto el vallado, una vez en la sede del comando se procedió en presencia de los ciudadanos DURAN GERSON y CASANOVA JOSÉ testigos a efectuar a una revisión minuciosa, del vehículo con las siguientes características: Placas: A25BN2V, Serial de Carrocería: 8ZAFU29G6CR12129, Serial de Motor: 1GRA496214, Marca Toyota, Modelo Hilux V6, Año Modelo: 2012, Color Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, amparados en el Artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontramos en el asiento trasero del vehículo Dos (02) maletas, una de color marrón que al abrirla llevaba en su interior un uniforme de color verde oliva con sus respectivas insignias militares con el grado de Capitán de nombre J. RINCON R, y oculto en él cuatro (04) placas militares de vehículo de color azul, letras y números de color blanco con las siglas GNB1989 y GNB02876, otra maleta color negra, la cual contenía en su interior un uniforme color verde oliva con sus respectivas insignias militares con la jerarquía de Sargento Mayor a Tercera a nombre de J. ABALO, continuando con la revisión minuciosa del vehículo pudimos observar varios compartimientos secretos tipo (caletas) las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera 1. Un compartimiento secreto ubicado en la tolva exactamente debajo del cajón 2. Un compartimiento secreto en el asiento trasero del vehículo, específicamente en el espaldar del mismo 3. Un comportamiento secreto en el asiento trasero del vehículo específicamente en la parte inferior del mismo. 4. un compartimiento secreto en el piso del asiento trasero del vehículo, 5. un compartimiento secreto debajo del tablero del vehículo, 6. un compartimiento secreto en la bombona que funciona como distribución de gas del vehículo, posteriormente se procedió a realizar una revisión minuciosa al ciudadano RINCON ROJAS JESUS ALEXANDER, a quien se le encontró en los bolsillos del pantalón tres teléfonos celulares teléfono de diferentes marcas, posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde se apersonó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios Pereira Ángel y Carrero Yimber, con la finalidad de hacer entrega de un ciudadano que se encontraba en las adyacencias donde fue capturado el ciudadano antes mencionado, siendo este identificado como ABALO JHON REYMOND, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.205.296, fecha de nacimiento 10/02/1983, de 31 años de edad, soltero, comerciante, natural de Barinas y residenciado en el sector José Antonio Páez, sector 3, vereda 5 casa N° 1, Barinas Estado Barinas, a quien se le encontró en su pertenencias un carnet militar, con la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, a nombre de ABALO JHON REYMOND, cuyos rasgos fisonómicos son los mismos del ciudadano que se dio a la fuga en el punto de control, detenidos a los ciudadanos, Posteriormente el día 11 de febrero a las 06:00 horas de la mañana, se presentó el S/A. Luna Luis Enrique, Experto Químico adscrito al Laboratorio Científico Criminalístico con la finalidad de realizar prueba de Barrido Químico, a los compartimientos secretos del vehículo Placas A25BN1V, Serial de Carrocería: 8ZAFU29G6CR012129, Serial de Motor: 1GRA496214, Marca Toyota, Modelo Hilux V6, Año Modelo: 2012, Color Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, arrojando un resultado positivo para cocaína azul turquesa, a trazas colectadas en el compartimiento ubicado en la plataforma debajo de la tolva de vehículo.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego de la realización de la audiencia preliminar, publicó decisión la cual entre otros aspectos no menos resaltantes señaló:
“(Omissis)
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la ciudadana Juez, pasa a realizar el control judicial, con base a al facultad señalada en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JESUS ALEXANDER RINCON ROJAS por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 en relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ALTERACIÓN Y/O CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE INSIGNIA Y UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y al ciudadano ABALO JHON REYMONS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 en relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ALTERACIÓN Y/O CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE INSIGNIA Y UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y desestima la calificación para ambos imputados en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, por cuanto consta al folio 81 y 82 de la causa, y experticia 404, la autenticidad del Porte de Arma; al cumplir con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la nulidad solicitada por la defensa, las excepciones opuestas por la defensa y la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por la defensa del ciudadano Abalo John Reymond. Así se decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de Julio de 2016, el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
IV
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION

Con basamento en lo dispuesto en los numerales 1ero y 5to desarticulo 439 en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante de la vindicta pública que se debe proceder como en efecto lo hago a APELAR A TODO EVENTO en contra de la decisión proferida por la Dra. Karina Duque, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión San Antonio, de fecha 29 de junio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2016-001070, seguida a los justiciables, JESUS ALEXANDER RINCON ROJAS y JHON REYMOND ABALO, en la que al realizarse la audiencia preliminar de DESESTIMO Y NO ADMITIENDO EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decisión que hace imposible la continuación del proceso y genera un gravamen irreparable.

