REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADAS: MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO GODOY, venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.042.457, y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.048.966, plenamente identificadas en autos.
.- DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado LUIS ERNESTO DUEÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar vigésimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Luis Ernesto Dueñez, en su condición de Fiscal auxiliar vigésimo noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2018 y publicada en fecha 25 de Junio de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál entre diversos pronunciamientos no menos importantes, Calificó la aprehensión en flagrancia de las imputadas María Alejandra Carrasquero Godoy y Mairobis Josefina Godoy, adecuando la conducta del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, a la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y a su vez decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndoles la siguientes condiciones 1.-presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2.-no incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-someterse a todos los actos del proceso. 4.-presentar dos (02) fiadores cada una, quienes deben ser mayores de edad, venezolanos, de buena solvencia moral, con ingresos iguales o superior a 500 (UT), o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada, debiendo presentar cada uno: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada y firma acta de compromiso por ante el Tribunal, una vez verificadas las direcciones.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de junio de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de comisión por la jurisdicción del comando de Coloncito…, instalamos un punto de control móvil en e sector Tira-paje, vía que conduce de Coloncito ala carretera principal Norte Sur- Orope, cuando observamos que venía un vehículo tipo camioneta…, con sentido Coloncito vía a la carretera Norte Sur –Orope, le indique a la ciudadana que venía manejando el vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, una vez estacionado, me acerque y le informe que se baja del vehículo con su acompañante para realizar una inspección al vehículo…, observando en la parte de atrás de la camioneta cinco costales color blanco, al abrirlos contenía varios paquetes de arroz de kilo… le solicite documentos que ampare el origen y destino del producto, manifestando no poseerlas, motivo por el cual y al encontrarnos con un hecho punible e imputable… le dije a las ciudadanas que me acompañan hasta el comando de Coloncito, una vez en el comando, le solicite la documentación personal y la del vehículo, informando la conductora que no poseía documento, manifestando ser y llamarse María Alejandra Carrasquero Godoy…. Así mismo, la otra ciudadana…, quedo identificada como Godoy Mairoby Josefina…, así mismo se procedió al inventario del arroz arrojando la cantidad de diecisiete (17) fardos de 24 unidades de 1kg cada uno, para un total de cuatrocientos ocho (408) kilogramos de arroz…, se les hizo del conocimiento a dichas ciudadanas que a partir de esta fecha quedaban detenidas…”.
Al folio 4 y 5 cursa Acta de lectura de Derechos del Imputado
Al folio 19 cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-06-2018, realizada al lugar de los hechos, con su respectiva reseña fotográfica. Al folio 23 consta Avalúo Real, No. 128-2018, de fecha 21-06-2018, realizada al arroz.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(omisis)
“DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, especialmente del acta policial, y de las actas de entrevista; así como, los fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa que las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, fueron detenidas al momento que tenían bajo su dominio o esfera de responsabilidad el producto tipo arroz, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor del hecho, MAS NO de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano,.
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, fueron aprehendidas según refleja en el acta policial al momento que venían en un vehículo con el producto tipo arroz, sin que presentaran documentación; no consignando, el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para poder encuadrar el hecho con el delito de Contrabando de Extracción, previsto en la ley de Precios Justos, ya que no presenta al Tribunal dictamen pericial de adunas, indispensable, por cuanto, éste indica las restricciones y el valor de aduanas de la mercancía retenida; por otro lado, las imputadas se trasladaban por una vía pública, específicamente en el sector Tira Peaje, vía que conduce de Coloncito a la carretera principal Norte Sur-Orope, no presumiendo en este primer momento la extracción de dicha mercancía del territorio nacional, toda vez, que de las actas se evidencia que es una vía permitida y licita para el transito y no de una vía clandestina, y finalmente las imputadas consignan registro de comercio de la Firma Personal Inversiones y Producción de Alimentos Javier Medina, cuyo objeto principal es la compra, venta elaboración, producción distribución y empacados de alimentos, así mismo facturas de compra del arroz, discriminadas las mismas a nombre de las imputadas, del titular de la firma personal (esposo), y de un tercero, lo que coincide su testimonio en sala, cuando afirman las imputadas que iban en compañía de su progenitora y del esposo de una de ellas, situación también corroborada, cuando no fue incautado vehículo alguno, no obstante de quedar identificado en actas; es por ello que se desvirtúa