REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
José Alexander Urbina, venezolano titular de la cédula de identidad V-13.103.343, plenamente identificado en autos.

DEFENSA:
Abogada Carmen Zambrano, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Abogado Handerson José Rosales Molina y Abogado Fabio José Ochoa Reyes. Actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 23 de Agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado José Alexander Urbina, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de julio de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 18 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y acorde al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“Según acta de investigación penal N° CZGNB21-D211-2CIA.SIP-0242/, de fecha 05-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento N° 211 del comando de Zona N° 21 Táchira, donde entre otras cosas dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector la Pedrera, troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio Libertador del estado Táchira, donde observaron que se aproximaba un vehiculo particular el cual se trasladaba en sentido Barinas -San Cristóbal, con las siguientes características: uso particular. Marca Ford, modelo Sport Wagon, tipo camioneta, color rojo placas AC648ES, donde al solicitar al conductor que se estacionaria para realizar la respectiva revisión de rutina a la documentación del vehiculo y de sus tripulantes el ciudadano conductor presento la identificación, presentando el conductor una cedula de identidad laminada a nobre3 de JOSÉ ALEXANDER URBINA, C.I. V- 13.103.343, presentando así mismo un certificado de circulación de vehiculo a nombre JUAN DE LA CRUZ CARDOZO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.246.592, por lo que los funcionarios seguidamente le requirieron si ocultaba algún objeto de prohibida tenencia dentro del vehiculo manifestándoles el ciudadano que no, por cuanto el se dirigía hacia la empresa de Trasntáchira, ubicada en Riberas del Torbes estado Táchira, ya que iba a buscar unos repuestos en la precitada empresa, para ser llevados y usarlos en lo vehículos de transporte de la empresa “Trans Carabobo” del estado Carabobo, donde él labora como operador, demostrando al mismo tiempo una actitud nerviosa.
Por lo cual los funcionarios actuantes en presencia de dos testigos reglamentado por ly procedieron as realizar la respectiva revisión del vehiculo en compañía del semoviente canino de nombre “Luna”, donde el semoviente demostró gran interés en la parte posterior del maletero del vehiculo, donde señales de alerta rasgando y aruñando el área, razón por lo que los funcionarios procedieron a abrir la puerta trasera y extremaron el plástico protector que recubría la parte interior del maletero que se encuentra entre la carrocería y el parachoques trasero para verificar la insistencia del semoviente, por lo que una vez retirado el plástico logran observar que el mismo presentaba las características observando un parche de forma rectangular con una capa de macilla de color blanco cubierta de arena. Donde al proceder a raspar con un destornillador, logran observar una lamina de metal de forma rectangular sujeta por cuatro (04) tornillos que al momento de ser retirados dejo al descubierto un doble fondo (caleta) la cual se encontraba vacía para el momento de la inspección pero que emanaba un fuerte y penetrante olor característico de las sustancias estupefacientes y que al verificar el interior del compartimiento el mismo se encontraba untado con grasa de uso mecánico.

Dada las circunstancias los funcio0arios policiales precedieron a identificar plenamente al referido ciudadano como JOSÉ ALEXANDER URBINA, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 27-08-1976, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Autobuses, hijo de Marta Urbina (V) y José Cárdenas (F), domiciliado en Municipio San Diego, sector Campo Solo, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 190, estado Carabobo, Teléfono: 0241-8724491 (casa) y 0412-8662029, a quien le incautaron un teléfono celular y documentación personal y del vehiculo, procediendo a indicarle seguidamente el motivo de su detención.

Riela al folio 19 Dictamen Pericial N° SCJEM SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-2017 de fecha 06 de febrero de 2017 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual expertician Un compartimiento secreto a manera de doble fondo ubicado en la parte inferior del piso, parte trasera del portamaletas del vehiculo Marca Ford, Modelo Sport Wagon, color rojo, placas AC648ES año 1997, Clase Camioneta, Uso: particular, observándose en sus conclusiones: que el vehiculo experticiado resulto POSITIVO AZUL TURQUESA para COCAINA para sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Asimismo, de la experticia a la sustancia incautada donde se concluyó que se trata de cocaína con un peso neto de cero coma dos (0,2) gramos.

