REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-ACUSADO: Moisés Huacho Yaulilahua, Peruano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.016.

.-ABOGADO: José Gregorio Pernia Devia, con el carácter de Defensor Privado.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Representantes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-VICTIMA: Leída Barbosa Delgado.
.-DELITO: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Pernia Devia, con el carácter de defensor privado del ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, y publicada en fecha 07 de febrero de este mismo año, por la abogada Peggy Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la defensa, Mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputada de autos y Decretó la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 12 de marzo de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 15 de marzo de 2018, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado José Gregorio Pernia Devia, con el carácter de Defensor Privado, se solicitó la causa original signada con el número SP21-S-2017-003382, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, bajo oficio N° 0022-2018.
En fecha 09 de abril de 2018, por recibido oficio N° 1J-191-2218, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remiten El Asunto Principal N° SP21-S-2017-003382, seguida en contra del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua.
En fecha 12 de abril de 2018, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido código.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios del Instituto de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Colón, que señala lo siguiente:

“(Omissis)

“…siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy, encontrándome en labores del servicio de vigilancia y patrullaje inteligente perteneciente al cuadrante N° 1, por la vía principal panamericana frente al motel siesta, de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la unidad Radiopatrulla signada P-893 conducida por el OFICIAL (…), cuando se acerca una ciudadana manifestando que había sido violada por un ciudadano que se encontraba en la entrada del motel, posteriormente se traslada la comisión policial al sitio a verificar la situación, logrando visualizar al ciudadano señalado por la victima, .. observándolo con actitud nerviosa quien para el momento de la intervención vestía, pantalón jeans de color gris, (…), se procede a intervenirlo policialmente, indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo, a materializar la inspección corporal con las medidas de seguridad correspondiente, no encontrando nada de interés policial, respetando en todo momento la integridad física y moral del ciudadano…

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 07 de febrero del presente año, en los siguientes términos:
“(Omissis)

PUNTO PREVIO:

