REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- AGRAVIADO: Abg. José Antonio Bracamonte Rodríguez, inscrito en el inpreabogados bajo el número 213.981, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros.
.- AGRAVIANTE: Abg. Marco Alexander Moreno Pérez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
PRETENCIÓN DEL AMPARO
Violación de los artículos 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a que se le reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el cumplimiento de los términos establecidos en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, finalmente alega violación al derecho de protección de la libertad y seguridad personal contemplado en los artículos 38, 39, 41, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos, constando en las actuaciones que las actas suscritas por los funcionarios actuantes no reúnen los extremos de ley relacionados con los elementos probatorios establecidos en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado José Antonio Bracamonte Rodríguez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros, mediante el cual denuncia violación de las garantías constitucionales, al cumplimiento tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, así como el derecho de protección de la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la Medida de Coerción personal impuesta a los prenombrados ciudadanos, en la audiencia de calificación de flagrancia, por parte del abogado Marco Alexander Moreno Pérez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para denunciar las presuntas violaciones Constitucionales, alegó en manuscrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo lo siguiente:
“(Omissis)
…Hace esta defensa oposición a ka decisión por partes de este digno Tribunal basado que nos encontramos en presencia de una simulación de hecho punible y violación de garantías constitucionales y sobre la Ley de Amparo en sus numerales 21 y 31 de la C.R.B.V. y de la Ley de Amparos art: 38, 39, 41, 43, 44 y 45 sobre el Habias(sic) corpus(sic) donde se evidencia que en las actuaciones del acta de aprención(sic) los funcionarios actuantes no cumplieron con los art: 191, 192, 193 del C.O.P.P. y a su vez el tiempo, modo y lugar de aprención(sic) ser encuentra viciado por lo antes expuesto de dicha jurisprudencia d ela Sala de Casación Penal de fecha 19 enero De(sic) 2000 mediante sentencia numero(sic) 3) y De(sic) Igual(sic) manera sentencia N° 311 expediente N° 003-0028 de Fecha(sic9 12 de agosto del año 2003 en relación de la prueba donde el ministerio Público solo se baso y no tomo en cuenta dicha solicitud de manera temeraria y le fue negado por quien debe desidir(sic) de forma objetiva y ser imparcial por quien deside(sic) y en incumplimiento Del(sic) art: 444 numeral 3 C.O.P.P. a favor de unos presuntos hechos donde no se evidencia medios probatorios en contra de mis defendidos que solo por cumplir un servicio de trasladar a favor d elos derecho colectivos y difusos en beneficio de la población solo tenian(sic) en la unidad de transporte publico(sic) solo 60 litros de combustible gasoil que es el limite para retornar a la ciudad capital Caracas donde es inposible(sic) su equipamiento mediante un chip que implemento el estado Tachira(sic) poniendo en riesgo la seguridad de la unidad y sus pasajeros y no se evidencia ningun(sic) argumento que se pueda corroborar sin testigos por parte de los funcionarios actuantes y por ende el lugar donde se realizo(sic) su aprehensión es donde se encuentra de manera provisional un apartamiento de vehículos de Transporte(sic) abilitado para transportar La(sic) gran cantidad de venezolanos desplazados al vecino país en busca de medicinas y alimentos Colombia para hacia(sic) poder ayudar a sus núcleos familiares y pasientes(sic) con enfermedades cronicas(sic).
Los ya prenombrados no ocacionaron(sic) un presunto delito donde el ENCAVA donde presuntamente se decomiso una cantidad que no se evidencia mediante una experticia que pueda sertificar(sic) un experto en la materia por lo complejo de su veracida8sic) como un presunto objeto de cobre donde no existe una experticia que lo Avale(sic) donde esta defensa consigna copia de las actuaciones, copia de la audiencia de oir al imputado copia de experticia del gasoil de cantidad 60 litros que es lo que puede cargar dicho vehículo de transporte y no existe evidencia Fisica(sic) ninguna experticia de dicho material. Y a su vez consigna esta defensa copia de documento notariado de compra del vehiculo(sic) de transporte publico(sic) el cual solo tienes(sic) un mes de compra 09 de mayo, esperando su pronunciamiento de un sobreseimiento basado en el art(sic) 300 SDel(sic) codigo(sic) organico(sic) procesal (sic) pena(sic) o en sus efectos una medida cautelar sustitutiva.