Riela al folio 31 Dictamen Pericial de Estudio Técnico y Reconocimiento Técnico NC SCJEMG- SLCCT-LCCT-21-DF-2017-0439, quien en sus conclusiones arroja y se determino que es un compartimiento secreto hallado en la parte trasera externa exactamente debajo del portamaletas del vehiculo Ford Color Rojo, antes descrito el cual se encontraba vacío para el momento de la inspección técnica, en dicho compartimiento por las medidas estándar de un envoltorio que son de (20 cm) L, (16 cm) A, (04 cm) H, se pueden transportar ochenta envoltorios aproximadamente dentro de dicho compartimiento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

“(Omissis)
AUTO

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA, actuando como defensora Privada del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se le sigue el presente juicio, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concordancia con el numero 11 del articulo 163 de de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la Ciudadana defensora, manifiesta en su escrito lo siguiente: “……Ciudadano Juez, mi defendido no tenía el mínimo conocimiento de que en el vehículo que el manejaba se encontraba una secreta, ya que el mismo no es de su propiedad, cree esta defensa, que el Ministerio Público fantasea ya que no podemos perder de vista, ciudadano magistrado, que la ruta del tráfico y por sentido común es de San Cristóbal a otros lugares del país como la capital y otros estados del centro del país, no de ellos al Táchira y no tiene prueba alguna que mi defendido haya participado en el delito que se le endilga, y sólo parte de un falso supuesto y sin ningún tipo de prueba que incrimine la responsabilidad penal de mi defendido.
Por otro lado ciudadano juez, existe un peso de cero coma dos (0,2 grs.), lo que incluso prueba, en el supuesto negado de que mi defendido hubiera participado, que estamos hablando cantidad real, no cantidades supuestas como es la capacidad volumétrica de la supuesta secreta porque tenía grasa, lo que forzosamente concluye en una mínima cuantía, que de acuerdo a la ley ya que en fecha 18 de Diciembre de 2014, Exp. 110836, por ser ordenada su publicación en gaceta oficial y que es vinculante, habla claramente de cantidad, subrayado mío. En ese mismo orden de ideas permite el otorgamiento de medidas cautelares para ese tipo de situaciones cuando dice: “ Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme al ordenamiento jurídico”…….”

Sobre estas consideraciones la ciudadana defensora, sustenta la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cita en su escrito la Ciudadana defensora el Artículo 44 Constitucional, relacionado con el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; norma desarrollada procesalmente por los Artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal; señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y que el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo hace alusión la ciudadana defensora en su escrito que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 Ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8° el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN Y/O PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA; principio que debe ser mantenido hasta que exista una sentencia condenatoria en contra de una persona y que cualquier decisión debe ajustarse a los principios y garantías previstos tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal y que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de la proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que hay generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Igualmente invoca la ciudadana defensora el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Finalmente la ciudadana defensora alega que su defendido José Alexander Urbina es una persona trabajadora y que anexó en su oportunidad ambas constancias de trabajo y residencia con lo que pretende demostrar su arraigo en el País y mal podría obstaculizar el proceso, máxime que ya están en etapa de juicio oral y público y que por otro lado su defendido no tiene conducta predelictual, es por lo que solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)
III
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada BEATRIZ MAGDALENA LUNA, Defensora Privada del acusado Ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA, Plenamente identificado en Autos, a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concordancia con el numero 11 del articulo 163 de de la Ley Orgánica de Drogas del ESTADO VENEZOLANO; por las razones antes expuestas; en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Octavo de Control en fecha 07 de Febrero de 2017; Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y someterse a las siguientes condiciones; 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira, 2.- Presentaciones de una vez cada Quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo y 3.- someterse a todos los actos del proceso; de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
.”
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 01 de septiembre del año 2017, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
(…) se destacó la existencia de un hecho punible, como lo es el Tráfico de Estupefacientes, delito este incluido en el artículo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles; igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer; e igualmente, le fueron presentados el Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ALEXANDER URBINA es el autor o partícipe en el delito, por cuanto el mismo conducía un Automotor, marca FORD, modelo: SPORT WAGON, Tipo: CAMIONETA, Color ROJO, Placas: AC648ES, el cual poseía UN COMPARTIMIENTO DOBLE FONDO (CALETA) la cual se encontraba vacía para el momento de la inspección, pero emanaba un olor fuerte y penetrante, característico de sustancias estupefacientes tipo COCAINA; a cuyo interior le fue practicado la prueba Scott, observando que en la zona donde se le realizo se torno de color azul turquesa, POSITIVO para determinar CLORHIDRATO DE COCAINA.
Considerando que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 se apartó del correcto derecho cuando reviso la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado absolutamente ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición.
(omissis)
Cabe resaltar, honorables Magistradas, que el hecho cierto que nuestros Legisladores Patrios hayan establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cantidades de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas que hayan sido incautadas en los diferentes procedimientos practicados por los organismos de seguridad del Estado Venezolano, sólo ha de ser tomado en cuenta por el Juzgador para determinar el quantum de la pena a imponer, más no para exonerar de toda responsabilidad penal a aquellas personas que participan en las restantes etapas que configuran necesariamente el camino del Tráfico de Drogas, como lo es en el presente caso, el trasladar un vehículo previamente acondicionado para el transporte de sustancias ilícitas, a fin que nuevamente sea cargado con las mismas en un lugar destinado a tales usos, hecho este que no se concretó gracias a la efectiva acción de la Guardia Nacional Bolivariana.
Considerando quienes aquí exponen que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios identicos y objetivos comunes; pues en el presente caso no se puede desmerecer la cantidad incautada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA.