Oído lo alegado por la defensa privada procedo a emitir como punto previo las siguientes consideraciones 1) Respecto del cambio de calificación jurídica a actos lascivos infiere esta juzgadora previo análisis del conjunto o del compendio de actuaciones que conforman la presente causa la conducta desplegada por el imputado de autos se adecua al delito de violencia sexual, tipo penal este por el cual ha presentado la acusación la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público del estado Táchira considerando quien aquí decide que respecto del delito de actos lascivos por el cual plantea la defensa el cambio de calificación no se encuentra ajustadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales se encuentran plasmadas tanto en las actuaciones ya mencionadas, como particularmente en el escrito de solicitud de enjuiciamiento o acusación presentada por la representación fiscal, por tal razón se declara SIN LUGAR la planteado 2) respecto al escrito suscrito por la TSU ASLLELHY CHAVEZ, detective, funcionaria adscrita al laboratorio del CICPC delegación Táchira. el cual se encuentra signado con la nomenclatura 9700-134lct-6963-2017 de fecha 08-01-2018, referente a experticia de reconocimiento legal y seminal conforme lo establecido en los articulo 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado en el desarrollo de la presente audiencia y promovido como prueba al respecto esta juzgadora ordena agregar la presente experticia a la causa y a su vez no la admite como prueba en razón de que la misma o de que el mismo esta siendo promovido fuera del lapso de ley toda vez que el respetable defensor privado fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09-01-2018, a la 01:43 horas de la tarde, tal y como se corrobora de la resulta de la boleta que corre o riela inserta en autos al folio 91, firmada respectivamente por el mismo defensa ABG. JOSE PERNIA por tal motivo se declara SIN LUGAR la petición planteada 3) Respecto del literal C en cuanto a la revisión de medida se declara SIN LUGAR la misma y se mantiene en todo y cada uno de sus efectos y con su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22-11-2017 en audiencia de flagrancia Es muy oportuno destacar el contenido de la Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. A tal referencia señalamos un esbozo de tan importante sentencia “ SE ESTABLECIO CON CARÁCTER VINCULANTE QUE NO PODRAN OTORGARSE LOS BENEFICIOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA LEY, NI HABRA LUGAR A LA APLICACIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA A LOS QUE RESULTEN CONDENADOS, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL COMETIDO EN FORMA CONTINUADA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCION FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL, TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DE LOS DELITOS DE EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES VARONES COMETIDOS EN FORMA CONTINUADA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES COMETIDOS EN FORMA CONTINUADA CONTEMPLADOS EN LA LOPNNA. ASI MISMO, ESTABLECE QUE CUANDO LA VICTIMA AGREDIDA DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS SEA NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE MENOR EDAD, EMPEZARA A COMPUTARSE EL LAPSO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DESDE EL DIA EN QUE LA VICTIMA CUMPLA SU MAYORIA DE EDAD O DESDE EL DIA QUE FALLEZCA LA VICTIMA MENOR DE EDAD. Tomando en consideración que estos delitos, como el del caso en cuestión; es señalado como un delito atroz, aberrante, punible éste que constituye una vulneración sistemática de los derechos humanos de las Mujeres. También vale destacar, el contenido Sentencia N° 069 de la Sala de Casación Penal Expediente N° A13-92 de fecha 07-03-2013. “…LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DURANTE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA, NO TIENE LA NATURALEZA NI LA FINALIDAD DE UNA PENA, SINO QUE GARANTIZAN EXCEPCIONALMENTE LOS FINES DEL PROCESO EVITANDO LA FUGA DEL IMPUTADO Y POSIBILITANDO LA EVENTUAL APLICACIÓN CONCRETA DEL DERECHO PENAL, SIENDO SU NATURALEZA MERAMENTE CAUTELAR, NO VIOLENTANDOSE CON ELLO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE LA CUAL GOZA TODO CIUDADANO SEÑALADO COMO IMPUTADO EN UN PROCESO PENAL. ASI TENEMOS QUE EN NUESTRO PAIS LA PRESUNCION DE INOCENCIA NO IMPIDE LA CONSAGRACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION O LIMITACION DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO PENAL, ANTERIORES A UNA CONDENA FIRME QUE IMPONE UNA PENA, SINO POR EL CONTRARIO CONTRIBUYE CON QUE EL TRATAMIENTO DE LAS MISMAS SEA EXCEPCIONAL. ADEMAS LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO SIGNIFICA QUE LOS IMPUTADOS, POSTERIORMENTE PUEDAN OPTAR POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, LOS CUALES PUEDEN SOLICITAR LAS VECES QUE ASI LO CONSIDEREN, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y TAL COMO LO HA RECONOCIDO ESTA SALA DE CASACION PENAL EN NUMEROSAS OPORTUNIDADES. En este orden de ideas, estima esta juzgadora que se encuentran satisfechos los elementos concurrentes del artículo de la norma adjetiva penal antes invocado aunado a la consideración que la responsabilidad penal que a juicio del imputado de autos se encuentra seriamente comprometida en los hechos de connotación sexual que se atribuye y que no tiene quien aquí conoce credibilidad alguna en que el imputado de autos pueda satisfacer la finalidad de este proceso penal con la imposición de una medida menos gravosa adminiculando lo solicitado por la representación fiscal en su escrito de petición de enjuiciamiento contra el imputado y ratificada tal petición en la presente audiencia de mantener la misma, es por lo que este tribunal mantiene y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado en cuestión por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la misma aunado a que la acción penal no se encuentra prescrita y existe suficiencia de elementos de convicción que dieron lugar a la misma, tales como: ( El acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la precitada víctima en la denuncia que la misma interpusiera, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal. Así como otras razones entre ellas En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer), circunstancias estas, entre otras que dieron lugar al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en ocasión a la Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal realizada en fecha miércoles 22-11-2017 y hasta esta fecha se mantienen dichas circunstancias incólumes, es por ello que se mantiene la medida de privación al imputado de autos, pronunciamiento éste que se realiza de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora se mantienen las medidas siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente, todo ello conforme al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata y que su objeto o finalidad no es otro, sino el de proteger a las víctimas de agresiones futuras e inminentes que las coloquen en una situación de riesgo ante nuevos presuntos ataques, ordenándose en el presente caso, la notificación a la presunta víctima LEIDA BARBOSA DELGADO, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “yo no hice nada en contra de ella soy sincero y honesto y quisiera que este servicio pues seguir privado de libertad que tengo muchas cosas que arreglar por fuera y me necesitan por fuera y la situación económica y las consecuencias para mi familia quisiera pedirle de todo corazón no se que hacer ni como poder de estar por fuera en libertad porque en las condiciones en las que me encuentro quiera dar todo de mi y poderlo hacer por el bien de la sociedad me esta perjudicando mucho quiero ver a mi hijo y ami esposa no tengo familia aquí porque se fueron para Perú por la situación del país mi esposa esta sola y abandonada en la casa no quiero que le pase nada y como padre le rogaria eso que considere lo que esta pasando yo nunca hice lo que esta tipificado ahí y yo nunca hice eso, yo quisiera por fuera no se promover las pruebas y en lo que yo trabajo sobre la justicia comunal quiera de todo corazón que se tome en consideración y usted es una dama sienta y comprenda un poco esto sobre las cosas que pasaron mis hijos me necesitan por fuera de la situación política siempre he estado con el proceso y esto me afecta por el lugar donde estoy si pudiera hacer algo no ahí adentro algo productivo por la sociedad por favor quisiera esa consideración que yo pueda trabajar por fuera eso es lo que quisiera yo tengo 64 años eso es lo más grande que pudiera hacer por mi familia se lo agradecería y como no soy experto en eso quisiera que por lo menos me quiera sancionar de alguna manera con unos actos lascivos, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDA BARBOSA DELGADO, al determinarse que efectivamente el agresor de autos, presuntamente abusó sexualmente de la prenombrada victima.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial s/n de fecha 19 de noviembre de 2017 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Monsalve Yanis, Oficial Agregado Valbuena Reinaldo, Oficial Juan Carlos y Valdeleon Yessica, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Colón, quienes suscribieron el Acta Policial S/N de fecha 19 de noviembre de 2017.
• Acta de denuncia de fecha 19-11-2017 interpuesta por la ciudadana Leida Barbosa Delgado.
• Acta de Entrevista de fecha 19-11-2017 rendida por la ciudadana Celis Carrasquel por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Acta de Entrevista de fecha 27-11-2017 rendida por el niño DAB por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Acta de Entrevista de fecha 27-11-2017 rendida por el ciudadano Nova Sierra Luis Alejandro por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Acta de Inspección S/N con registro Fotográfico de fecha 19-11-2017 suscrito por el Funcionario Oficial Monsalve Yanis, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colón.
• Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 19-11-2017 suscrito por el Médico Forense Guillermo Jaimes Castañeda. Médico Forense.