Honorables Magistrados, el Tribunal Tercero de Control al realizar el control de la acusación durante la audiencia preliminar consideró oportuno desestimar y no admitir el delito de DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentándose en una experticia recabada durante la investigación que afirma que le impreso (Porte de Arma) es de naturaleza autentica, solo con eso decidió no admitir el presente fallo siendo tal decisión no ajustada a derecho por cuanto es el ente de la Dirección General de Armas y Explosivos, ubicado en la Ciudad de Caracas –Distrito Capital, el único autorizado para señalar todo sobre un porte de armas, como conocer si esta vigente o no, y a quien le pertenece, por lo que no puede el Tribunal suplir ese pronunciamiento con el dictamen de un experto quien no dice nada sobre la permisologia de un arma de fuego, en este sentido debemos mencionar que dicha información fue requerida a dicho organismo y en la actualidad no se cuenta debido al termino de la distancia, información que fue promovida a futuro para sus efectos legales; cabria preguntarse que pasaría si una vez que responda Dirección General de Arma s y Explosivos, señala que ese porte se encontraba vencido o tenia determinada restricción para algo, cabe preguntarse como quedaría el delito desestimada y no admitido, tales hechos, tales hechos son los que consideramos que imposibilitan continuar la presente causa y producen un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

(omissis)“

CAPITULO VI
DEL PETITORIO
(omissis)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir y declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE EL AUTO Y/O DECISION, de fecha 29-06-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio, SOLO EN LO RELATIVO al DESESTIMIENTO Y LA NO ADMISION EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DEBIÉNDOSE MANTENER LOS DEMAS DELITOS ADMITIDOS, COMO LAS PRUEBAS, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.

(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Superior Instancia con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

El abogado procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;”.

“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”


La recurrente refiere, que el Tribunal de la recurrida, al realizar el control judicial de la acusación, consideró oportuno desestimar y no admitir la misma por el delito de Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fundamentándose solo en una experticia recabada durante la etapa de investigación que afirma que el impreso (Porte de Arma) es de naturaleza auténtica.

Por tal motivo, considera quien apela que la decisión proferida por el Ad-Quo no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Dirección General de Armas y Explosivos, ubicada en la Ciudad de Caracas –Distrito Capital, es el único ente autorizado para señalar todo sobre un porte de armas, como conocer si esta vigente o no, y a quien le pertenece, por lo que no pudo el Tribunal de Instancia suplir ese pronunciamiento con el dictamen de un experto quien no dice nada sobre la permisología del arma de fuego objeto del presente proceso.

En tal sentido, alega el recurrente que es menester señalar, que dicha que es información fue solicitada a dicho organismo y en la actualidad no se cuenta con la misma, debido al término de la distancia, información que fue promovida a futuro para sus efectos legales. Y a tal efecto se pregunta que ocurrirá, si una vez que responda Dirección General de Armas y Explosivos, señala que el porte de arma se encuentra vencido o tiene determinada restricción para algo. De igual forma se pregunta como quedaría el delito desestimado y no admitido, considerando quien apela que con tales argumentos el tribunal recurrido produce un gravamen irreparable para el Estado Venezolano.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sea revocada la decisión impugnada, sólo en lo relativo al desistimiento y la no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de reestablecer el orden constitucional infringido.

Segundo: Ahora bien, en virtud que en el escrito de apelación, se aprecia, que el reclamante alega y fundamenta el mismo, sobre el hecho de que la Juez de la recurrida con el pronunciamiento emitido única y exclusivamente sobre el punto relacionado a la desestimación y la no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pone fin al proceso o hace imposible su continuación y al mismo tiempo causa un gravamen irreparable. Sobre el particular, es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”


De esta forma, la norma señalada establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y en este sentido, cabe hacer mención al criterio de la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
Por su parte del doctrinario, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


En tal sentido, la motivación en la sentencia es sumamente esencial y fundamental a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juzgador para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho Penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación, obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Expresado lo anterior, se observa que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe, a verificar si el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio, fundamentó y a su vez motivó la decisión adoptada en la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la cual desestimó y en consecuencia no admitió la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego endilgado por la representación Fiscal en contra de los acusados ampliamente identificados en autos.

