REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: WILMER ROMERO FLORES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.094.163.024, ampliamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogadas Nerys Odalis Carballo Jiménez y Ana Isabel Rey, Defensoras Privadas.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por las abogadas, defensoras privadas Dayana Rico Hinojosa, en su carácter de defensora privada del penado Wilmer Romero Flores, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada en fecha 11 de enero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Wilmer Romero Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 28 de junio de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

El día 17 de julio de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la quinta audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, dictó decisión publicándola en fecha 11 de enero del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al Wilmer Romero Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

Contra dicha sentencia, las abogadas Nerys Odalis Carballo Jiménez y Ana Isabel Rey, defensoras, interpusieron recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 10 de enero de 2013, y publicada en fecha 11 de enero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

“CUARTO: CONDENA al imputado WILMER ROMERO FLORES, (…) por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estad Venezolano, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.”

(Omissis)”.


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018, las abogadas Nerys Odalis Carballo Jiménez y Ana Isabel Rey, en su carácter de defensoras privadas del penado Wilmer Romero Flores, interpusieron recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada el 11 de enero del mismo año, señalando:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 21 de julio de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma se puede observar que el referido artículo en su último aparte refiere entre otros el delito de droga, teniendo la facultad el Juez o Jueza de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba expresamente que no podía quedar en los delito graves una pena inferior al término mínimo. (Subrayado nuestro)

Así mismo, señala que la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, lo que le favorece a nuestro defendido, por lo que trae a colación el principio de favorabilidad, ya que4 es la aplicación de la ley más favorable al reo o rea. Solicitando se admita dicho recurso, se declare con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a nuestro defendido, como lo dispone la Ley adjetiva penal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, una vez entrada en vigencia de manera anticipada la norma establecida en el procedimiento especial de admisión de hechos, artículo 375 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, le permite o faculta al juzgador rebajar la pena hasta en un tercio de la pena aplicable , es decir, que existe la posibilidad que una vez cuantificada la pena por el delito por el cual fue acusado WILMER ROMERO FLORES, como es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 149 en relación artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas,(sic) en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena establecida es de 15 a 25 años de prisión, y le fue aplicado el límite inferior , y siendo primario en el delito de fue impuesta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones una vez revisada la Sentencia le sea revisada la pena impuesta y se le aplique la rebaja establecida, en la norma señalada.

(Omissis)

PETITOTIO

Finalmente solicitamos que el presente Recurso de Revisión SEA DECLARADO CON LUGAR, y se proceda a realizar la revisión de la pena, impuesta en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2013 al penado WILMER ROMERO FLORES, ya identificado y de conformidad a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena a imponer.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2018, los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, “en fecha 21 de julio de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma se puede observar que el referido artículo en su último aparte refiere entre otros el delito de droga, teniendo la facultad el Juez o Jueza de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba expresamente que no podía quedar en los delito graves una pena inferior al término mínimo..”

Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente no se enmarca en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, salvo mejor criterio de este honorable Corte de Apelaciones considera(sic) estos representantes fiscales, que lo procedente en derecho era ejercer la vía recursiva, mediante la apelación de la sentencia definitivamente firme. En tal sentido, es necesario precisar el concepto de esta institución “…La cosa juzgada emana del iusumperium del órgano jurisdiccional legitimo, que ha dictado el fallo y por autoridad de la Ley, traduciéndose en tres aspectos: Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad…”, Por(sic) lo que, una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de lo decidido por el órgano judicial, a excepción del Recurso de Revisión, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por las Defensoras Privadas Nerys Odalis Caraballo y Ana Isabel Rey, en relación al ciudadano ROMERO FLORES WILMER, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.094.163.024, sea declarado sin lugar ya que no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada de autos; esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por las abogadas Nerys Odalis Carballo Jiménez y Ana Isabel Rey, en su condición de defensoras privadas del penado Wilmer Romero Flores, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada en fecha 11 de enero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado imputado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

Primero: Las abogadas procedieron a ejercer el recurso de revisión señalando que su representado fue sentenciado el 10 de enero de 2013, a cumplir 15 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, fundamentándolo en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la revisión procederá contra sentencia firme, únicamente a favor del imputado cuando sea promulgada una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Asimismo, agregan las recurrentes que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley; por último, solicita se admita el recurso interpuesto, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.

En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
En este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones, Sentencia N° 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica lo siguiente:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en Sentencia N° 1007, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2003, dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, en su Novena Edición, por la Editorial McGraw Hill, 2001. Señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.

 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo que dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, resolvió sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante la cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“(Omissis)

En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.

(Omissis)

Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.

(Omissis)

En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte).

(Omissis)”.

Del extracto antes citado, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el accionante, siendo que la contemplada en el numeral 1ro del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2do, 3ro y 6to será las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4to y 5to del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso. Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6to de la norma citada ut supra, por lo tanto corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer sobre la cuestión planteada.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).


Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, así pues, el Juzgador señaló:

“(Omissis)

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano(sic) Estado Venezolano, se tiene en cuenta que la cantidad de droga es de dos mil doscientos cincuenta gramos lo que lleva a imponer la pena establecida en el encabezamiento del artículo invocado, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y en su término medio, por aplicación del articulo(sic) 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. En el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 774 del Código Pena se tiene que el ciudadano no tiene antecedentes penales y que si bien la sustancia supera los mil gramos la misma no constituye gran cantidad para el supuesto tipificado, por lo que se toma la pena minima(sic) del delito es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por ser el delito agravado se aumenta la mitad de la pena, quedando la misma en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS DE PRISION, Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito de sustancias estupefacientes de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 375 de la norma adjetiva penal solo permite la rebaja por un tercio de la pena, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: Se condena al acusado WILMER ROMERO FLORES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ela rtículo 254 Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

(Omissis)”.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penad, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada en fecha 11 de enero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Wilmer Romero Flores, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión.

Así pues, aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Veinte (20) Años de Prisión, y en cuanto a la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, se aplica el término mínimo que resulta en Quince (15) Años de Prisión, partiendo de allí, se aplica la agravante especifica establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma aumenta la mitad de la pena, es decir, Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión, reflejando hasta este punto Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses de Prisión.

Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece - como excepción - un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Así pues vista la admisión de los hechos realizada por parte del imputado, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contenido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, que prevé la rebaja de hasta un tercio, y en virtud de que la cantidad incautada según dictamen pericial de fecha 22 de octubre de 2011, determinó que la sustancia analizada identificada con los N° 01 al 04, corresponde a fenacetina con un peso neto calculado matemáticamente y mediante extracción química de CUATRO MIL GRAMOS (4.000g); por lo tanto lo ajustado a derecho es la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un tercio (1/3) de Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses de Prisión, la de Quince (15) Años de Prisión.

De esta manera, quienes aquí deciden consideran que el caso que nos ocupa la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al momento en que el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos el A quo aplicó la norma adjetiva penal vigente, es decir el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la dosimetría que corresponde según lo previsto en la referida norma; resultando en definitiva la pena a imponer la de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por las abogadas Nerys Odalis Carballo Jiménez y Ana Isabel Rey, defensoras privadas del ciudadano Wilmer Romero Flores.

SEGUNDO: MANTIENE la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada el 11 de enero del mismo año, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano Wilmer Romero Flores, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada Rosa Yuliana Cegarrra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-000048/NIMC/ar.