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MOISES HUACHO YAULILAHUA, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDA BARBOSA DELGADO. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

A.- Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense quien suscribió Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 19-11-2017 realizado a la víctima de autos.

B.- Funcionarios Aprehensores y otros actuantes: 1.- Declaración de los Funcionarios, Oficial Jefe Monsalve Yanis, Oficial Agregado Valbuena Reinaldo, Oficial Juan Carlos y Valdeleon Yessica, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Colón, quienes suscribieron el Acta Policial S/N de fecha 19 de noviembre de 2017. 2.- Declaraciones del Funcionario Oficial Monsalve Yanis, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colón, quien suscribió Acta de Inspección N° S/N CON REGISTRO FOTOGRAFICO de fecha 19-11-2017.

C.- Particulares: 1.- Declaración del Ciudadano Nova Sierra Luis Alejandro.
2.- Declaración del niño D.A.B. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana LEIDA BARBOSA DELGADO. 4.- Declaración del ciudadano Celis Carrasquel.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación a juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:

Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 19-11-2017, suscrita por el Médico Forense Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense.

PRUEBAS SOLICITADAS Y RESULTADOS NO RECIBIDOS.

1.- Oficio N° 213-17 suscrito por el Comisionado agregado Cabarico William, en la cual se solicitó la practica de Experticia de Reconocimiento Físico seminal. 2.- Oficio 20-f28-2253-2017, suscrito por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita el vaciado de contenido de dos celulares.

La Defensa ofreció una (1) prueba y la misma no fue admitida, se explica la razón de ello en el punto previo.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MOISES HUACHO YAULILAHUA, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de LEIDA BARBOSA DELGADO, y así se decide.

(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2018, el José Gregorio Pernia Devia, con el carácter de defensor privado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, publicada el 07 del mismo mes y año, por la abogada Peggy Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

DENUNCIA 1.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

El artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o suto fundados, bajo pena de nulidad”, partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal, y en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quines en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

(Omissis)

A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2018, con ocasión de llevar a efecto la audiencia preliminar en contra de mi defendido ciudadano MOISES HUACHO YAULILIAHULA, toda vez que la misma adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente y contradictoria motivación del fallo mediante el cual esa alzada denomino PUNTOPREVIO, dando respuesta inmotivada a criterio de esta defensa, donde el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden la autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciarse en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate, (…).