(omissis)

Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, se revoque la misma y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 01 de febrero de 2018, la Abogada Carmen Zambrano, en su condición de defensora pública del ciudadano José Alexander Urbina Camargo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, señalando textualmente lo siguiente:
“(Omissis)

Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público pretende en su escrito de apelación que se deje sin efecto la decisión proferida por el ciudadano Juez Tercero de Juicio por la que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, por considerar que la misma no era procedente al referirse a una causa de presunto tráfico de estupefacientes, pero resulta ser que en el presente caso del barrido del compartimiento del vehículo se obtuvo que el mismo tenia un peso de 0,2 gramos de presunta Cocaína; por lo que la pretensión del ciudadano Fiscal de que se mantenga privado de libertad mi defendido, resulta totalmente contraría a las disposiciones constitucionales y legales.
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el código orgánico procesal penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9, respectivamente.
(omissis)
Además de la anterior, en el presente caso resulta aun mas procedente el otorgamiento de la medida cautelar impuesta por el Juez de la recurrida, por cuanto a pesar de ser una causa de presunto tráfico de estupefacientes, la cantidad de droga que fue incautada para el momento de la aprehensión, y del acta en la que se describen las circunstancias de hecho ocurridas durante la aprehensión de mi defendido se desprende que ocurre cuando transitaba en un vehículo marca: Ford, Modelo: Sport Wango Color: Rojo, Placa AC648ES Año: 1997, el cual al ser objeto de revisión se le detecto un compartimiento secreto, en el que, al practicarle la Experticia química del Barrido, arrojo como resultado positivo para cocaína, no obstante mi defendido no es el propietario del vehículo, ni lo conducía en ese momento, por lo que no es típica la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos normativos contemplados en la Ley.
(omissis)
De modo tal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER URBINA CAMARGO, no encuadra dentro de este tipo penal, es atípica; si el legislador así lo hubiera querido, hubiera establecido como punible, la conducta de mi defendido, dentro de la última reforma de la ley respectiva, es decir, Habría incluido dentro de su texto, normativas que hicieran alusión a que quien transportara un vehículo con compartimientos secretos, por ejemplo, sería castigado con tantos años de prisión.
De manera que el sentenciador de la recurrida, al otorgar la medida cautelar sustitutiva obró totalmente ajustado a derecho por lo que la misma debe mantenerse en todos sus efectos.
PETICIÓN
En estos términos doy contestación al Recurso de Apelación a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones respectiva, pido se ratifique la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública.
(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público proceden a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando: “Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Quienes aquí deciden a efectos de su pronunciamiento, proceden a señalar lo siguiente:

Primero: La representación de Ministerio Público refiere en primer lugar que el Juzgador de Primera Instancia, al momento de fundamentar su decisión no consideró el riesgo de fuga y de obstaculización por parte del imputado, dada la pena que podría imponerse y el daño social causado por la presunta comisión del hecho delictivo. De igual manera refiere que el A quo al acordar La Medida Cautelar Sustitutiva, omitió que las circunstancias que conllevaron inicialmente a decretar la medida de privación, no variaron para la fecha en que acordó otorgar la medida cautelar. Finalmente concluye indicando que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en un error, por cuanto estructuró su resolución basándose en el delito equivocado, es decir; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, (0,2 gramos de cocaína), cuando debió haber sido; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito éste último que fue imputado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en su oportunidad procesal por el Tribunal en funciones de Control. En consecuencia el recurrente, solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De lo anterior se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido no se ajusta a derecho como lo argumenta el impugnante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Segundo: Se aprecia que el apelante impugna el auto, señalando que la decisión de Primera Instancia que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no toma en cuenta el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización del proceso por parte del imputado, fundamentando su argumento con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo anterior y con la finalidad de analizar dicho planteamiento es necesario citar el fragmento del escrito recursivo contentivo de dicha denuncia, del cual textualmente se extrae:

“(Omissis)
“Honorables magistrada, nuestra norma adjetiva penal establece la necesidad de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, apreciando en este ordinal la alternabilidad de los supuestos, es decir que solo basta con que se cumpla una de los, en el presente caso ciudadanos Magistrados el peligro de Fuga esta dado toda vez que la pena a imponer supera en su limite máximo los 10 años de prisión, aunado a la entidad del delito. En cuanto a la posibilidad de que los imputados pudieran influir en expertos y testigos, evidentemente la misma sigue latente toda vez que es en la etapa de juicio en donde estos deben ratificar con su testimonio todo lo aportado.”
Omissis)”

De igual modo es prudente señalar fragmentos del fallo atacado, el cual sostiene lo siguiente respecto a los elementos impugnados (peligro de fuga y de obstaculización):

“(Omissis)
Tenemos entonces, que la cantidad de droga es de CERO COMA DOS (0,2) GRAMOS DE COCAINA, determinándose como de droga de menor cuantía, pero detengámonos en el análisis de la presunción de peligro de fuga relacionada con el contenido del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ciudadano es de nacionalidad Venezolana, tal y como se identificó en las audiencias e indicar su número de cédula de identidad, asimismo tiene residencia fija en el Estado Carabobo, específicamente en la Avenida Monseñor Arias Casa N° 190 de la Comunidad Los Próceres 1° de Mayo del Sector Campo Solo; Municipio San Diego, Estado Carabobo; tal y como se desprende de la documental que riela al folio Ochenta y Cinco (85), referida a una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “LOS PRÓCERES” -1° DE MAYO SECTOR CAMPO SOLO”; igualmente señala y debe tenerse como cierto, bajo el principio de la presunción de buena fe, que es OPERADOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DE CARABOBO; y que riela al folio Ochenta y Siete (87); por lo que se va dibujando la idea clara que sí poseen arraigo en el país.
Omissis)”

En correspondencia a las citas anteriores, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales prevén:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La normativa enunciada se encuentra prevista en el del Código Orgánico Procesal Penal, y hace referencia a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; el artículo 237 indica cinco circunstancias concurrentes, para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado, evitando así, someterse al proceso. Por su parte el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Respecto a lo anterior, habiendo considerado la normativa adjetiva y el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador estructuró la misma con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios por una posible evasión u obstaculización del imputado. Sin embargo, el legislador patrio en virtud de la autonomía que enviste al Juzgador, le otorga la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, le permite otorgar una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”

Como se indicó anteriormente, se observa que el Ministerio Público, impugna la decisión de primera instancia argumentando que, el Juzgador no consideró el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización que puede generar el imputado, haciendo alusión al daño social y a la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado (Trafico en la modalidad de Trasporte Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes), tomando en cuenta que la misma supera los diez años de prisión en su límite máximo. No obstante, de la revisión del fallo se advierte que el Juez de primera instancia esgrime como criterio razonable que la cantidad de droga objeto del proceso (0,2 gramos de cocaína), representa menor cuantía. Igualmente el Juzgador, como factor determinante, analizó el arraigo del imputado en el país, puesto que el mismo manifestó que para el momento de la aprehensión, residía en el estado Carabobo, insertando al expediente constancia de residencia emitida por el consejo comunal denominado “Los Próceres Primero de Mayo” sector Campo Solo; municipio San Diego, estado Carabobo.

De igual modo el A quo desarrolla su argumento respecto al peligro de fuga y obstaculización, haciendo referencia a la constancia de trabajo inserta en el expediente, emitida por la Gobernación de Carabobo, con la cual, bajo el principio de la buena fe y según su deducción, corrobora que el imputado efectivamente es operador de la empresa de “Transporte Superficial”, elemento que refuerza la teoría que sostiene el Juzgador respecto al arraigo del ciudadano en el país.