en este primer acto procesal que se trate de mercancías reguladas, tal como lo prevé la ley de precios justos, en consecuencia la conducta de las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, debe enmarcarse en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad para las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputadas: MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado y adecuado por este Juzgado a las ciudadanas VICTOR JULIO AGUILAR PEÑA, es: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra de los elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, donde se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo, que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal, ya que se trata de ciudadanas venezolanas, residenciadas en el país, tal como lo señala la misma acta policial, lo que hace presumir su arraigo en el país, por otro lado, el caso en estudio el delito atribuido, conforme al control judicial lo es: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, en ese sentido, y determinado el arraigo en el país, resulta innecesario analizar al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, por lo que se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada, consistente en: 1) Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2) no incurrir en nuevos hechos punibles. 3) someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentar dos (02) fiadores cada una, quines deben ser mayores de edad, venezolanos, de buena solvencia moral, con ingresos iguales o superior a 500 (UT), o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada, debiendo presentar cada uno: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, una vez verificadas las direcciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
(omissis)
OTRAS SOLICITUDES
* SE DEJA A DISPOSICION DE LA SUNDEE, la mercancía retenida, consistente en cuatrocientos ocho (408) kilos de arroz, marca Gran Márquez, descrita al folio 23 de las actas que conforman la presente causa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y disposición ante el Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de las ciudadanas María Alejandra Carrasquero Godoy y Mairobis Josefina Godoy, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal una vez escuchado los mismos, entre diversos pronunciamientos, decretó lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de las imputadas: MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1986, edad 32 años, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.042.457, profesión u oficio ama de casa, residenciado en Sector Los Suárez, Calle 1, Casa S/N, Sabana De Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo, Teléfono: 0424-777-86-22 y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de BetiJoque, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-01-1985, edad 33 años, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.048.966, profesión u oficio ama de casa, residenciado en La Victoria, Municipio Bolivar, Parroquia Chereje, estado Trujillo, casa S/N, por donde esta la panamericana a mano de recha, punto de referencia ferretería Hermanos Acosta, Teléfono: 0424-777-86-22 ADECUANDO LA CONDUCTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de las imputadas: MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, plenamente identificadas, debiendo cumplir con las siguiente condiciones: 1) Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2) no incurrir en nuevos hechos punibles. 3) someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentar dos (02) fiadores cada una, quines deben ser mayores de edad, venezolanos, de buena solvencia moral, con ingresos iguales o superior a 500 (UT), o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada, debiendo presentar cada uno: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, una vez verificadas las direcciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE DEJA A DISPOSICION DE LA SUNDEE, la mercancía retenida, consistente en cuatrocientos ocho (408) kilos de arroz, marca Gran Márquez, descrita al folio 23 de las actas que conforman la presente causa.
(Omissis)
Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, según se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral, el representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogado Luis Ernesto Dueñez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
(Omissis)
“En este estado, la representación Fiscal, ejerce el recurso de apelación Con efecto suspensivo según el articulo 374 del código orgánico procesal puesto que la juzgadora otorga una medida cautelar derivada del cambio de calificación de contrabando de extracción según el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo a contrabando Simple según el articulo 7 se la ley del delito de contrabando criterio que no comparte esta representación fiscal puesto que existe los suficientes elementos de convicción para la calificación realizada ya que los ciudadanas no poseen la documentación que acredita el trabajo de la mercancía requisitos necesarios para aquellas personas que transportan mas de cien kilo de productos de consumo humano, como lo es la guía SADA donde manifiesta el origen del mismo, caso omiso que hacen las imputadas debido a que las mismas trasladaban la cantidad de 408 kilogramos de arroz sin la guía de movilización antes descrita, así como expresan dichas ciudadanas en sus declaraciones las cuales se encuentran incursas en actas, en las que manifiestan que dichos productos lo iban a vender en la localidad de orope, de igual forma es importante resaltar que el rubro en cuestión es un cereal tipo arroz, el cual forma parte de la cesta básica, producto que en este momento esta sufriendo ataques para así evitar que llegue a los ciudadanos de la republica bolivariana de Venezuela contribuyendo a la guerra económica de la cual toda la sociedad venezolana es victima, motivo por la cual esta representación fiscal se opone a esta medida ya que las victimas son todos los venezolanos que en el día de hoy no tienen acceso a los alimentos de la cesta básica. Por lo que considero que existen los suficientes elementos de convicción que demuestran la materialización del hecho punible calificado, por cuanto la pena a imponer supera los diez (10) años en su limite máximo, así el peligro de fuga y la obstaculización del proceso y en aras de evitar la impunidad esta representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo
(Omissis)
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Rossilse Omaña, en su carácter de defensora pública, quien expuso:
(Omissis)
“esta defensa se opone al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal, por cuanto en atención a la norma superior establecida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica de la Carta Magna, referido a la libertad personal, nadie puede ser detenido sin orden judicial ni continuar detenido después de existir una orden de excarcelación a todo evento la decisión de la juzgadora se encuentra completamente ajustada a derecho en virtud del control judicial y de la autonomía que tienen los jueces en el ejercicio de su labor, asimismo porque a priori es aplicable la norma establecida en el articulo 7 de la ley de contrabando amen de ser una norma mas favorable por lo que debe aplicarse en atención al principio de favorabilidad por lo que solicito se declare sin lugar el mencionado recurso de la representación fiscal, es todo”.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto impugnado así como del recurso de apelación –con efecto suspensivo- ejercido en audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones en su única a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
PRIMERO: Referente al recurso de apelación invocado en la audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En el mismo orden de ideas, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
(Omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008 consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la interposición de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, –Como se explicó anteriormente-, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Conforme a lo anteriormente establecido y atendiendo a las circunstancias concreta del caso, se observa que la impugnación –Efecto suspensivo- fue ejercida verbalmente por el representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre otros pronunciamientos no menos importantes, calificó la flagrancia en la aprehensión de las imputadas María Alejandra Carrasquero Godoy y Mairobis Josefina Godoy, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, apartándose de la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y a su vez acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las imputadas de autos. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones indicadas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual conforme a lo expresado estima procedente admitir el recurso ejercido. Y así se decide.
SEGUNDO: A los efectos de fundamentar el recurso de apelación ejercido, por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado Luis Ernesto Dueñes, previa solicitud del derecho de palabra, señaló en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada lo siguiente:
“Esta representación Fiscal, ejerce el recurso de apelación Con efecto suspensivo según el articulo 374 del código orgánico procesal puesto que la juzgadora otorga una medida cautelar derivada del cambio de calificación de contrabando de extracción según el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo a contrabando Simple según el articulo 7 de la ley del delito de contrabando criterio que no comparte esta representación fiscal puesto que existe los suficientes elementos de convicción para la calificación realizada ya que los ciudadanas no poseen la documentación que acredita el trabajo de la mercancía requisitos necesarios para aquellas personas que transportan mas de cien kilo de productos de consumo humano, como lo es la guía SADA donde manifiesta el origen del mismo, caso omiso que hacen las imputadas debido a que las mismas trasladaban la cantidad de 408 kilogramos de arroz sin la guía de movilización antes descrita, así como expresan dichas ciudadanas en sus declaraciones las cuales se encuentran incursas en actas, en las que manifiestan que dichos productos lo iban a vender en la localidad de orope, de igual forma es importante resaltar que el rubro en cuestión es un cereal tipo arroz, el cual forma parte de la cesta básica, producto que en este momento esta sufriendo ataques para así evitar que llegue a los ciudadanos de la republica bolivariana de Venezuela contribuyendo a la guerra económica de la cual toda la sociedad venezolana es victima, motivo por la cual esta representación fiscal se opone a esta medida ya que las victimas son todos los venezolanos que en el día de hoy no tienen acceso a los alimentos de la cesta básica. Por lo que considero que existen los suficientes elementos de convicción que demuestran la materialización del hecho punible calificado, por cuanto la pena a imponer supera los diez (10) años en su limite máximo, así el peligro de fuga y la obstaculización del proceso y en aras de evitar la impunidad esta representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo”. Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido en la audiencia oral.