Esta Alzada pasa a revisar la denuncia interpuesta por al abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 y publicada e fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos no menos importantes, desestimó la calificación para ambos acusados en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones; bajos los siguientes términos:
(Omissis)
Honorables Magistrados, el Tribunal Tercero de Control al realizar el control de la acusación durante la audiencia preliminar consideró oportuno desestimar y no admitir el delito de DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentándose en una experticia recabada durante la investigación que afirma que le impreso (Porte de Arma) es de naturaleza autentica, solo con eso decidió no admitir el presente fallo siendo tal decisión no ajustada a derecho por cuanto es el ente de la Dirección General de Armas y Explosivos, ubicado en la Ciudad de Caracas –Distrito Capital, el único autorizado para señalar todo sobre un porte de armas, como conocer si esta vigente o no, y a quien le pertenece, por lo que no puede el Tribunal suplir ese pronunciamiento con el dictamen de un experto quien no dice nada sobre la permisologia de un arma de fuego, en este sentido debemos mencionar que dicha información fue requerida a dicho organismo y en la actualidad no se cuenta debido al termino de la distancia, información que fue promovida a futuro para sus efectos legales; cabria preguntarse que pasaría si una vez que responda Dirección General de Arma s y Explosivos, señala que ese porte se encontraba vencido o tenia determinada restricción para algo, cabe preguntarse como quedaría el delito desestimada y no admitido, tales hechos, tales hechos son los que consideramos que imposibilitan continuar la presente causa y producen un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

(omissis)

De esta manera, observa esta Superior Instancia, de la revisión del acta de la audiencia preliminar, así como de su respectivo auto motivado, específicamente sobre el punto referente a la desestimación y no admisión con respecto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado por la representación Fiscal en contra de los acusados ampliamente identificados en autos en dicha oportunidad, se aprecia que efectivamente el Tribunal ad- quo, desestima el delito antes mencionado por cuanto a su criterio la experticia N° 404, que consta en los folios 81 y 82 de la presente causa, demuestran la autenticidad del porte de arma.

Con relación a lo anteriormente transcrito ut supra, es menester dejar plasmado lo señalado por la Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha en fecha 29 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de agosto de 2016, al momento de dictar el auto in extenso de la decisión recurrida, en la cual establece lo siguiente:

“(Omissis)
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la ciudadana Juez, pasa a realizar el control judicial, con base a al facultad señalada en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JESUS ALEXANDER RINCON ROJAS por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 en relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ALTERACIÓN Y/O CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE INSIGNIA Y UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y al ciudadano ABALO JHON REYMONS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 en relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ALTERACIÓN Y/O CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE INSIGNIA Y UNIFORME MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y desestima la calificación para ambos imputados en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, por cuanto consta al folio 81 y 82 de la causa, y experticia 404, la autenticidad del Porte de Arma.
(Omissis)”

Una vez revisada como ha sido de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 29 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de agosto de 2016, observa quienes aquí deciden, que en la parte motiva y dispositiva de dicha resolución, no se constata en el íntegro de la misma, que la Juez de Instancia haya motivado de manera amplia, suficiente, clara y precisa el punto referente a la desestimación y no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.

Lo anterior, constituye sin lugar a dudas, una falta de motivación de por parte del Tribunal ad- quo, al desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual en principio, presupone una causal de nulidad, siendo imperativo, con base a lo señalado en el anterior punto de la presente decisión, que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y promovido, y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos; y en el particular caso, señalar los motivos por los cuales procedía la desestimación y/o la no admisión del delito ya mencionado.

Debiendo a criterio de esta Alzada, necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, sólo en lo que respecta al punto de la declaración de desestimación y no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que en el presente caso, más allá tal cómo lo fundamenta la recurrente de poner fin al proceso o hacer imposible la continuación del mismo, causa un gravamen irreparable. A su vez, existe también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente con respecto a esta única denuncia es declarar con lugar el recurso interpuesto, anular el fallo recurrido única y exclusivamente en lo que respecta al punto de la declaración de desestimación y no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia ordenar se realice nuevamente pronunciamiento, en el cual se resuelva la situación jurídica infringida ya indicada, con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

SEGUNDO: se anula la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Alexander Rincón Salas, y desestimó la calificación para ambos imputados, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
TERCERO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realice nuevamente pronunciamiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta - Ponente





Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza de la Corte





Abogado FERNANDO ARTURO ORDUX VEGA
El Secretario





1-Aa-SP21-R-2016-000537/NIC/Lera