En virtud de lo anteriormente señalado, se estima necesario enunciar el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 242, de fecha 27 de abril del 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pone de manifiesto, no sólo la facultad que tienen los Juzgadores de Primera Instancia, sino la obligación, de analizar los elementos particulares del caso concreto, para determinar de manera objetiva la presunción de fuga u obstaculización del proceso. Considerando el Máximo Tribunal que no es suficiente plantear el peligro de fuga, puesto que el mismo se debe fundamentar de manera suficiente, señalando los motivos para establecer una presunción real de evadir el proceso u obstaculizar la investigación; todo lo anterior con la finalidad de garantizar el estado de libertad.

Quienes tienen la labor de decidir, estiman que en el caso concreto el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera suficiente la decisión que desvirtúa la presunción de peligro de fuga u obstaculización del proceso, para otorgar la medida cautelar menos gravosa. Además es oportuno el contexto, para evocar de manera prudente la necesidad de señalar los puntos específicos de la impugnación, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto se refiere al deber de enunciar sustancialmente por parte del impugnante porqué se presume el peligro de fuga por parte del imputado, en virtud del cuestionamiento realizado a la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Observando quienes aquí deciden que la parte recurrente no fundamenta de manera suficiente, en que aspecto podría obstaculizar el proceso, o en que elemento basa la grave sospecha de que el imputado puede destruir, ocultar y modificar elementos de convicción, o influir en testigos y expertos.

Tercero: Prosiguiendo, esta alzada advierte que el recurrente sostiene en su escrito, que la decisión del Juzgador debe ser revocada por cuanto para el momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva, no se encontraban modificadas las circunstancias que originaron el proceso y por consiguiente los elementos que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial. La afirmación de la representación fiscal tiene como sustento que con anterioridad le fue decretada medida extrema de privación al imputado, y al no haber cambiado ninguna circunstancia en el proceso, a su entender no debería el Juzgador, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
Considerando este argumento, esta Instancia Superior estima oportuno plasmar en el contexto de la decisión el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los jueces de la República indicando lo siguiente:

“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.


Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa. Esta facultad no sólo está contemplada en parágrafo primero del artículo 237, que señala la reflexión que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”

De lo anterior, se extrae el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, como en efecto lo realizó el Juez de Juicio al otorgar de manera fundamentada la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal. Por consiguiente esta Alzada advierte que el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal.

Cuarto: Expuesto lo anterior esta alzada advierte que la parte recurrente, concluye su impugnación señalando que le Juzgador de Primera Instancia incurrió en un error, por cuanto estructuró su resolución basándose en el delito equivocado, considerando que el A quo en su decisión hace alusión al tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cuando debió haber sido tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad transporte agravado, delito éste último que fue imputado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Respecto a esta acotación, estiman los miembros de esta Sala que el Juez A quo incurrió en un error involuntario, al transcribir dicha calificación jurídica, motivado al cúmulo de trabajo propio de sus funciones, no siendo así de manera voluntaria o con el esfuerzo de modificar el tipo penal. Debiendo indicar quienes aquí deciden, que el actuar desplegado por el Juez de Primera Instancia no representa el correcto proceder al momento de estructurar un fallo que comporta tanta importancia para el proceso, sin embargo se advierte que el desacierto en la trascripción cometido por el Juzgador, en el caso concreto no influyó de manera directa en la fundamentación para haber otorgado o negado la medida cautelar sustitutiva objeto de impugnación.

Quinto: Ahora bien, de los puntos anteriormente expuestos y en consecuencia de los argumentos presentados por la parte recurrente, emerge la necesidad de hacer referencia, a un factor de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la proporcionalidad entre el hecho punible y la sanción o coerción por parte de la administración de justicia. El mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o secundaria, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Es prudente recordar, que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias específicas del mismo.

Por tal motivo resulta importante para esta Corte de apelaciones aportar a esta decisión el contenido de la sentencia N° 301 de fecha 13 de agosto del 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al Principio de la Proporcionalidad, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la misma indica:

“Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito.”