TERCERO: Establecido lo anterior esta Superior Instancia, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa; se dispone de inmediato a conocer de la impugnación interpuesta, con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que infiere que el representante de la Fiscalía vigésima novena Ministerio Público impugnó el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las acusadas de autos, luego de haber cambiado la precalificación jurídica presentada inicialmente, siendo necesario señalar la motivación realizada por la Ad- quo para el momento de determinar la calificación jurídica, teniendo en consideración que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva devino de dicho cambio y/o adecuación jurídica realizada del delito de Contrabando de Extracción al delito de Contrabando Simple. Y es así, que en cuanto a ello dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, fueron aprehendidas según refleja en el acta policial al momento que venían en un vehículo con el producto tipo arroz, sin que presentaran documentación; no consignando, el Ministerio Público elementos de convicción suficientes para poder encuadrar el hecho con el delito de Contrabando de Extracción, previsto en la ley de Precios Justos, ya que no presenta al Tribunal dictamen pericial de adunas, indispensable, por cuanto, éste indica las restricciones y el valor de aduanas de la mercancía retenida; por otro lado, las imputadas se trasladaban por una vía pública, específicamente en el sector Tira Peaje, vía que conduce de Coloncito a la carretera principal Norte Sur-Orope, no presumiendo en este primer momento la extracción de dicha mercancía del territorio nacional, toda vez, que de las actas se evidencia que es una vía permitida y licita para el transito y no de una vía clandestina, y finalmente las imputadas consignan registro de comercio de la Firma Personal Inversiones y Producción de Alimentos Javier Medina, cuyo objeto principal es la compra, venta elaboración, producción distribución y empacados de alimentos, así mismo facturas de compra del arroz, discriminadas las mismas a nombre de las imputadas, del titular de la firma personal (esposo), y de un tercero, lo que coincide su testimonio en sala, cuando afirman las imputadas que iban en compañía de su progenitora y del esposo de una de ellas, situación también corroborada, cuando no fue incautado vehículo alguno, no obstante de quedar identificado en actas; es por ello que se desvirtúa en este primer acto procesal que se trate de mercancías reguladas, tal como lo prevé la ley de precios justos, en consecuencia la conducta de las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, debe enmarcarse en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
(Omissis)
De la decisión recurrida se puede apreciar y extraer que, en cuanto al cambio de calificación jurídica en la aprehensión en flagrancia, la Juzgadora Ad-quo, consideró no acreditado el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentó los elementos de convicción suficientes para poder encuadrar el hecho con el delito de Contrabando de Extracción, previsto en la ley de Precios Justos, ya que no presenta al Tribunal dictamen pericial de aduanas, el cuál es indispensable, por cuanto el mismo, indica las restricciones y el valor desde el punto de vista aduanero de la mercancía retenida; por otro lado arguye, que las ciudadanas imputadas ampliamente identificadas en autos, se trasladaban en vehiculo particular por una vía pública, específicamente en el sector Tira Peaje, vía que conduce de Coloncito a la carretera principal Norte Sur-Orope, no presumiendo en este primer momento la extracción de dicha mercancía del territorio nacional, toda vez, que de las actas procesales que constan en autos, se observa claramente que es una vía de transito permitido y legal y no una vía clandestina o de transito ilícito, y finalmente señala la Jurisdiccente, que las imputadas, en el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal consignan registro de comercio de la Firma Personal Inversiones y Producción de Alimentos Javier Medina, cuyo objeto principal es la compra, venta elaboración, producción distribución y empacados de alimentos, así mismo, facturas de la compra del arroz (mercancía retenida), discriminadas las mismas a nombre de las imputadas, del titular de la firma personal (esposo), y de un tercero, lo que coincide claramente con el testimonio y/o declaración brindadas por las mismas en sala; por tal motivo la Juez de Primera Instancia, en ejercicio de sus atribuciones y facultades, procedió a determinar que lo ajustado a derecho, es adecuar la conducta de las ciudadanas imputadas al tipo penal de Contrabando Simple establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Quienes aquí deciden, consideran, que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación (Ministerio Público), menos aún al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada a cabo por las hoy imputadas en el presente proceso, en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación la Vindicta Pública puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar a los sujetos activos.
Referente al tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De lo anterior se desprende que, el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían acabo la presentación de la acusación; y en el supuesto de que sean exculpatorios favoreciendo al acusado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento.
De esta forma, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre del 2008, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, en relación al tema, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio del 2008, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso se encuentra en fase incipiente y es necesario que se practiquen y realicen los actos de la investigación necesarios con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada por la Juzgadora en esta fase procesal es de carácter eventual. Por lo que la A quo, ajustó la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, considerando del análisis de las actuaciones, que el hecho delictivo se ajusta al tipo penal de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, que señala:
Artículo 7: Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
De lo anteriormente señalado, aprecian este Tribunal Colegiado en su única sala, una vez analizada como ha sido la presente causa, considera que la conducta delictual llevada a cabo por las imputadas en el presente proceso, se ajusta claramente al tipo penal de Contrabando Simple adecuado por la Juez de Primera Instancia, por cuanto uno de los elementos constitutivos del tipo penal debe ser, que haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes.
CUARTO: Una vez realizado el cambio y/o adecuación de la calificación jurídica por parte de la Juez Ad- quo, procedió la misma a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cuál generó que dicho pronunciamiento sea cuestionado por el representante del Ministerio Público. En este sentido, es oportuno señalar un elemento de vital importancia y transcendencia que emerge en el presente recurso de apelación, se refiere a la acción de impugnar decisiones que hayan decretado la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de manera vertiginosa y sin fundamento específico, dicho actuar afecta de manera indiscutible principios constitucionales.