(Omissis)

DENUNCIA 2.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO LOS CUALES SE ESTIMA CON LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

El presente vicio del falso supuesto alude la inexistencia de los hechos por los cuales se acusan a mi representado, toda vez que, la apreciación errada de las circunstancias por las cueles el tribunal consideró pertinente al admitir el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, es por un delito que a criterio de esta defensa carece de elementos suficientes para ser debatidos en la fase procesal correspondiente, toda vez que, se basan en hechos que no encuadran con el derecho, (…).

Ahora bien, el Ministerio Público acusa al ciudadano MOISES HUACHO YAULILIAHULA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDA BABOSA DELGADO, basados en elementos de convicción insuficientes, que puedan comprender el grado de participación del acusado ciudadano MOISES HUACHO YAULILIAHULA, puesto que solo existen en las actas procesales la declaración de la victima de autos, si bien es cierto, que la declaración de la victima constituye en esta materia especial, un elemento primordial por considerar que la mayoría de estos delitos son cometidos bajo la clandestinidad y sin testigo alguno, no es menos cierto, que la misma deberá ser concatenada con otros elementos que sustenten la verosimilitud de esa declaración, caso contrario al de marras, por cuanto existe EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde la misma deja constancia que el himen vaginal y anal de la victima de autos no presenta lesiones recientes que calificar, en consecuencia, mal pudiese haber admitido el Tribunal la acusación objeto de apelación, por cuanto estaríamos entonces en un vicio como lo es el falso supuesto de hecho.
(Omissis)
DENUNCIA 3.
DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO SER PRESUMIDO INOCENTE, DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y AUNA SENTENCIA JUSTA E IMPARCIAL, Y CONSECUENTEMENTE DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En criterio de esta parte recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05-02-2018, con ocasión a resolver la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por esta defensa, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, por la insuficiente y contradictoria motivación del fallo por las cuales negó tal medida, al no haber analizado suficientemente circunstancias modificativas cuya existencia en autos reconoció, haciéndose notorio un automatismo ciego en la imposición de la medida privativa d libertad, menoscabando con ello el derecho a ser presumido inocente y consecuente el derecho a ser juzgado en libertad, que asiste al procesado por imperio de lo dispuesto al numeral 1 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando consecuencialmente las garantías a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

(Omissis)

En precisión de lo aquí argumentado, se hace necesario poner de relieve ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que después de transcribir la decisión dictada por la Jueza de Primero de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo hecho un recuento de los elementos de convicción existente en autos para el momento de ser dictada la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano MOISES HUACHO YAULILIAHULA, así que, en cuanto a la deficiente motivación de la decisión objeto de apelaciones donde declara el mantenimiento de la medida privativa de libertad, (…).

De manera ciudadanos Magistrados, que la decisión pronunciada por la Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a través de la cual anulo y no pondero su negativa a la medida menos gravosa, resulta abiertamente lesiva de su derecho a ser juzgado en libertad y a ser presumido inocente, consagrados al numeral 1 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lesiva también, por vía de necesaria consecuencia, del derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como también sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Pernia Devia, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua ampliamente identificado en autos, antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el abogado José Gregorio Pernia Devia, conforme al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2017, y publicado en fecha 07 febrero del mismo año, y a su vez esta Alzada ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

.- El abogado procede a ejercer el recurso de apelación fundamentando en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito que: “son recurribles” en los motivos allí establecidos.

.- Asimismo, agrega el apelante como primera denuncia la falta de motivación en la decisión de fecha 05 de febrero de 2018, y publicada en fecha 07 de febrero de este mismo año, por la abogada Peggy Pacheco de Araque, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar, el cual hace mención sobre el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que exige al Juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad”, y a su criterio el abogado señala en su escrito que el punto denominado “Punto Previo”, en él resulta evidente que la Juez Ad quo no motivo correctamente su decisión siendo una obligación de la misma al percibir el apelante que el auto de apertura a juicio no consta en ese punto denominado “punto previo”, solicitando sea anulada la audiencia preliminar anteriormente descrita a los fines de que el Tribunal funde mediante auto las solicitudes a realizar por la defensa.

.- En ese mismo orden de ideas, la defensa privada del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, arguye como segunda denuncia; “falso supuesto de hecho”, señalando en su escrito la existencia de la experticia de reconocimiento medico legal, ya que la misma es de vital importancia al arrojar que el himen vaginal y anal de la víctima no presenta lesiones, y ante ello la Juez de instancia no admitió la experticia de prueba seminal denominada bajo el N° 6963 de fecha 27 de noviembre de 2017, por encontrarse fuera del lapso legal correspondiente, y a su vez la misma prueba si fue admitida al Ministerio Público para ser debatida en la fase de juicio oral y público, mostrando con ello un error inexcusable de la decisión aquí apelada, y a su vez solicita se decrete el sobreseimiento a su defendido toda vez que la referida decisión carece de serios elementos que comprueben la participación del imputado de autos por el delito que se le acusa.