Basado el art. 242 C.O.P.P. de fiel cumplimiento ya que no existe peligro de fuga basado en el art 237 motivo por el cual mis patrocinados estan(sic) erraicados en el pais(sic)mas de 29 años ambos y no existe peligro de fuga ni estar evadido del proceso donde se encuentran solo solicita esta Defensa(sic) El(sic) Derecho(sic) al Trabajo(sic) y los prenombrados puedan seguir prestando sus servicios como conductores Del(sic) colectivo de los ciudadanos venezolanos que tienen que trasladarse por mas de 14 horas desde la capital en vista del bloque económico y poder continuar en el socorro y ayuda de nuestros compatriotas de un servicio donde tienen que abilitar(sic) Dicho(sic) Transporte(sic) ya que las lineas(sic) no se dan basto para los desplazados venezolanos que luchan DiA(sic) A DiA(sic) en nuestro país para poder Garantizar(sic) Medicinas(sic) y Alimentos(sic) A(sic) a sus familiares y que considera esta defensa que el presunto delito no deviera(sic)ser Tan(sic) Rigido(sic) como es la privativa de libertad.
A contando que la fijación fotografica del presunto Luga(sic) de aprehención(sic) dejando en evidencia la Simulación De(sic) HecHo(sic) punible por parte de los funcionarios considera esta defensa el pronunciamiento a su brevedad posible como lo contempla el amparo de Habeas Corpus.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y al respecto observa; que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Marco Alexander Moreno Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira. Con esta decisión el accionante denuncia la presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personal contemplada en los artículos 38, 39, 41, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que le están siendo violados derechos y garantías constitucionales, y los términos establecidos en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos.
En atención al criterio sostenido en el fallo citado ut supra, es pertinente precisar que el órgano competente para conocer las pretensiones de acción de amparo de la libertad y seguridad personal, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal.” No obstante, en virtud de lo alegado por el recurrente con respecto a las presuntas violaciones de derechos de rango constitucional, por parte del abogado Marco Alexander Moreno Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, al decretar en la audiencia de presentación de detenido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros Lizardo resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte aprecia que el accionante refiere que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, decretó al término de la audiencia de calificación de flagrancia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo viola el derecho de protección de la libertad y seguridad personal, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se traduce en una transgresión de derechos y garantías de rango constitucional, solicitando se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y el deber del Estado de propender lo necesario para dar cumplimiento a los términos establecidos en Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República.
Adicionalmente, requiere se expida a favor de sus representados sobreseimiento de la causa o que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de fiel y posible cumplimiento, tal como lo prevé el en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente acción, es necesario establecer que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.
La causal de inadmisibilidad plasmada en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en lugar de llevar a cabo los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas esta Corte, al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que el solicitante en su escrito contentivo de la acción de amparo, refiere que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros, quebrantó el derecho a la libertad y seguridad personal de los prenombrados ciudadanos, alegando que tal decisión se encuentra fundada en actuaciones viciadas donde existe una simulación de hecho, por cuanto se evidenció que las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes no cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se infringen las garantías establecidas a los procesados de autos, derivando el vicio cometido en la aprehensión de sus defendidos; que el Ministerio Público se basó en el acta viciada y quien decidió – juez - sobre la procedencia de una medida Cautelar, niega la misma fundamentándose en medios probatorios inexistentes en contra de los encausados. Así mismo, que no hubo testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes; al igual que la existencia de un presunto objeto de cobre del que no se evidencia una experticia que lo acredite. Y por último alega que no consta cadena de custodia correspondiente a los presuntos objetos recavados ni evidencia física de las experticias practicadas a los materiales aportados como prueba.
Sobre este particular, observan quienes aquí deciden que los basamentos del ejercicio de la presente acción de Amparo devienen de una decisión que le adversa y sobre la cual no agotó por la vía ordinaria, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante el Superior correspondiente como lo refiere la norma adjetiva penal. De allí entonces, que no puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución del recurso ordinario, por no haber ejercido aquel oportunamente -no evidenciándose del escrito presentado que haya sido ejercido-, lo cual indica que el interesado contó con un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación -aún cuando el mismo no haya sido ejercido-, sino que, según se infiere de lo manifestado por el solicitante.
Precisado lo anterior, y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Bracamonte Rodríguez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros, se tiene que, en definitiva, la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a fin que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, o se otorgue la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Es por ello, que esta Corte considera, que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión San Antonio del Táchira, no es viable, debiendo invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la validez y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Bracamonte Rodríguez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Henry Eduardo Ponce Lucena y Michael Augusto Moros, en la que denuncia violación a los derechos y garantías constitucionales, a la protección de los términos establecidos en tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos que sean ratificados por la República, así como el derecho de protección de la libertad y seguridad personal establecido en los artículos 38, 39, 41, 43, 44, 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del abogado Marco Alexander Moreno Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2018-14/MIMC/ar.