Por lo que es notorio que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, siendo también considerado como un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma esta Corte de Apelaciones en relación al tema, hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 099, de fecha 11 de febrero del 2000, mediante la cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la mencionada Sala en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio del 2008, manifestó su criterio considerando:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, acentó su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Por su parte, el doctrinario Freddy Díaz en su obra denominada “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo I. 2000, pagina 140, señala lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
De lo anteriormente señalado, esta Tribunal Ad- Quem estima que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de libertad, estableciendo la privación de libertad como una excepción, considerando que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden llegar a ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otro lado considera, que la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad. Estableciéndose que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida.
Es así, como la privación judicial preventiva de libertad, es considerada como excepción a la libertad personal, por lo que debe ser decretada apreciando un conjunto de exigencias a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) La obstrucción de la justicia penal y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez –competente-, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
Concatenado con lo anterior, aún cuando en principio, la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013, el cual señala:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un procesopenal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Asimismo es menester traer a colación al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 397, de fecha 20 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición; correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, ya que es el encargado de dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el casi In Examine, la Juez Ad- quo a los fines de motivar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado de autos, consideró lo siguiente:
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad para las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, considerando nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de las imputadas MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputadas: MARIA ALEJANDRA CARRAQUERO GODOY y MAIROBIS JOSEFINA GODOY, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado y adecuado por este Juzgado a las ciudadanas VICTOR JULIO AGUILAR PEÑA, es: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra de los elementos de convicción, que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, donde se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo, que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados del proceso, a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, situación demostrada en esta primera actuación procesal, ya que se trata de ciudadanas venezolanas, residenciadas en el país, tal como lo señala la misma acta policial, lo que hace presumir su arraigo en el país, por otro lado, el caso en estudio el delito atribuido, conforme al control judicial lo es: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, en ese sentido, y determinado el arraigo en el país, resulta innecesario analizar al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, por lo que se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada, consistente en: 1) Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2) no incurrir en nuevos hechos punibles. 3) someterse a todos los actos del proceso. 4) Presentar dos (02) fiadores cada una, quines deben ser mayores de edad, venezolanos, de buena solvencia moral, con ingresos iguales o superior a 500 (UT), o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada, debiendo presentar cada uno: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, una vez verificadas las direcciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
Del fragmento transcrito de la decisión recurrida, se puede observar que la Juzgadora de Primera Instancia procedió a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertada favor de las ciudadanas María Alejandra Carrasquero Godoy y Mairobis Josefina Godoy, al considerar y encontrar satisfecho los extremos de Ley, considerando que la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público, es suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora de la recurrida procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al estimar que en el caso de marras, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción de las encausadas a los subsiguientes actos del proceso.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)
(Omissis)
De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita procedió a rechazar la petición de la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, refiere que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En consecuencia, este Tribunal Colegiado en su única sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que como se indicó Ut Supra, la Juez de la recurrida dejó establecido cuales fueron los elementos que le permitieron adecuar y hacer el cambio en la calificación jurídica en cuanto a la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas en relación al delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, tal como fue precalificado en la oportunidad procesal correspondiente por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; a la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y a su vez decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndoles la siguientes condiciones 1.-presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2.-no incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-someterse a todos los actos del proceso. 4.-presentar dos (02) fiadores cada una, quienes deben ser mayores de edad, venezolanos, de buena solvencia moral, con ingresos iguales o superior a 500 (UT), o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada, debiendo presentar cada uno: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada y firma acta de compromiso por ante el Tribunal, una vez verificadas las direcciones, por ello, la presente apelación con efecto suspensivo, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia, confirmándose la decisión objeto de la impugnación y cesando el efecto suspensivo causado por la interposición del referido recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Luis Ernesto Dueñez, actuando con el carácter de fiscal auxiliar vigésimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2018 y publicada en fecha 25 de Junio de 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál entre diversos pronunciamientos no menos importantes, Calificó la aprehensión en flagrancia de las imputadas María Alejandra Carrasquero Godoy y Mairobis Josefina Godoy, adecuando la conducta del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, a la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y a su vez decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndoles la siguientes condiciones 1.-presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2.-no incurrir en nuevos hechos punibles. 3.-someterse a todos los actos del proceso. 4.-presentar dos (02) fiadores cada una, quienes deben ser mayores de edad, venezolanos, de buena solvencia moral, con ingresos iguales o superior a 500 (UT), o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada, debiendo presentar cada uno: constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visada y firma acta de compromiso por ante el Tribunal, una vez verificadas las direcciones. Y así se decide.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000117/NIC/