Asimismo y en atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera menester citar el criterio de la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República respecto al Principio de la Proporcionalidad en materia de droga, atendiendo a la cantidad de la sustancia y al daño social causado, la Sentencia N° 376 de fecha 30 de julio del 2002 expone:

“(Omissis)
“Hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”
Omissis)”

De lo anterior, considera esta Alzada que es trascendental para la decisión a tomar, el análisis de este precitado principio de rango supremo, puesto que el Tribunal de Primera Instancia debe tener el tacto necesario para otorgar o negar la medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entendiendo quienes aquí deciden que ningún hecho delictivo objeto del proceso es análogo a otro, por cuanto asumir que en cada caso que involucre un elemento tan sensible y lesivo como es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe tratarse con la misma medida, representa una lesión al proceso. Máxime cuando se está en presencia, como en el caso concreto, de un hecho delictivo que encuadra en el tráfico de menor cuantía.

Es sensato mencionar que, el propósito de esta Corte no es generar impunidad respecto a esta materia, sin embargo es menester indicar que en el caso concreto como lo indica el Juzgador de Primera Instancia, la cantidad de droga -0,2 gramos- hace necesario considerar al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa, que habría un mínimo de peligrosidad social, por cuanto la actuación criminal no deviene de un ánimo elevado de lucro o de una cantidad alta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Lo cual, como lo indica el Máximo Tribunal de la Republica, significa que: “La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”. Debiendo mantener, como en efecto lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, el principio constitucional de proporcionalidad ajustado al daño o perjuicio que pudo haber causado la conducta delictual del imputado, así como los bienes jurídicos vulnerados por la comisión del hecho delictivo.

Sexto: Ahora bien, expuesto lo anterior esta Alzada prosigue con la exposición de la defensa, abogada Carmen J. Zambrano C, en su carácter de defensora pública del ciudadano José Alexander Urbina, la misma se pronunció respecto al recurso de apelación señalando textualmente lo siguiente en su contestación:
“(Omissis)

Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público pretende en su escrito de apelación que se deje sin efecto la decisión proferida por el ciudadano Juez Tercero de Juicio por la que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, por considerar que la misma no era procedente al referirse a una causa de presunto tráfico de estupefacientes, pero resulta ser que en el presente caso del barrido del compartimiento del vehículo se obtuvo que el mismo tenia un peso de 0,2 gramos de presunta Cocaína; por lo que la pretensión del ciudadano Fiscal de que se mantenga privado de libertad mi defendido, resulta totalmente contraría a las disposiciones constitucionales y legales.
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el código orgánico procesal penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9, respectivamente.
(omissis)
De modo tal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER URBINA CAMARGO, no encuadra dentro de este tipo penal, es atípica; si el legislador así lo hubiera querido, hubiera establecido como punible, la conducta de mi defendido, dentro de la última reforma de la ley respectiva, es decir, Habría incluido dentro de su texto, normativas que hicieran alusión a que quien transportara un vehículo con compartimientos secretos, por ejemplo, sería castigado con tantos años de prisión.
De manera que el sentenciador de la recurrida, al otorgar la medida cautelar sustitutiva obró totalmente ajustado a derecho por lo que la misma debe mantenerse en todos sus efectos.
PETICIÓN
En estos términos doy contestación al Recurso de Apelación a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones respectiva, pido se ratifique la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública.
(omissis)”
La defensora pública al momento de dar contestación al presente recurso, hace referencia al mandato Constitucional contemplado en los artículos 229 y 233 referentes al estado de libertad del imputado, de igual modo a la interpretación restrictiva de las disposiciones que limiten la libertad. Respecto a este argumento, esta Corte considera necesario ratificar de manera prudente el criterio reiterado respecto a que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante posterior al derecho a la vida; pero igualmente es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:

“(Omissis)
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Omissis)”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”

Sobre el particular, ha señalado esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Séptimo: En relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, esta Superior Instancia considera que los señalamientos relativos a que en su actuación el Juez de Juicio no consideró el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del imputado, al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, al igual que la afirmación realizada por el recurrente referente a que el Juez de Primera Instancia obvió la no modificación de los hechos objeto del proceso, al momento de otorgar la medida menos gravosa, carecen de razón, en consideración de estas afirmaciones y de lo desarrollado en la presente decisión, esta Alzada estima prudente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 23 de Agosto de 2017, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Alexander Urbina, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 23 de Agosto de 2017, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Alexander Urbina, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Alexander Urbina, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis¬ (¬¬26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Aa-SP21-R-2018-000308/NIC.-