.- Finalmente señala el apelante como tercera denuncia; “la vulneración del derecho a ser presumido inocente, el derecho a ser juzgado en libertad”, ello con ocasión a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, y a efectos de ello el Tribunal de Instancia negó tal medida, señalando el apelante en su escrito que se debe tomar en cuenta la falta de motivación de la decisión bajo estudio, al declarar el mantenimiento de la medida privativa, puesto a que la Ad quo no analizó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Esta Instancia Superior antes de entrar a analizar y explicar el recurso interpuesto, se ve en la necesidad de referir a la parte recurrente ciertos puntos relacionados a la -técnica recursiva- empleada o mínimamente exigida a la hora de utilizar este mecanismo procesal para impugnar las decisiones proferidas por un tribunal que le ha generado el agravió.
Sin duda alguna, es importante tener presente, que a la hora de la interposición de un recurso ante un tribunal de alzada o corte de apelaciones, no basta únicamente con cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber son; que sea presentado por una persona que tenga cualidad o legitimación para hacerlo, que el recurso se interponga de manera tempestiva, y finalmente, que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible.
Si bien es cierto, en el caso de marras, el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, cumple a cabalidad con los requisitos antes mencionados, por otra parte el mismo, no cumple la disposición establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición el cual establece:
“Articulo 440. (…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación” (…) “Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones”.
El recurso de apelación, tal cual como lo explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su comentario al artículo en mención, será presentado por escrito debidamente fundamentado, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate .
Por lo tanto, la norma requiere, que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la decisión;…etc…”para considerarse activado el remedio recursivo; hemos igualmente mencionado que, según el articulo 432 del COPP, el tribunal que conoce el recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarada inadmisible la acción recurrida.
En otras palabras, en el escrito de interposición de apelación, es menester, además de cumplir a cabalidad con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente cumplir la disposición del artículo 440 ejusdem, la cual es que el recurrente debe indicar con precisión y detalle las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual sustenta y fundamenta la petición realizada.
En el mismo orden de ideas, el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “los recurso procesales”, expresa, la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Adicionalmente la jurisprudencia patria, ha emitido su opinión acerca de la importancia que amerita el poder atacar pronunciamientos por vía de recurso de apelación, a la hora de la interposición de éste mecanismo dentro de un proceso judicial, brindando su aporte, bajo el siguiente aspecto:

“…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior…”
Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta al caso en particular objeto de estudio, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas:

* En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia de apelación de autos, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

* Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta.

* Y por ultimo, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y vistas las disconformidades planteadas por el Abogado José Gregorio Pernia Devia, esta Alzada observa con detenimiento la falta de técnica recursiva en la que incurre la parte accionante, pues si bien es cierto, acertadamente fundamenta la apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “el recurso de apelación de autos “son recurribles”, en los motivos allí establecidos”, no es menos cierto, que erróneamente invoca su fundamentación, puesto que el mismo –abogado- no especifica a que numeral se esta apoyando en su escrito de apelación, motivo este que no debe aludirse en la fase procesal que se encuentra la presente causa – fase preparatoria-. Es así que, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, observa esta Tribunal Colegiado, que la intención de la parte recurrente es equívoca, ya que para basarse en el referido artículo debe nombrar un numeral en específico para así evidenciar si se está en presencia de un vicio en la decisión aquí bajo estudio.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y conforme a todas las denuncias anteriormente interpuestas por el apelante, y visto que se desprende de cada una de ellas la “falta de motivación”, esto de acuerdo a un desglose realizado al escrito de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, ampliamente identificado en autos.

No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición del recurso, y a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, es por ello que la decisión apelada será analizada solo por conducto del vicio de gravamen irreparable, ahora bien; con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas, primeramente pasa esta Sala a analizar simultáneamente los vicios antes mencionados.

TERCERO: Ahora bien, este Órgano Colegiado hace previamente las siguientes consideraciones relacionado con el Control Judicial en el Proceso Penal Venezolano, todo ello bajo los siguientes términos:

En materia de Control, es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados con competencia en materia de Control tienen dos funciones fundamentales a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, es en ese momento en que el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como tamiz, luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.

Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y Público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho Fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.

Ahora bien, sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida:

(Omissis)

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDA BARBOSA DELGADO, al determinarse que efectivamente el agresor de autos, presuntamente abusó sexualmente de la prenombrada victima.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial s/n de fecha 19 de noviembre de 2017 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Monsalve Yanis, Oficial Agregado Valbuena Reinaldo, Oficial Juan Carlos y Valdeleon Yessica, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Colón, quienes suscribieron el Acta Policial S/N de fecha 19 de noviembre de 2017.
• Acta de denuncia de fecha 19-11-2017 interpuesta por la ciudadana Leida Barbosa Delgado.
• Acta de Entrevista de fecha 19-11-2017 rendida por la ciudadana Celis Carrasquel por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Acta de Entrevista de fecha 27-11-2017 rendida por el niño DAB por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Acta de Entrevista de fecha 27-11-2017 rendida por el ciudadano Nova Sierra Luis Alejandro por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Acta de Inspección S/N con registro Fotográfico de fecha 19-11-2017 suscrito por el Funcionario Oficial Monsalve Yanis, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colón.
• Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 19-11-2017 suscrito por el Médico Forense Guillermo Jaimes Castañeda. Médico Forense.

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MOISES HUACHO YAULILAHUA, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDA BARBOSA DELGADO. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

En la decisión transcrita, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para el momento de realizar el control formal y material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no indicó los fundamentos que sirvieron de base para dictar su decisión, pues simplemente señaló: “…se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) …”;lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración e inmotivación en la decisión, que impide a esta Instancia Superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, para el momento de expresar lo relacionado a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Asimismo, se observa que la A quo omitió hacer pronunciamiento alguno con respecto al análisis de los elementos de pruebas señalados y ratificados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, para poder así determinar la existencia de los delitos imputados en la conducta asumida por el acusado en los hechos investigados.

Por su parte, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El contenido de la norma anteriormente señalada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

Determinándose que para el caso de marras, la A quo para el momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos; violentó el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura no se aprecia de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, para evitar la violación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, ya que se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el Juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido, en Sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”



De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

Ahora bien, para el caso de marras se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para el momento de expresar los razonamientos lógicos que le permitieron admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, a quien se le imputó el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concluyó de la siguiente manera:

“(Omisis)
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MOISES HUACHO YAULILAHUA, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDA BARBOSA DELGADO. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)”

En el caso Sub iudice, como se desprende la transcripción parcial de la recurrida realizada Ut supra, se puede apreciar que la A quo, no fundamentó los elementos que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al no indicar de formar suficiente, precisa, consistentes ni coherentes las razones que sirvieron de base para admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía en contra del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta Alzada establece que la argumentación dada por la Juzgadora además de incongruente, carece de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala.

Finalmente esta Corte de Apelaciones observando el íntegro del auto aquí apelado, es de pernotar que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 05 de febrero de 2018, percibiendo esta Sala que el Juez de Instancia sin motivación alguna no ejecuta el control formal y material de la acusación fiscal, causando con ello un -gravamen irreparable-, siendo este de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia pronunciarse sobre los mencionados controles, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Nulidad Absoluta de la decisión apelada por el abogado José Gregorio Pernia Devia, quien es defensor del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, en virtud de la falta de motivación evidenciada, por cuanto el Jurisdicente no argumentó su decisión, al no hacer en su motivación un verdadero análisis relacionado a los elementos que acreditarían la vinculación con el delito esgrimido por la Vindicta Pública para el ciudadanos Moisés Huacho Yaulilahua, siendo en este acto una obligación y un deber del Juez de la recurrida y en consecuencia, se ordena dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada. Y así finalmente se decide.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la defensa del acusado de autos y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Pernia Devia, en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, en contra la decisión publicada mediante auto fundado el día 05 de febrero de 2018 y publicada en fecha 07 de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la defensa, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputada de autos y decretó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano C, por la presunta comisión del delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Pernia Devia, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Moisés Huacho Yaulilahua, Peruano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.016.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión publicada mediante auto fundado el día 05 de febrero de 2018 y publicada en fecha 07 de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la defensa, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputada de autos y decretó la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano C, por la presunta comisión del delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE ORDENA que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramíre
Juez de la Corte - Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


- 1-Aa-SP21-R-2018-000034/NIMC/MCAR.-